Decisión nº 113-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7801

El 07 de febrero de 2007, la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.214, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.F.V.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.270.249, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de febrero de 2007 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso el 08 de noviembre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión expuso:

Que su representado prestó servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes desde el día 1° de octubre de 1972, hasta el 1° de octubre de 2003. Que el 08 de noviembre de 2006 su representado recibió del citado organismo la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (84.028.471,03 Bs.), por concepto de prestaciones sociales.

Que el organismo accionado le pago de manera parcial a su representado el precitado concepto, motivo por el cual afirma, existe una diferencia a su favor que aun no le ha sido cancelada.

Alega que el monto que debió pagarle el referido Ministerio a su representado, fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (177.221.928,75 Bs.), suma esta última a la cual, al serle descontada el anticipo recibido, arrojan una diferencia a favor de su representado de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (94.193.457,72 Bs.).

Que la diferencia en el monto de la liquidación de su representado y la suma que realmente le corresponde a este último, se debe a un error de cálculo por parte de la Administración, por haber omitido aplicar ciertos conceptos y derechos inherentes a su representado, que al ser incluidos, arrojan resultados que varían en céntimos, variación que a su vez se convierte en bolívares, y en consecuencia, en cifras decimales y centésimas.

Que en el comprobante de liquidación de su representado se observa un doble descuento por concepto de anticipos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.), y que después de efectuados dichos descuentos, la Administración le volvió a deducir de su liquidación esa misma cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.), evidenciándose de esta forma el referido doble descuento. Que igualmente se le dedujo a su representado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00Bs.) del monto de su liquidación, a título de anticipo de fideicomiso, suma que afirma éste nunca recibió ni solicitó.

Que a su representado le corresponde el pago de los beneficios económicos derivados de su prestación de servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la forma dispuesta en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal de ese organismo; y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a lo expuesto solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle a su representado la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (94.193.457,72 Bs.), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la corrección monetaria que arroje el monto de los precitados conceptos, calculada desde la fecha de finalización de la relación de empleo público, hasta el pago definitivo de los mismos; y se condene en costas a la parte querellada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, las abogadas M.A.B.R. y C.T.V.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 65.657 y 88.514, respectivamente, obrando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 62 al 64 del expediente principal, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte querellante. Afirman que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda a dicho ciudadano y que le pago a éste, en su oportunidad, el monto total de sus prestaciones sociales e intereses.

Que a los efectos del reclamo formulado por el querellante para el pago de su prima o prestación por antigüedad, el Ministerio de Educación siguiendo los lineamientos del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y el Sistema de Tramitación y Cálculos, realizó el computo a partir del día 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, después de haber cumplido el querellante su primer año de servicio dentro de la Institución, condición requerida para que le nazca el derecho a percibir el fideicomiso (interés sobre prestaciones sociales), calculado bajo la fórmula del interés compuesto y en base a la metodología utilizada por la Oficina Central de Personal y el Banco Central de Venezuela.

Que el error en los cálculos del querellante, que le sirve de punto de partida para reclamar el pago de la citada diferencia, radica en que este último se fundamento en una base o fórmula matemática de interés simple, y no en la formula de interés compuesto, conforme a los parámetros establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas.

En base a la precedente argumentación solicita se declare sin lugar la presente demanda por estar fundamentada en hechos inciertos y conclusiones falsas aducidas por el querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir el Tribunal observa:

La pretensión de la parte actora, como supra se indicó, está dirigida a obtener el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.94.193.457,72), hoy Bs.F.94.193,46, suma que alega le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales e intereses de mora generados por el retardo en el pago de su liquidación.

Afirma que los cálculos realizados por la Administración contienen errores, de lo cual deriva la existencia de una diferencia a su favor, en lo referente al monto de la prestación o prima por antigüedad, como en el monto de los intereses (legales) generados por sus prestaciones sociales, durante el antiguo y el vigente régimen laboral que amparaba a la querellante para la fecha de culminación de su prestación efectiva de servicios el día 01 de octubre de 2003.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo con el libelo de demanda planilla de cálculo de su liquidación emanada de la Oficina de Personal del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes, así como diversas planillas contentivas de los cálculos efectuados por el propio querellante, instrumentos estos últimos que, en atención al principio de alteridad de la prueba, carecen de valor probatorio por emanar de su promovente.

