Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteSamer Richani
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Febrero de 2007

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. S.R.S.

CAUSA Nº 3121-07.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.V., en su carácter de Defensor Público Trigésimo Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, de la penada RINCON ARRIETA LILINES DEL CARMEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero del año 2007, mediante la cual Negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su representada.

Admitido como fue el presente recurso de apelación, y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El ciudadano ABG. A.V., en su carácter de Defensor Público Trigésimo Segundo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, de la penada RINCON ARRIETA LILINES DEL CARMEN, ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otras cosas manifestó:

…Dicho pedimento lo invoco conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala entre otras cosas: (…)

También invocó a su favor la n.C. dispuesta en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala: (…)

Ahora bien honorables Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, la Defensa discrepa de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, basado en el informe psicosocial que resultó Desfavorable, para mi representado y por cuanto la misma no es una circunstancia vinculante al no estar establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que el mismo sea necesariamente Favorable para optar al Beneficio en cuestión, tal como lo señala el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte que señala textualmente: (…)

En relación a este aparte, mi representada esta cumpliendo a cabalidad las presentaciones exigidas por el Tribunal, así se presentaba semanalmente ante el Tribunal de Ejecución, posteriormente a solicitud de la defensa el Tribunal acordó su presentación cada Quince (15) días ante las autoridades respectivas, lo que igualmente cumplió con exactitud.

El aparte 5 señala textualmente: (…), como se evidencia de las actas procesales, mi representada no ha incurrido en un nuevo delito.

En virtud de los argumentos antes señalados, solicito respetuosamente de ese Honorable Corte de Apelaciones, ordene al Tribunal de Ejecución fijé una Audiencia Oral y Pública, tal y como lo establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los profesionales que son asignados para la practica del Informe psicosocial requerido y un Fiscal del Ministerio Público, a fin de que mi representada pueda ser evaluada de manera objetiva e imparcial y se deje sin efecto la orden de reclusión a la misma, por cuanto la situación jurídica de mi defendida le está ocasionando un gravamen irreparable que atenta contra su seguridad jurídica y personal y recluirla en un centro penitenciario le estaría acarreando un riesgo a su integridad física …

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CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha 15-01-2007 el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas estableció:

…Siendo así las cosas este Tribunal procedió a tramitar lo conducente para la concesión o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ordenados como fue la practica (sic) de los exámenes psico-sociales, éstos fueron realizados, cuyos resultados rielan a los folios 16 al 130 de la presente pieza, suscrito por las ciudadanas N.M. y M.G.R., en sus carácter de Delegadas de Prueba, adscritas al Centro de Observación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyeron en base al estudio psico-social realizado a la penada de marras, DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.-

Vemos en este orden de ideas, que la penada de marras resultó DESFAVORABLE en el Informe Psico-social para poder optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que, al no tenerse un pronóstico que vislumbre el cabal cumplimiento del beneficio en cuestión, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR dicho beneficio y consecuencialmente, a los fines de la ejecución de a sentencia firme, se ordena la RECLUSIÓN de la penada LLILINES RINCÓN ARRIETA, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), una vez lograda su captura…

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CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01-02-2007 el ciudadano ABG. J.G.C., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, dio contestación ante el juzgado a quo, del escrito formal de apelación donde entre otras cosas indicó:

…II Análisis de la legalidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Ejecución

El órgano jurisdiccional negó la solicitud de otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con base al primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente expresa (…). Algunas precisiones caben al respecto.

El supuesto previsto en el primer aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el penado que va a optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena debe tener un pronostico (sic) FAVORABLE del examen (sic) psicosocial que le va a practicar el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia, o por el contrario no puede optar a este Beneficio.

Capítulo III

Petitorio

En virtud de las consideraciones y alegatos expuestos, esta representación fiscal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Rincón Arrieta Tilines del Carmen contra el auto dictado por el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Ejecución en fecha 15 de Enero de 2007…

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se desprende que la decisión recurrida presenta una notoria inmotivación en relación a los elementos de hecho y derecho que llevaron a la Juez A-quo a dictar dicha decisión, es por lo que conforme a lo anteriormente señalado esta Sala entra a conocer de OFICIO del presente escrito recursivo, a los fines de garantizarle al recurrente de autos los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y la justicia sin formalismos innecesarios, a tenor de lo consagrado en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Primeramente, se hace necesario para estos decisores establecer fehacientemente el concepto e importancia doctrinaria de la motivación de la decisión, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

La Juez Tercera (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señaló en su dictamen lo siguiente: “…Vemos en este orden de ideas, que la penada de marras resultó DESFAVORABLE en el Informe Psico-social para poder optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que, al no tenerse un pronóstico que vislumbre el cabal cumplimiento del beneficio en cuestión, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR dicho beneficio…”.

