Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001102

ASUNTO : TP01-R-2007-000076

APELACION DE SENTENCIA

Ponente: Dr. B.Q.A.

VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado A.E.A., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el I.P.S.A. bajo el N ° 7.877, titular de la cédula de identidad N ° 3.271.885, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.O., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N ° 2.767.733, en la causa N ° TP01-P-2006-001102 (inserto a los folios 1 al 4). La apelación de sentencia interpuesta es contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25 de Mayo de 2007, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, al no admitir, según su particular criterio, las pruebas del querellante, conforme a lo establecido en los artículos 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay lugar al enjuiciamiento de los ciudadanos: HERNANDEZ VILORIA O.J., J.M. NIETO, CARDOZO ROJO J.J., Y RUZ RIVERA E.L., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y aparte único del Código Penal venezolano vigente.

SEGUNDO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

El Abogado A.E.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.O., ejerció el recurso de apelación de sentencia, bajo los siguientes términos:

… PRIMERO: Una expresa violación al principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, norma esta que garantiza el derecho fundamental de obtener resoluciones fundadas en derecho dentro de un proceso observante de las garantías legalmente establecidas al efecto, conducta esta que se observa de la simple lectura de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de. 2007. SEGUNDO: Una errónea interpretación y consecuente aplicación de la norma contenida en el artículo 412 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, que la condujo a la comisión de un vicio de carácter procesal y de orden público, que acarreó a declaratoria de sobreseimiento de la causa y en consecuencia la indebida extinción de la acción penal, sacrificando la justicia por la aplicación de meros formalismos, cuando incluso esa misma norma facultaba a las partes a subsanar cualquier defecto de forma existente en la acusación. TERCERO: Estando en presencia de un procedimiento que conlleva la posible comisión de un delito de acción privada y existiendo a las actas procesales la presencia del elemento subjetivo que demuestra la intención de los querellados de difamar el honor y la reputación de la victima, como lo es el ejemplar del periódico contentivo de las difamantes declaraciones rendidas por los querellados a través de ese medio de comunicación, su falta de apreciación sobre el valor de ese medio de prueba, produce un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales, en especial las siguientes: articulo 26 de la Constitución Nacional y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Incurre la juez de la causa en una violación expresa al derecho de la defensa e igualdad de las partes consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y otros cuerpos de leyes de carácter subjetivo, al suplir a la representación de los querellados medios de defensa no propuestos en la oportunidad procesal correspondiente y como consecuencia de esa grave falta declarar el sobreseimiento de la causa. QUINTO: Siendo admitida la acusación privada, no obrar durante la celebración de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los artículos 352 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorgaban la facultad de aplicar la corrección o subsanación del posible error material o la inclusión de alguna circunstancia, como lo era la consignación de las actas que conforman el expediente, del resto de las páginas que conformaban el ejemplar del periódico en el cual aparecen las declaraciones difamantes, hecho este que no modificaba esencialmente la imputación ni provocaba indefensión y por la cual consideró de forma arbitraria el sobreseimiento de la causa, cercenando de esta manera la justicia en la aplicación de derecho…

Solicitaron los recurrentes a esta Corte que proceda a admitir y declarar con el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se proceda a anular la decisión dictada en fecha 25 de Mayo del 2007, restituyéndose de esta a mi representado en los derechos y garantías constitucionales que le han sido infringidos por la titular de un órgano de la administración de justicia que está obligada en el ejercicio de su cargo el ejercicio de una correcta función jurisdiccional del estado. En aplicación de las facultades que nos confieren las normas contenidas en los artículos 352 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal y con la finalidad de subsanar y complementar el medio de prueba existente a las actas procesales, en el cual se encuentran plenamente demostrado los elementos necesarios para la configuración del delito de difamación del que ha sido victima mi representado, procedo en este acto a consignar nuevamente el ejemplar de prensa editado por el Diario El Tiempo en fecha 31 de Mayo del año 2005.

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA

CORTE DE APELACIONES

En fecha 12 de julio de 2007, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día: JUEVES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2007, a las 10:30 de la mañana y siendo la fecha fijada se realizó la Audiencia Oral de la siguiente forma: “ se le cedió primeramente el derecho de palabra al querellante en la persona del Abogado A.E.A., quien expuso: que recurre en nombre de su poderdante, el ciudadano J.E.O., de la decisión dictada en Audiencia por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de mayo de 2007 y publicada en fecha 1 de junio de 2007, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento formal de la causa al no admitir, las pruebas del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 411 y 412 ejusdem y decretar que no hay lugar al enjuiciamiento de los querellados, a quienes se les sigue causa penal por el delito de Difamación agravada, incurriendo la juez en una franca violación de las normas de carácter procedimental que rigen la materia y en la demostración de una actitud que no solo lleva a su negativa de aplicar una o más normas vigentes, sino de obrar en el proceso en absoluta contradicción a las normas al debido proceso que establece claramente que todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo del proceso están previamente establecidos en la Ley. Señalado en primer lugar: Una expresa violación al principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, norma esta que garantiza el derecho fundamental de obtener resoluciones fundadas en derecho dentro de un proceso observante de las garantías legalmente establecidas al efecto, conducta esta que se observa de la simple lectura de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de. 2007. En segundo lugar: Una errónea interpretación y consecuente aplicación de la norma contenida en el artículo 412 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, que la condujo a la comisión de un vicio de carácter procesal y de orden público, que acarreó a declaratoria de sobreseimiento de la causa y en consecuencia la indebida extinción de la acción penal, sacrificando la justicia por la aplicación de meros formalismos, cuando incluso esa misma norma facultaba a las partes a subsanar cualquier defecto de forma existente en la acusación. En tercer lugar: Estando en presencia de un procedimiento que conlleva la posible comisión de un delito de acción privada y existiendo a las actas procesales la presencia del elemento subjetivo que demuestra la intención de los querellados de difamar el honor y la reputación de la victima, como lo es el ejemplar del periódico contentivo de las difamantes declaraciones rendidas por los querellados a través de ese medio de comunicación, su falta de apreciación sobre el valor de ese medio de prueba, produce un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales, en especial las siguientes: articulo 26 de la Constitución Nacional y articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuarto lugar: Incurre la juez de la causa en una violación expresa al derecho de la defensa e igualdad de las partes consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y otros cuerpos de leyes de carácter subjetivo, al suplir a la representación de los querellados medios de defensa no propuestos en la oportunidad procesal correspondiente y como consecuencia de esa grave falta declarar el sobreseimiento de la causa. En quinto lugar: Siendo admitida la acusación privada, no obrar durante la celebración de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los artículos 352 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorgaban la facultad de aplicar la corrección o subsanación del posible error material o la inclusión de alguna circunstancia, como lo era la consignación de las actas que conforman el expediente, del resto de las páginas que conformaban el ejemplar del periódico en el cual aparecen insertas las declaraciones difamantes, hecho este que no modificaba esencialmente la imputación ni provocaba indefensión la juez de juicio decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artrículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, no existe una relación pormenorizada de las circunstancias de hecho y de derecho, cercenando de esta manera la justicia en la aplicación de derecho. Por último, solicitó la nulidad de la decisión dictada por la juez de juicio, y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con todos sus fundamentos de hecho y de derecho. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa en la persona del Abogado A.R., quien indicó que en principio cuando se inicia este proceso se tiene como querella cuando realmente se trata de una acusación privada, ya que no reúne los requisitos para considerarse querella, pues en la querella el Ministerio Público asiste, auxilia a la parte querellante y en este caso es solamente un particular el que acusa. El presente proceso erradamente se ha tratado como querella cuando realmente es una acusación tal y como han establecido los tratadista, proceso en el cual las partes establecerán sus apreciaciones, al igual como se realiza en un proceso civil, a los acusados se les violó el debido proceso por parte del Tribunal de Juicio, por cuanto si bien es cierto dictó una decisión, la misma no es una sentencia, sino un auto, debiendo el Tribunal emplazar a las partes lo que no hizo, a los fines de que ejercieran la facultad que tienen de dar contestación al medio de impugnación interpuesto. Al ingresar la causa a la Corte, esta la Admite como una sentencia y no como un auto, no habiendo una sentencia, por cuanto el Tribunal que conoce de la causa, lo máximo que puede emitir en este proceso es un auto, ya que hubo un acto de conciliación y cuando el recurrente señala que fundamenta su recurso en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que esta recurriendo es de un auto, recurso además que no se encuentra debidamente fundamentado. El tribunal produce una decisión que es un auto, no esta demostrado en ninguna parte el gravamen irreparable causado, fundamento alegado por el recurrente, motivo por el cual debe considerarse como improcedente; de igual manera se observa improcedente el fundamento del presente recurso en la norma contenida en los ordinales 3 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la apelación no es de sentencia tal y como fue admitido por la Corte, el Tribunal de Primera Instancia no emplazó a sus representados tal y como debió hacerlo, siendo que se trata de una apelación de autos, lo que causó extrañesa a los acusados, cuando reciben la notificación para que comparecieran al presente acto, violando de esta manera la igualdad de las partes y el derecho a la defensa. El presente medio de impugnación carece de motivación. Si la decisión recurrida se trata de una sentencia, la motivación para recurrir fue mal enfocada, por lo que considera que el recurso debió declararse inadmisible. Señaló que en la acusación no fue consignada el ejemplar completo del diario en el cual donde ellos exponen unas declaraciones, sino solo las paginas, circunstancia que consideró la juez a quo para no admitir tal elemento de prueba y consecuencialmente declarar como no a lugar el enjuiciamiento de sus representado y por lo tanto el sobreseimiento, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida. Se cedió el derecho de réplica al Abogado A.E.A., quien haciendo uso del mismo, manifestó que en ningún Tribunal Civil, les han solicitado la consignación del ejemplar completo, se trata de un mero formalismo, de igual manera el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al juez la facultad de subsanar, sin embargo fue consignadas las paginas donde se encuentran reflejadas las declaraciones donde los acusados difaman a su representado.De seguidas el Abogado A.R., ejerció su derecho a contrarréplica manifestando que para admitir el Tribunal de Primera Instancia la acusación, debía constar el ejemplar completo y no la hoja donde constataba la declaración de sus defendidos, así mismo, en el escrito acusatorio no señala en cual edición se encuentra reflejada las declaraciones objeto del presente proceso, es después de sobreseída la causa cuando consigna la totalidad del ejemplar relacionado con el presente proceso. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano E.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.002.514, quien manifestó “El ejemplar completo ahí no fue consignado, en el acta anterior. Es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al ciudadano O.J.H.V., titular de la cédula de identidad N° 12.798.218, “yo no entiendo mucho de esto”. Cedida la palabra al ciudadano J.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.929.037 “yo digo lo mismo que dijo el compañero y el Dr.” Por último se le cedió el derecho de palabra al ciudadano J.M.N.G., titular de la cédula de identidad N° 24.136.441 quien manifestó “Yo digo lo mismo que dijo el compañero, porque yo no entiendo mucho de derecho”

QUINTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones resuelve el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Al realizar la Audiencia Oral y Pública ante la Corte de Apelaciones, la defensa de los querellados, advierte a esta Alzada que no era necesario realizar la audiencia con motivo del recurso porque se trataba de una apelación de auto y no apelación de sentencia, que así lo fundamento el recurrente y que por tal motivo solicitaba su improcedencia. Ahora bien, ciertamente, la defensa tiene razón la decisión que produjo el a-quo es un auto y no una sentencia, solo que por sus efectos procesales debe equipararse y tramitarse como una sentencia definitiva, (de hecho la doctrina mayoritaria las denominas “definitivas formales” al poner fin al proceso en forma anticipada sin pronunciamiento sobre el fondo o hecho objeto del proceso) así lo ha reiterado en distintas oportunidades nuestro M.T. de la República, en Sala Penal y Sala Constitucional, al respecto conviene destacar la Jurisprudencia emitida por éste máximoT. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N ° 535, de fecha 11 de agosto de 2005 y Sentencia de la Sala Constitucional N ° 01, de fecha 11 de enero de 2006), en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las C. deA., regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el Sobreseimiento como un “auto” por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N ° 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M.L., la cual resolvió la solicitud de revisión Constitucional de la citada sentencia N ° 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó: “…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales…” En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable. Desde luego, que el sobreseimiento formal decretado por la Juez de Juicio No 3 en fecha 01 de junio del 2007, si le causa un gravamen irreparable al querellante, ante la imposibilidad de intentar nuevamente la acción por habérsele declarado ilegal la prueba que sirve de sustento a la acusación privada por el delito de difamación, a pesar de que era posible subsanar el defecto de forma que presentaba la prueba y por consiguiente subsanar la acusación.

