Decisión nº 171 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000398

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.E.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.985.523, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 113.404.

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACION COOPERATIVA RECIPIENTES DE PRESION VENEZOLANO (VESSELVEN) DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 3° y No. 7, Protocolo 3°, Tomo 1°, de fecha 19 de enero de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.104.

MOTIVO: SALARIOS NO PAGADOS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 11-11-2008, siendo asociado, empezó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Técnico en extracción I, en la demandada.

- Que sus funciones eran las de vigilar, proteger y resguardar todo tipo de bienes a distintas personas tanto naturales como jurídicas, cuyo servicios se encarga de buscar dicha empresa, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábados, hasta que el día 21-01-2010, por no llegar a un acuerdo con el Coordinador General de la Cooperativa demandada con respecto al pago de sus salarios, ya que le adeudaban 5 meses de salario, entonces procedieron en su contra diciendo que estaba suspendido, que ellos no le iban a cancelar nada de lo que estaba pidiendo, que entregara su puesto de trabajo y se retirara de una vez de las instalaciones de la Cooperativa.

- Que comenzó devengando un salario de Bs. 2.000,00 semanales, lo que da la cantidad de Bs. 8.000,00 mensuales y Bs. 266,66 diarios, desde el 11-11-2008 hasta el 21-01-2010. Que su salario integral es la suma de Bs. 294,06.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA RECIPIENTES DE PRESION VENEZOLANO (VESSELVEN DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 40.000,00, por concepto de días trabajados y no remunerados.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor fue asociado de ella, en la instancia de la Coordinación de educación, como Coordinador de educación, desde el 11-01-2008, hasta el 30-11-2009, fecha en la cual presentó su renuncia.

- Admite que el actor, realizó labores como Técnico en Extracción I, en el Proyecto CONTRATO PERL-UO/00063 de PDVSA/PETROREGIONAL DEL LAGO; sin embargo su condición siempre fue la de asociado en la Cooperativa, ya que el mismo se desempeñó en la instancia Coordinación de educación, como Coordinación de Educación.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya cumplido un horario comprendido de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, ya que el trabajo en las Cooperativas se desarrolla en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, según lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas en su artículo 31 y su regulación o Régimen de Trabajo en el artículo 34 ejusdem.

- Niega que se le adeude al actor la cantidad de 5 meses de salario, debido a que la cualidad de él dentro de la Asociación Cooperativa fue de asociado y no de trabajador en la instancia de la Coordinación de Educación, como Coordinador de Educación, por lo tanto los Asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tiene vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Sin embargo, durante la permanencia en la Cooperativa el actor, recibió como asociado en 8 meses y 20 días, la cantidad de Bs. 85.548,28.

- Niega que al actor se le adeude pago alguno por concepto de días trabajados y no remunerados, ya que debido a su condición de asociado, el régimen de trabajo, las formas de organización y los regímenes especiales de anticipos societarios, se establecen en el estatutos, reglamento interno de la Cooperativa, en razón que se origina en el acuerdo cooperativo, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en consecuencia para dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo, se acordó y aprobó en Acta de Asamblea Extraordinaria No. 44-08 de fecha 01-12-2008, que los estimados de los adelantos societarios para cada uno de los integrantes de la Junta Directiva serían por partes iguales, dependiendo de los ingresos que se obtuvieran en el Proyecto CONTRATO PERL-UO700063 de PDVSA/PETROREGINAL DEL LAGO, Acta de Asamblea que el actor encabeza la lista de los firmantes en señal de conformidad, según su decir.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, para en consecuencia establecer la procedencia de la indemnización que reclama en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Salarios no Pagados se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ella y el actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de certificados de aportación (folios del 43 al 46, ambos inclusive); Acta de Asamblea Extraordinaria (folios del 47 al 52, ambos inclusive); comunicación de fecha 18-01-2010 (folios 53 y 54); facturas No. 003/2009, 002/2009, 004/2009, 023/2009 y comprobante de cheque No. 01004197 por la cantidad de Bs. 53.098,12 (folios del 55 al 60, ambos inclusive) y 2 carnets emitidos por la demandada al actor (folio 61); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En relación a la prueba de exhibición, referida al retiro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de todos y cada uno de los recibos de pago durante todo el tiempo que duró la relación entre el actor y la demandada, y las documentales denominadas, certificados de aportación, Acta de Asamblea Extraordinaria, carta de renuncia, facturas, comprobante de cheque y 2 carnets (folios del 43 al 61 ambos inclusive). En lo concerniente a éstas últimas documentales mencionadas, la exhibición resultó inoficiosa, dado que fueron reconocidas durante la evacuación de las pruebas documentales. Así se declara.

