Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003410

ASUNTO : EP01-P-2010-003410

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

FISCAL: Abg. H.O.R.

IMPUTADO (S): R.A.V.O.

DEFENSOR PRIVADA(A): Abg. J.D. y Abg. L.E.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO

VICTIMA: C.A.M.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.A.V.O.; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.M.., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano R.A.V.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.261 (la porta), de 37 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1973, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil casado, ocupación u oficio comerciante, hijo de M. delS.M. (F) y de R.V. (V), residenciado en la Urbanización el milagro, calle calzada Páez, casa 5, Teléfono 0273-5339245 Barinas Estado Barinas, asistido por sus defensores privados Abg. Abg. J.D. y Abg. L.E.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado R.A.V.O., surra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 12-04-2010, la representación fiscal recibió actuaciones de La Guardia Nacional Bolivariana, del Punto Fijo La Caramuca del Estado Barinas, en las cuales consta acta de Investigación Penal Nº 160, de fecha 22-04-10, suscrita por los funcionarios SM/3ERA PEREZ ROA RIDER y SM/3ERA CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscritos a ese órgano policial, quienes dejan constancia : “ El día domingo 16 de mayo, siendo aproximadamente las 5:50 de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Caramuca, se presentó la ciudadana MEJIAS C.A., cedula de identidad Nº V-7.295.894, quien manifestó que se encontraba en el lugar conocido como Ciudad Extrema específicamente en el evento de Piques Fangueros, ubicado en el Sector La Vizcaina, del Municipio Barinas estado Barinas y observó un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, de Color Blanco, que en días recientes le había sido robada en la ciudad de Acarigua, presentando copia de la denuncia formulada por ante la Sub. Delegación Acarigua del estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y copia del Certificado de Registro de Vehiculo de la Camioneta de las siguientes características: Marca.: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, Serial de chasis: CCD14BV200677, Serial de Motor: CBV200677, Placas: 370-PAB, Color: BLANCO, Año: 1981, Uso: CARGA. Los funcionarios se trasladan a l lugar indicado, al llegar observan el vehiculo antes descrito, con la Placa: 367-VAB, la cual se encontraba en la parte lateral izquierda de la pista de competencia de vehículos, en la parte trasera se encontraba un carrito de perros calientes, identificándose los funcionarios procedieron a solicitar al propietario del vehículo a las personas que se encontraban en las adyacencias, donde una de las personas que se encontraban presentes, quien se identificó como V.O.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.261, manifestó ser el propietario del carrito de perros calientes, se le pregunto por e nombre del propietario del vehiculo, el ,lugar donde se encontraba el mismo y cuales con sus características fisonómicas, este manifestó no saber nada, procediendo los funcionarios a verificar por el sistema SIIPOL, con sede en San Cristóbal estado Táchira, procediendo a verificar l a cedula de identidad del ciudadano y la placa del vehiculo, resultando que el mismo presenta antecedentes por hurto y robo de vehiculo y la placa 367-VAB, que poseía el vehiculo corresponde a un vehiculo marca Chevrolet, Modelo: C-10, Clase Camioneta, , tipo Pick up, sin novedad, seguidamente verificaron por serial de chasis CCD14BV200677, arrojando como resultado un vehiculo, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, Serial de chasis: CCD14BV200677, Serial de Motor: CBV200677, Placas: 370-PAB, Color: BLANCO, Año: 1981, registrando como SOLICITADO, por la Sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según expediente Nº I-500.620, de fecha 03-05-2010, por el delito de Robo.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.M..,.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.A.V.O., éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la el uso de un vehiculo que estaba solicitado por ROBO, tal como lo señala la victima y consta del sistema SIIPOL. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control No 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado R.A.V.O., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.M.; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) Acta de Investigación Penal Nº 160, de fecha 22-04-10, suscrita por los funcionarios SM/3ERA PEREZ ROA RIDER y SM/3ERA CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, del Punto Fijo La Caramuca del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la retención del vehiculo Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, Serial de chasis: CCD14BV200677, Serial de Motor: CBV200677, Placas: 370-PAB, Color: BLANCO , Año: 1981, Uso: CARGA, solicitado por el delito de robo, en posesión del imputado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Acta de denuncia formulada por la ciudadana MEJIAS C.A., cedula de identidad Nº V-7.295.894, de 47 años de edad, natural de Guanare y residenciada en el Sector Merecure, Urbanización Llano Alto, Calle 3, casa Nº 115. Araure estado Portuguesa, de fecha 16 de mayo de 2010, en la cual señala los hechos constitutivos del delito del robo, que el día 01 de mayo de 2010, la habían cometido en su establecimiento comercial, momento en el que se llevaron la camioneta y el modo lugar y tiempo en que se aprehende al imputado en posesión del referido vehiculo. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 16-05-2010, suscrita por los funcionarios SM/3ERA PEREZ ROA RIDER y SM/3ERA CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscritos con sede en el Estado Barinas, en las cuales deja constancia de la retención de un vehículo Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, Serial de chasis: CCD14BV200677, Serial de Motor: CBV200677, Placas: 370-PAB, Color: BLANCO , Año: 1981, Uso: CARGA.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Copia del Certificado de Registro del Vehiculo Nª 23432265, Emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., correspondiente al vehiculo Modelo: C-10, Tipo: PICK UP, Serial de chasis: CCD14BV200677, Serial de Motor: CBV200677, Placas: 370-PAB, Color: BLANCO , Año: 1981, Uso: CARGA..- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) Copia de la denuncia Nº 500620, de fecha 03-05-2010, en la cual la ciudadana C.A.M., C. I. Nº V-7.295.894, denuncia el robo del vehiculo.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 5 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que presenta el imputado de autos, corroborado por el sistema juris 2000, el cual revela que anterior a la presente causa tiene otra causa cuyo numero es EP01-P-2009-8557 y EP01-P-2007-13270 correspondiente al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Penal. y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por ser reincidente.-

