Decisión nº 2919 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Ocasionado Por Acc. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: J.R.V.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.117.075.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.A.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.041.

PARTE DEMANDADA: F.E.F.N., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.414.544.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.C.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.940.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE N° 9737.

Recibido por distribución libelo de demanda, una vez consignados los instrumentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 04 de Agosto del año 2009. Citada la parte demandada, por escrito de fecha 03 de Marzo del año 2011 dio contestación a la demanda. En la oportunidad legal para la audiencia preliminar, ninguna de las partes se hizo presente y por auto de fecha 28 de Marzo del presente año, se fijaron los hechos y límites de la controversia. Abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa, solo la parte actora presentó escrito. Celebrada la audiencia oral y estando dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

La parte actora alega los siguientes hechos en su demanda:

Que en fecha 18 de octubre de 2008 a las 7:00 a.m., aproximadamente su esposa, ciudadana M.M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.097.843, conducía un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: marca Toyota, modelo: Corolla 1.6 M/T, tipo Sedan, clase: Automóvil, año: 2006, uso: Particular, color: Gris, placas: AFG35N, serial motor: 3ZZE354728, serial carrocería: 8XA53ZEC169509465, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24001688, 8XA53ZEC169509465-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 17 de enero de 2006, cuando iba por la Avenida Principal del Aeropuerto Internacional S.B., a la altura de CorpoVargas, en sentido hacia Catia la Mar, intempestivamente un vehículo con las siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo: Motero, tipo: Techo Duro, clase: Rustico, año: 2008, uso: Particular, color: Rojo, placas: MFV19C, serial del motor: 6G72TC2011, serial carrocería: 9F5ONV13880007076, conducido por su propietario F.E.F.N., ya identificado, maniobraba en forma imprudente sin ver un reductor de velocidad (policía acostado), colisionando contra su vehículo, causándole un impacto que puso en peligro la vida de su esposa y el vehículo sufrió pérdida total, según se aprecia en experticia levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, según expediente Nº 2678.

Que la compañía de Seguros, Seguros Altamira, acordó indemnizarlo con la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 7.659,00) siendo insuficiente para resarcirle los daños causados, y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales con el fin de que el causante asuma su responsabilidad en el resarcimiento del daño que le causó, le han resultado infructuosas.

Que por lo expuesto demandaba al ciudadano F.E.F.N., ya identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Al pago de los daños ocasionados a su vehículo, los cuales según el acta de avalúo fueron determinados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00). Segundo: En que sea obligado a la indemnización de daños y perjuicios, daños emergentes, daños morales y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogado, los cuales estimo en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00).

En su contestación a la demanda, el demandado alegó:

Que la parte actora no narró los acontecimientos tal y como sucedieron, ya que para el día del siniestro, había un reductor de velocidad (policía acostado) tal como lo expresa el acta policial inserta al folio 15, donde se lee: “.. se realizó inspección ocular al lugar del accidente donde se pudo constar que no encontraba ninguna señal que informase o alerte al conductor sobre la existencia de un reductor de velocidad (policía acostado) ya que esta es una vía rápida y de alto volumen de circulación vehicular y se trata también de una avenida de tres canales de circulación y antes de la ubicación del reductor de velocidad se encuentra una sami curva, la cual dificulta la velocidad del mismo…” . Por lo que, se encuentran en una situación de caso fortuito o fuerza mayor, como lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en donde la responsabilidad civil por accidente de tránsito no será imputable si se demuestra la imprevisibilidad.

Que el Instituto de T.T. como organismo encargado de la administración de las señales de tránsito, procedió a quitar dicho reductor de velocidad, por encontrarse indebidamente colocado, sin ninguna señalización y para evitar futuros accidentes, como quedó demostrado en el acta policial inserta al expediente.

Que su empresa aseguradora, llevó el caso a su junta evaluadora donde procedió a hacer su respectivo avalúo y dar el pago correspondiente a la parte actora.

Que la parte actora no poseía el seguro de responsabilidad civil ni cualquier otro y no puede pretender demandar por una cantidad de dinero exorbitante sabiendo que no cumplió con lo estipulado por la Ley de T.T. y su Reglamento y lo único que expone como pérdida total es una experticia marcada con la letra B, la cual desconoció y rechazó por ser anterior a la fecha del siniestro.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Que es cierto que impactó el vehículo de la parte demandante, pero ello fue debido a la falta de señalización y por ende fue un caso fortuito o fuerza mayor.

Que no es cierto que conducía imprudentemente, ya que la imprevisibilidad de los hechos, le pudo haber ocurrido al más experimentado conductor, por tratarse de un hecho imprevisto.

Que no es cierto que la parte actora lo contactó en reiteradas oportunidades para discutir extrajudicialmente el problema.

Rechazó el pago por daños y perjuicios, daños emergentes, daño moral y costas procesales.

Rechazó y contradijo la estimación de la demanda hecha por el actor en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por ser ostensiblemente exagerada y la contra estimó en siete mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 7.659,00), equivalente a ciento un unidades tributarias (101 U.T.), cifra calculada por la junta evaluadora de su empresa aseguradora.

La parte actora promovió:

Ratificó en todo su valor el informe del accidente de tránsito, el cual cursa a los folios 7 al 18 en copia certificada del expediente signado con el Nro. 2678 expedidas por el Comandante de la Unidad Nro. 03 Vargas del Cuerpo técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Ministerio Para las Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela.

Promovió en un (1) folio útil, marcado “A”, acta de avalúo que fuera expedida por el Instituto Nacional de Transporte terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., mediante la cual el Perito Avaluador, F.D., deja constancia del error en cuanto a la fecha en la experticia practicada al vehículo Toyota Corolla propiedad de la parte actora, dejando expresa constancia que la misma se realizo el día 19 de octubre del año 2008 y no el 11 de Octubre del 2008.

Reprodujo y ratificó en todo su valor probatorio el Certificado de Registro de Vehículo, que riela al folio 6 del expediente.

CAPITULO PREVIO

Por cuanto el demandado en su escrito de contestación a la demanda, rechazo, negó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada, y la contra estimo en la suma de siete mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 7.659,00) esta Juzgadora pasa a resolver dicha impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

El Código Adjetivo en su artículo 30 señala: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a las siguientes reglas: “artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo.”

En el caso de autos, la parte actora demandó el pago, primero de la cantidad sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000) por los daños ocasionados a su vehículo y segundo, la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000), por (sic) “Daños y perjuicios, daño emergente, daños morales y costas procesales…”, por lo que, sin entrar a considerar o valorar lo ajustado a derecho de tales pedimentos, este Tribunal observa que el valor de la demanda estimado en base a la sumatoria de los puntos contenidos en el petitorio de la demanda y que alcanza la suma de ciento cincuenta mil bolívares, no resulta exagerado siendo IMPROCEDENTE el rechazo efectuado por el demandado a dicha estimación. Así se establece.

ELTRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, según las cuales, las partes convinieron en la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar y fecha indicados anteriormente, controvirtiendo la litis la parte demandada, cuando rechazó que dicho accidente de tránsito, se produjera porque conducía imprudentemente, ya que alegó como defensa la imprevisibilidad de los hechos, en razón de la existencia de un reductor de velocidad indebidamente colocado, sin ninguna señalización. A los fines de decidir, resulta necesario el estudio minucioso de las actuaciones administrativas relativas al accidente, aportadas por la actora en el presente caso.

En tal sentido, en primer término debemos establecer que según reiterada Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, las diligencias practicadas por la Autoridad Administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Debemos destacar que, tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, -como ha explicado nuestro más Alto Tribunal – por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 21 de junio de 2000). En el caso de autos, estas se aportaron al proceso en copias certificadas, las cuales no fueron impugnadas, pues por el contrario, la defensa formulada por la parte demandada se basa en el contenido de las mismas, por lo que no haber sido atacadas, se le otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios ocho (08) al doce (12) ambos inclusive, valor probatorio y así se declara.