En tal sentido, observamos, que el fallo en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la decisión aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida, no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado del motivo del por qué de su determinación al momento de Negar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana LILINES DEL C.R.A., así como también de los actos subsecuentes, es decir, no explicó cuales fueron los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces, escasamente coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica).

Dadas las circunstancias del caso, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida incurrió claramente en el error de forma antes aludido, puesto que ésta no analizó debidamente: ¿el porqué de su decisión? en su parte dispositiva, limitándose a Negar El Beneficio en cuestión y ordenar la Reclusión de la penada.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada, las decisiones dictada por los Juzgados de Primera Instancia, deben ser: motivadas, razonables, congruentes y que a su vez, se base en el sistema de fuentes legales preexistentes; exteriorizándose así, el contenido normal del derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; además nos orienta a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas por las partes, situación ésta que no fue cumplida a cabalidad por la hoy recurrida.

De esta manera, debemos reconocer que la obligación de motivar los dictámenes emitidos por los órganos jurisdiccionales, nos las impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la nulidad del fallo, en los siguientes términos:

...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

La referida disposición legal, le impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose con ella, como el derecho a una resolución debidamente fundada, lo cual exige a integrar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, y por lo tanto, el enlace de los mismos con la Ley y el sistema general de fuentes aplicables al caso en concreto, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.

Traemos a colación la posición adoptada por el jurista J.L.B.D.Q., quien en su texto: “Instituciones de Derecho Procesal Penal”, sobre la motivación de sentencia, nos indica:

…El deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional, derivándose de diversos preceptos de forma explicita en unos casos e implícita en otros…

. Más adelante agrega: “…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros tribunales distintos mediante los recurso como por las partes y el resto de la sociedad…” (p.p 508 y 509). (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, concluimos que la motivación, es una operación fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base a determinar cuáles son falsos o verdaderos, aspecto éste, que definitivamente no fue encontrado en la decisión apelada.

La función de juzgar exige también al sentenciador, que la decisión sea coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, coherencia, y las conclusiones a que se arriben, debiendo guardar adecuada correlación y concordancia entre sí (debe ser congruente), el anterior señalamiento, se hace en virtud que el juzgado A-quo, al momento de dictaminar se conformó con hacer mención del resultado del examen Psico Social, sin realizar un análisis lógico de los hechos y de las normas jurídicas a aplicar en el presente caso.

En tal sentido, las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y proporciónales al ordenamiento jurídico vigente, pues si las resoluciones judiciales contienen contradicciones internas o errores lógicos, ésta no puede considerarse fundada en derecho y por lo tanto, lesionan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por carecer de total motivación judicial y en tales condiciones, el fallo debe ser anulado.

De lo precedente, obviamente converge la falta de motivación de la decisión hoy recurrida, violentando flagrantemente otros derechos como lo son: el debido proceso legal, derecho a la defensa y por ende, la tutela judicial efectiva, garantías éstas, a las que todos tenemos derecho, y la cual entraña, como presupuesto implícito e inexcusable la necesidad de que los jueces resuelvan según las leyes (Secundum Legem), y atendiéndose, al sistema de fuentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, situación ésta, que también desconoció el Juez de la recurrida.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero del año que discurre, mediante la cual Negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada LILINES RINCON ARRIETA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así, ANULADA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia, se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la procedencia ó no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero del año en curso, mediante la cual Negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana LILINES RINCON ARRIETA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la procedencia ó no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que la presente causa sea distribuido a un Juzgado de Ejecución distinto al que conoció y envíese copia debidamente certificada de la presente decisión al juzgado a quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

FDO. ORIGINAL

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE) FDO. ORIGINAL

FDO. ORIGINAL

DR. S.R.S.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA

FDO. ORIGINAL

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 3121-07-07

MJM/SRS/JOG/AAC/RAFAEL.

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