    Respecto a la exhibición del retiro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada indicó que el accionante se encuentra inscrito por otra empresa; por lo tanto, al haber quedado demostrado en el presente caso que no hubo una relación laboral entre el actor y la demandada, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la exhibición de los recibos de pago, la demandada exhibió y entregó recibos de pago denominados adelantos societarios, no reconociendo el actor la firma sólo en los tres (03) primeros recibos de fecha 12-12-2008, 24-06-2009 y 05-04-209; por consiguiente se desechan del acervo probatorio. Ahora bien, en cuanto al resto de los recibos exhibidos, los cuales fueron reconocidos por el demandante se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.M., HENDRY AGUILERA, A.O. Y J.U., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos J.U. y A.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.987.860 y 17.089449 respectivamente, en consecuencia sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano A.O. manifestó conocer al actor, porque empezaron a trabajar juntos y se conocen desde hace un año; que trabajaron juntos por el trabajo que hizo en VESSELVEN; que ellos eran socios y el testigo tenía un salario semanal de Bs. 1.050,00; que el trabajar lo hicieron en la plataforma principal de PETROREGIONAL DEL LAGO; que a él (testigo) lo metieron como socio, porque le exigieron que tenía que ser socio; que él (testigo) estaba como contratado; que el actor trabajó de 8 a 9 meses, eso fue en el 2009, no recuerda la fecha; que él (testigo) sólo ganaba salario, la condición era firmar la renuncia primero; que el trabajo no se finalizó, sino que se paró; que el actor era uno de los principales miembros de la cooperativa y trabajaba en la plataforma; que el horario era de 06:00 a.m. y se regresaba del muelle a las 5:00 p.m.; que ellos tuvieron un desacuerdo, porque eran varios miembros y unos subían y otros no; que el actor subía 2 o 3 veces a la semana y otros días estaba en la oficina de la cooperativa; que le consta que el actor fue socio; que él (testigo) tenía salario; que el excedente se lo iban a repartir por partes iguales; que él (testigo) era Técnico en Extracción Tubular II; que el actor era Técnico en Extracción I; que él (testigo) estuvo hasta el final; que el actor percibía Bs. 2.000,00 semanal, más comida semanal; que por eso era el conflicto, ellos (Cooperativa) tenían conflicto; que no sabe que era; que a él (testigo) lo contrató la Junta Directiva de la cooperativa, que ellos lo contrataron o lo asociaron.

    El ciudadano J.U. manifestó conocer al actor, de la empresa NELGAR y de VESSELVEN desde finales o principios de diciembre de 2008; que le consta que el actor trabajó; que el actor es socio de la cooperativa y Técnico de Extracción I; que trabajaba en PATROREGIONAL DEL LAGO (antes Shell); que aparecían como asociados de la cooperativa; que él (testigo) le cancelaban Bs. 1.150,00, más 200 por comida semanal y al actor Bs. 2.000,00 semanal; que él (testigo) no recibe excedente societario; que él (testigo) firmó el acta o un libro, y el horario era el que tenían todos; que a veces subía uno y otras veces otros, a la semana como 3 días; que eso lo coordinaba la cooperativa, la junta directiva, que no se terminó la obra por problemas de NEGAL, VESSELVEN y PDVSA; que el actor actualmente presta servicio para NELGAR; que todos eran socios con diferentes sueldos