SEGUNDO

El recurrente, en escrito recursivo, como también lo reafirmó en la audiencia considera que la a-quo realizó una errónea interpretación del articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma jurídica faculta al Juez para que en caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato, sobre este particular la a-quo en fallo recurrido señalo”:… estima este Tribunal que la incorporación de este órgano de prueba es ilegal, toda vez que lo existe no es un ejemplar completo sino la pagina 37, es decir parte del ejemplar, el cual debe ser propuesto no de manera sesgada y siendo esto un defecto que no puede ser subsanado de inmediato, aunado a que con esta probanza nace y se acredita el hecho ilícito atribuido a los querellados, lo cual evidentemente su corrección abre ha lugar o no el enjuiciamiento de los acusados y siendo esta la única probanza propuesta por el querellante, la cual da sustento a la acusación privada y declarándose no admisible su incorporación al proceso, lo procedente es declarar el sobreseimiento forma de la acusación privada……..” Revisada la decisión impugnada, el derecho le asiste al recurrente, la Juez de Juicio, en la búsqueda de la verdad, sin sacrificar la Justicia por formalismos inútiles debió solicitarle al apoderado del querellante que consignará un ejemplar completo del periódico o diario de prensa donde se encuentra el supuesto escrito difamatorio, en la cual se encontraba la denuncia que se presume inculpa a los querellados en el posible delito de difamación agravada, para que en caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de conciliación, se convoque a las partes al Juicio Oral y Público, según lo previsto el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, y no declarar la única prueba del querellante, ilegal(aunado a que no se indica cual es la norma legal que establece la forma de incorporación al proceso de la señalada prueba y que ha sido incumplida por el accionante), ya que le estaría impidiendo al acusador su derecho a la defensa y como consecuencia de ello, se le causaría un gravamen irreparable. .(ver sentencia,237 de fecha 30-05-06, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El derecho a la tutela judicial efectiva no solo comporta el acceso a la Justicia, sino la obligación que tiene el Juez de dictar un auto o sentencia, oportuno, razonado, dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al Debido Proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y Garantías Constitucionales. La conjugación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles (ver sentencias, 1079 de fecha 19-05-06, Sala Constitucional y 164 de fecha 27-04-06, Sala Penal)

TERCERO

SE ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA.

CUARTO

Se acuerda realizar una nueva audiencia de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado A.E.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.O., en la causa N ° TP01-P-2006-001102. La apelación de sentencia interpuesta es contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25 de Mayo de 2007, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, al no admitir, según su particular criterio, las pruebas del querellante, conforme a lo establecido en los artículos 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: HERNANDEZ VILORIA O.J., J.M. NIETO, CARDOZO ROJO J.J., Y RUZ RIVERA E.L., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 encabezamiento y aparte único del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, SE ORDENA REALIZAR UNA NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ANTE UN NUEVO JUEZ DE JUICIO de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Nueve ( 09 ) días del mes Agosto del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación

.

DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABOG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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