Al momento de celebrase la audiencia, el imputado impuesto del precepto constitucional, el imputado manifestó: "el domingo me encontraba en una licorería, comprando hielo, llego un señor de una camioneta, no lo conocía y le pedí que si hacia viaje, me dijo que si el me cargo el carro de perro caliente, y me llevo hasta el sitio del viaje, yo lo seguí en mi carro particular bajamos el carro de perro caliente en los piques en ciudad extrema, el estaciono su camioneta, baje mi carro mi cava y el se fue a ver el evento me dijo que estoy por aquí cerquita cuando termine los piques yo le vuelvo hacer el viaje, cuando llegan los funcionarios de la guardia nacional me preguntan por el dueño del vehiculo cuando busco mirar el señor estaba en el sitio, el me dice que el carro viene allí me pregunto por las lleves y el dije que no era mió, le dijo que el carro mió es el que esta al lado y lo revisa y me dice que le tengo que justificar quien es el dueño y me dijo que tenia que levar a alguien y se iba a llevar a mi esposa y yo le dijo que me lleve a mi la camioneta se la llevaron en una grua en remolcaron el carro de perros caliente y me dijeron que quedaba detenido por averiguaciones . Es todo. La fiscalia no hizo uso del derecho a preguntar. Seguidamente la defensa interroga Conoce usted al conductor de la camioneta? R: no el estaba en la licorería. Podría aportar loas características de ese ciudadano? R: Gordo moreno, cacheton. Cuanto le cobro el señor por el servicio? 300 bolívares. Digo en la declaración que buscaron al sujeto? R; no lo conseguimos yo los acompañe ellos querían ir con mi señora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.D. y Abg. L.E., quien expuso: “esta defensa niega rechaza y contradice la imputación fiscal en virtud que el ciudadano no se encontraba conduciendo el vehiculo esa persona no fue encontrada, por lo que solicitamos la libertad plena de nuestro defendido en caso de no ser acordado solicito la imposición de una menos gravosa de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, solicito copias de la causa, consignamos dos folios constante de documentos a fin de ser agregados en la causa. Es todo.”

Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión del R.A.V.O., antes identificado; como FLAGRANTE por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano C.A.M.. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y se acuerda mantener a los imputados identificado en autos, en el directo Centro Penitenciario de los Llanos Estado Barinas. CUARTA. Se deja constancia que el imputado registran causa en otro Tribunal cuyo numero es EP01-P-2009-8557 y EP01-P-2007-13270 correspondiente al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Penal. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR