Decisión nº PJ0302009000367 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 21 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002751

ASUNTO : UP01-P-2009-002751

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. D.L.S.N.

FISCALES: Décima Auxiliar, Abg. B.S.P.M. y Auxiliar Décimo, Abg. J.B.

SECRETARIA: Abg. Meibis C.G.H.

IMPUTADO: F.J.A.C.

DEFENSORES: Privados, Abg. J.C.V.G. y J.L.P.

DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Auxiliar Abogada B.P., y Fiscal Décimo Auxiliar Abogado J.B.d.M.P., en contra DE F.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.064, de 20 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 21/03/89, por ser el presunto autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

II

De los Alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificados, narra los hechos que el día 13 de Agosto de 2009, siendo la 6:45 horas de la mañana los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. delegación Chivacoa Estado Yaracuy, cumpliendo con las instrucciones se trasladan los funcionarios Inspector Jefe D.L.D., J.G., Detective R.N., Agente M.V. y A.C., a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto principal UP01-P-2009-002719, de fecha 11 de agosto de 2009, emanada por un juez de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, guardando relación con investigación, Nº .22-F8-411-09, se dirigen hasta la dirección indicada, procediendo a ejecutar la orden de allanamiento, los ocupantes de la vivienda se resistieron abrir la puerta, es por lo que proceden a introducirse por la parte de atrás del solar de la vivienda, donde la comisión se percato que desde la puerta posterior del inmueble que conduce al referido patio, estaba saliendo en veloz carrera una persona del sexo masculino que al notar la presencia de la comisión mostró una actitud evasiva, intentando saltar la pared vecina, siendo frustrada tal acción por cuanto lograron neutralizar al mismo, procediendo a realizar una inspección de Personas, localizándole en su cuerpo a nivel de la cintura y oculta con la pretina del mencionado short, dos (2) envoltorios de material sintético transparente atados en sus extremos por medio de un nudo del mismo envoltorio contentiva de un material de sustancia blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo la comisión que se trata de DROGA denominada COCAINA, continuando con la orden de allanamiento realizan una inspección en todo el inmueble con los respectivos testigos, no logrando encontrar ninguna evidencia relacionada con las investigaciones, posteriormente realizan llamada telefónica a efectos de verificar los datos pertinentes al ciudadano en el sistema SIPOL, informando el funcionario H.T., quien informo, que el antes mencionado presenta los siguientes registros policiales por el delito de1). FRAUDE ALIMENTCIO, de fecha 5/04/2009 2). HOMICIDIO, de fecha 02/03/2009, 3). PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 18/03/2007, 4.) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de fecha 27/7/2008, es por lo que proceden a la detención del ciudadano F.J.A.C.. Dicha sustancia fue pesada por funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al someterla a la prueba de Scott dio resultado Positivo, lo que indica que estamos en presencia de la droga denominada cocaína (crack), con un peso 22,8 gramos, Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 07/09/2009 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual se acusa formalmente al ciudadano F.J.A.C., por ser el presunto autor de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicita sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser útiles, lícitas y pertinentes, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación de libertad, por considerar que no han variado las condiciones bajo las cuales fue dictada la misma.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, de conformidad al articulo 49 ordinal 5to de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos y este manifiesta NO QUERER DECLARAR.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO, Abg. J.C.V., quien solicitó: “Me opongo a que sea admitida la acusación por considerar esta Defensa que no están llenos los extremos de ley, a todo evento ratificamos la consignación de pruebas presentada por ante el Tribunal. Es todo”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

III

Consideraciones para Decidir

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público por reunir los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que identifica plenamente al acusado F.J.A.C. y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los mismos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio y atendiendo al principio de la proporcionalidad, así mismo quien Juzga determina y que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juicio, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por estar las mismas ajustadas a derecho, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano, se le concede la palabra a los Acusados y se les impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados de manera libre y separadamente: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

TERCERO

Se admite la solicitud del acusado F.J.A.C., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputado por el Ministerio Público, CONDENO al acusado F.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.064, de 20 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacida en fecha 21/03/89, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual comporta una pena de Seis a Ocho años de Prisión, en consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano F.J.A.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene prevista una pena de seis a ocho años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de siete años de prisión. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicarse la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta 2 años y 4 meses, es por lo que se rebaja un Tercio de la Pena, lo que en definitiva siendo la pena a imponer al acusado es de 4 años y 8 meses de prisión y así se decide.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado a los f.d.G. el cumplimiento de la pena.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA CULPABLE al Acusado F.J.A.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES de prisión (4 Años y 8 Meses ) de prisión, pena que se cumplirá en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37 del Código Penal y 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Abg. D.L.S.N.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

La Secretaria

Abg. Millan Veroes

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