Establecido lo anterior, de la revisión de las mismas se desprende:

El Vehículo N° 01, conducido por la ciudadana M.M.M.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.097.843, con las siguientes características: marca Toyota, modelo: Corolla 1.6 M/T, tipo Sedan, clase: Automóvil, año: 2006, uso: Particular, color: Gris, placas: AFG35N, serial motor: 3ZZE354728, serial carrocería: 8XA53ZEC169509465 cuando iba por la Avenida Principal del Aeropuerto Internacional S.B., a la altura de CorpoVargas, en sentido hacia Catia la Mar, fue impactada por el vehículo Nº 2, con las siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo: Motero, tipo: Techo Duro, clase: Rustico, año: 2008, uso: Particular, color: Rojo, placas: MFV19C, serial del motor: 6G72TC2011, serial carrocería: 9F5ONV13880007076, conducido por su propietario ciudadano F.E.F.N.. En las versiones dadas tanto por el conductor Número 01, como el conductor número 2, consta la existencia en la vía de “un policía acostado”. De igual manera se lee en el acta policial que cursa al folio 4, que “se realizó inspección ocular al lugar del accidente donde se pudo constar que no encontraba ninguna señal que informase o alerte al conductor sobre la existencia de un reductor de velocidad (policía acostado) ya que esta es una vía rápida y de alto volumen de circulación vehicular y se trata también de una avenida de tres canales de circulación y antes de la ubicación del reductor de velocidad se encuentra una sami curva, la cual dificulta la velocidad del mismo…”

Descritas las circunstancias en las que se produjo el accidente, de acuerdo las diligencias practicadas por la Autoridad Administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, pasaremos a analizar la defensa esgrimida por la parte demandada en el presente juicio. En tal sentido tenemos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre:

"El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño: o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, no se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados."

Dado que la norma transcrita se refiere a caso fortuito o fuerza mayor, debe observarse que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, ya que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas.

G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera: “Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (…) El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento”.

El comentario al artículo 1.272 del Código Civil realizado por E.C.B. (Ediciones Libra, 2002), expresa lo siguiente: Caso fortuito o Fuerza Mayor: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

En resumen podríamos concluir, que el caso fortuito debe entenderse como el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza, y la fuerza mayor como aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

Cabe indicar también, dado que la parte demandada invoca la teoría de la imprevisión, que dicha teoría nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante.

En el caso de autos, de las diligencias practicadas por la Autoridad Administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, quedo plenamente establecido que el motivo del accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, fue la existencia de un reductor de velocidad (policía acostado) en una vía rápida de alto volumen de circulación vehicular, y antes de la ubicación de dicho reductor de velocidad se encuentra una semicurva que dificultaba su visibilidad. Asimismo en las observaciones hechas en el Informe del accidente (folio 9) se lee en el recuadro 10 de los Obstáculos que limitaron el campo visual y maniobra del Conductor “un policía acostado en la vía (dispositivo de seguridad) sin señal.

De acuerdo a lo antes expuestos y dado que ha quedado demostrado en autos, la defensa alegada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, relativa a que los daños producidos al vehículo propiedad de la parte actora con ocasión del accidente de tránsito antes mencionado, fueron ocasionados según ha quedado establecido en el presente fallo y así desprenderse de la actuaciones de transito, por un “hecho inevitable e imprevisible para el conductor”, como es, la existencia de un reductor de velocidad en una vía rápida de alto volumen de circulación vehicular, sin la señalización correspondiente, lo cual ope legis, provoca efectos liberatorios para el demandado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, propuesta por el ciudadano J.R.V.L., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.117.075 contra el ciudadano F.E.F.N., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.414.544.

Se condena en costas a la parte demandante perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201ª de la independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA ……

SECRETARIA,

ODIXIS A. VELIZ SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

DEF/9737/LAF

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