Asimismo se observa, que corren insertos a los folios 16 al 26 del expediente principal, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el organismo accionado a los fines de determinar el monto de sus prestaciones son correctos, pues utilizó como base para su determinación, el salario integral percibido por el demandante, incluyendo dentro de este último las primas que éste percibía.

Igualmente se observa, que para el cálculo de la antigüedad del actor se tomó en cuenta el período comprendido entre el día 01 de octubre de 1972 y el día 01 de octubre de 2003, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador los cálculos elaborados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación que corren insertas a los folios 16 al 26 de la pieza principal del expediente son correctos. Así se decide.

En lo atinente a los presuntos descuentos indebidos realizados por la Administración en la Planilla de Liquidación del actor, se observa, que corre inserto al folio 15 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le descontó a este último la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), y que posteriormente, una vez elaborada su liquidación definitiva, le dedujo la expresada suma del total a recibir, dado que el item deducciones de dicha planilla sólo tiene carácter enunciativo, procediendo únicamente al descuento de dicha suma en el grupo llamado totales, de lo cual se colige, que en el caso sub examine no se materializó un doble descuento, resultando por ello improcedente el alegato que en el sentido expuesto formuló la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte, en relación al descuento efectuado al actor del total de su liquidación por concepto de adelanto de fideicomiso, se constata de la planilla que corre inserta al folio quince (15) del expediente principal, que el organismo accionado en efecto, le dedujo a éste la cantidad de Bs.800.169,51 por ese concepto. En tal sentido, al negar el actor la existencia de ese anticipó, conforme al principio que informa la actividad probatoria de las partes en el proceso, le correspondía al organismo accionado la carga de demostrar la entrega de la expresada suma al querellante, a pesar de lo cual, no consta en autos instrumento alguno del cual se desprenda dicha erogación, motivo por el cual, se declara procedente el reclamo que formula la parte accionante en el sentido de carecer de sustentación fáctica el supuesto anticipo y por ende, resultar ilegal la deducción contenida en su liquidación.

Con respecto al pago de los intereses legales y de mora que reclama el querellante, generados durante el período de retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, se observa, en lo atinente a estos últimos intereses (moratorios) que desde el día 01 de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace a favor del actor el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 08 de noviembre de 2006, oportunidad en la que recibió su Liquidación, transcurrió un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y siete (07) días, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, surgió a favor de la parte actora el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, dispositivo que textualmente dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la misma forma, con respecto a los intereses legales generados durante el período de retardo (en la entrega de la liquidación al actor), resulta procedente el pago de los mismos, demostrado como ha sido en actas del expediente que sus prestaciones sociales no fueron pagadas en la oportunidad prevista en la ley (al término de la relación de trabajo ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), manteniendo en su poder de manera ilegal la Administración el monto al cual asciende la liquidación o finiquito laboral del actor, en contravención a lo dispuesto en el referido artículo 108, razón por la cual, se ordena calcular el monto de los referidos intereses, en la forma establecida en este último artículo, desde el día 01 de octubre de 2003, hasta el 08 de noviembre de 2006. Así se decide.

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, de conformidad con lo dispuesto en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula el actor, en cuanto al pago de los intereses legales y de mora calculados desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo condenatorio, constatado como ha sido que en el caso bajo estudio, para la fecha de interposición de la presente demanda, ya el actor había recibido el pago de sus prestaciones sociales. De la misma forma, se desestima la solicitud de condena en costas formulada por el actor, por gozar la República Bolivariana de Venezuela, por conducto del organismo accionado, de las prerrogativas establecidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dentro de estas, la imposibilidad de ser condenada en costas. Así se declara.

Por último, se declara improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, formulada por la parte querellante, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y no ser por lo tanto, la misma líquida y exigible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano L.F.V.P., por intermedio de su apoderada judicial, abogada N.V., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ordena el pago al actor de los intereses legales y de mora generados durante el período de retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, calculados en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el reintegro de la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.800,17), suma indebidamente deducida del monto de su liquidación.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor por concepto de intereses (legales y de mora), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se niega el pago de las sumas que reclama el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales docentes, cálculo de intereses adicionales y resultados del nuevo régimen, el ajuste o corrección monetaria (indexación) de las sumas condenadas a pagar, los intereses generados por sus prestaciones sociales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la ejecución del presente fallo y la solicitud de condena en costas al organismo accionado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA.,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:55 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 113-2007.

LA SECRETARIA.,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7801

JNM/eab

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