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, debido a los testigos manifestaron que el actor era socio de la Cooperativa, y uno de los miembros principales. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En relación a las pruebas documentales, constantes de Acta constitutiva y estatutos de la demandada (folios del 28 al 36, ambos inclusive); reglamento interno de la demandada (folios del 67 al 74, ambos inclusive); Actas de asambleas extraordinarias Nos. 39-07, 09-08, 42-08, celebradas en fechas 12-11-2007, 15-04-2008 y 19-08-2008, respectivamente (folios del 75 al 92, ambos inclusive); Acta de asamblea ordinaria No. 10-09, celebrada en fecha 29-11-2008 (folios del 93 al 95, ambos inclusive); Acta de asamblea extraordinaria No. 44-08, celebrada en fecha 01-12-2008 (folios del 96 al 98, ambos inclusive); Acta de asamblea extraordinaria No. 55-09 celebrada en fecha 30-11-2009 (folios del 100 al 111, ambos inclusive); documentos consignados ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 10-03-2010 (folios 112 y 113); certificados de Aportaciones correspondientes a los meses diciembre 2008 y de enero a abril de 2009 (folios desde el 114 al 121, ambos inclusive) y relación de anticipos societarios recibidos por el actor desde diciembre de 2008 a agosto de 2009 (folios 158 y 159); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba documental, relativa escrito dirigido a la Cooperativa demandada, por parte del actor, donde renuncia al cargo de fecha 30-11-2009, la cual riela al folio 99, la parte actora la impugnó por ser copia simple; en tal sentido dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia del original de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así de declara.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan desde el folio 122 al 157, ambos inclusive (certificados de Aportaciones correspondientes a los meses abril y mayo de 2009 y anticipos societarios recibidos por el actor); la parte actora impugnó los mismos, por cuanto se encuentran en copia simple, insistiendo la demandada en su valor, por lo que procedió a consignar los originales de los documentos que rielan a los folios 112, 113 al 115 ambos inclusive, 117 al 124 ambos inclusive; en tal sentido, las instrumentales que corren insertas al folio 122, 123 y 124, dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto al resto de las documentales, que rielan desde el folio 125 al 157, ambos inclusive, a excepción del folio 155, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que su certeza pudo constatarse con la presencia de los originales presentados por la demandada, demostrando así su existencia. Así se establece. En relación al folio 155, se desecha del acervo probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.M., E.O. Y P.R., todos venezolanos y mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos R.M. y P.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.798.777 y 9.762.110, respectivamente, en consecuencia sobre el ciudadano E.O., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano P.R. manifestó conocer al actor; que él (testigo) pertenece a la cooperativa; que el actor era socio de la cooperativa con los mismos derechos y deberes pero los incumplía comenzando por la asistencia; que casi siempre llegaba tarde a excepción del jueves o viernes que era los días de pagos; que el cargo del actor era Coordinador de Educación; que el actor no cumplía horario, pues si bien, no tenían horario pero que se pusieron de acuerdo para llegar temprano; que toda decisión se decidía en asamblea; que el actor entró como socio a la cooperativa; que tenían un pago semanal de Bs. 2.000,00, pero el excedente si lo había era repartido por partes iguales entre los socios; que no fue concluida la obra por Nergal; que el actor era trabajador de la empresa NELGAR; que en asamblea quedó escrito que tenía que llegar temprano; que él (testigo) era cooperativista, que el actor cumplía en la empresa NELGAR; que la obra era en PETRO/REGIONAL DEL LAGO que él (testigo) no embarcó porque era de la parte administrativa de la Cooperativa; que el actor era Coordinador de educación, y como tal se encargaba de dictar talleres, insentivar al personal, evitar problemas entre socios de la cooperativa, etc; que el actor era trabajador de NELGAR, que cualquier pago que se realizaba era igual para todos los socios.

    El ciudadano R.M. manifestó ser socio de la cooperativa; que conoce al actor y éste pertenecía a la cooperativa como socio; que fue acordado por asamblea el trabajo que se iba a hacer y ellos mismos se pusieron el sueldo por el excedente societario; que el actor era Coordinador de Educación dentro de la cooperativa; que cada uno de los socios se puso el salario de Bs. 2.000,00; que son diez personas las que conforman la cooperativa; que el actor renunció, porque fue a trabajar con NELGAR.

    En cuanto a las declaraciones antes rendidas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que de sus dichos se desprende que el actor era socio de la cooperativa y como tal prestaba servicios para la obra ejecutada en PETROREGIONAL DEL LAGO, que devengaba al igual que el resto de los socios el monto de Bs. 2.000,00 más comida. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano R.V., quien manifestó que empezó a formar parte de la cooperativa desde que se ganó el proyecto de PETROREGIONAL DEL LAGO; que en un principio para empezar a trabajar les exigieron que tenían que firmar la renuncia; que no podía trabajar en dos partes al mismo tiempo; que se fue a trabajar en la planta, luego empezaron a cancelarle el salario semanal; que después le pagaban incompleto que si Bs. 500,00, Bs. 200,00, que le decían que al final de todo el remanente se iba a cancelar al finalizar el proyecto, pero ellos (cooperativistas) si se repartieron el dinero que entró; que le daban como una ayuda por sus reclamaciones; que él no estaba en oficina sino en planta; que a veces tenían que pernoctar; que al final tuvo que ir a SUNACOP porque de la noche a la mañana le dijeron que estaba suspendido y no se llegó a nada en SUNACOP; que le dijeron que si el quería que le pagaran lo que le debían, tenía que hacerlo por tribunales; que no entiende como está consignada carta de renuncia; que PDVSA quito el trabajo; ellos lo suspendieron de la cooperativa; que igualmente estaba en la administración de la cooperativa y también trabaja para NELGAR; que por ser socio se devengaba Bs. 2.000,00; que era Coordinador de educación y en el poquito tiempo que le daba, se hicieron cursos de adiestramiento; que en la cooperativa eran 10 personas, porque la tesorera era ficticia; que la cooperativa facturaba a la empresa NELGAR.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del Coordinador General de la ASOCIACION COOPERATIVA RECIPIENTES DE PRESION VENEZOLANO (VESSELVEN), ciudadano M.B., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que la permanencia del actor fue como asociado y como Coordinador de Educación; que el actor emprendió una carrera por relacionarse con ellos y lo enviaron a hacer cursos de cooperativa; que el actor trabajaba en NELGAR, y esta última desvirtuó el marco legal de la alianza, porque ésta empresa les colocó los sueldos que eran los adelantos societarios, que la empresa dilapidó el dinero; que ese adelanto no fue fijado por la cooperativa; que el actor estaba trabajando en el lago como técnico de extracción; que ellos tiene labores propias dentro y fuera de la cooperativa; que el actor en NELGAR era almacenista, que no se le cancelaba salario porque era asociado y no trabajador, que todo se le participó a SUNACOP.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, para en consecuencia verificar la procedencia o no del concepto especificado y reclamado en el escrito libelar.

    En tal sentido se observa que, por un lado el accionante alega que en fecha 11-11-2008, siendo asociado, empezó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Técnico en extracción I, en la demandada; y por otro lado la accionada aduce, que el actor fue asociado de la Cooperativa y no de trabajador, que se desempeñó como Coordinador de Educación, desde el 11-01-2008, hasta el 30-11-2009, fecha en la cual presentó su renuncia; que realizó labores como Técnico en Extracción I, en el Proyecto CONTRATO PERL-UO/00063 de PDVSA/PETROREGIONAL DEL LAGO. Asimismo, niega que el actor haya cumplido horario, ya que el trabajo en las Cooperativas se desarrolla en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo. Que los Asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario.

    Al respecto, el artículo 34 de La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

    El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras que consideren la relación de trabajo asociado

    .

    En este orden de ideas, la disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley prevé:

    Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

    .

    Al respecto es de hacer notar, que la referida disposición del artículo 34, establece que los miembros o asociados de las Cooperativas que aporten su trabajo en las mismas, no tienen vínculo de dependencia con ésta, por lo que los anticipos que reciban no tienen condición de salario, por lo que partiendo de ello se entiende claramente que la legislación laboral no le es aplicable y por ende dicha relación no puede estimarse de carácter o naturaleza laboral.

    Asimismo, la mencionada disposición Cuarta de la Ley in comento, establece que los Tribunales competentes para resolver los conflictos que se presenten entre las asociaciones cooperativas y sus socios, son los Tribunales de Municipio.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, caso W.O. y Otro contra las decisiones de exclusión tomadas en la Asamblea General de Asociados de la Asociación Cooperativa Proservicios R.L., señaló lo siguiente:

    “…En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

    Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes

    .

    En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

    Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

    .

    Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide. (Negrillas del Tibunal).

    Al examinar lo antes expuesto, se deduce que las relaciones jurídicas que se establecen entre las Cooperativas y sus socios se encuentran estipuladas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y no puede percibirse que éstas constituyan relaciones de carácter laboral

    De este mismo modo, cuando se presenten conflictos entre los asociados de la Cooperativa con ésta, de acuerdo al régimen legal aplicable para los cooperativistas deberá conocer el Tribunal de Municipio competente.

    A este respecto es preciso resaltar, que según lo estipulado en la Ley Sustantiva Laboral, se considera trabajador a la persona natural que presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, (artículo 39); no obstante en el presente caso el propio actor tanto en su escrito libelar como en la declaración de parte manifiesta, que él como asociado o socio de la Cooperativa, prestó sus servicios personales para la demandada.

    Asimismo, de las pruebas aportadas y valoradas por este Tribunal, se evidencia de las Actas de Asambleas, Extraordinaria No. 39-07, Ordinaria No. 09-08 y Extraordinaria No. 44-08, que rielan a los folios 77 y siguientes, 83 y siguientes y 96 y siguientes, respectivamente; que el actor efectivamente era socio de la Cooperativa demandada, ya que fue solicitada su inclusión en la misma, en el cargo vacante de Coordinador de Educación, y éste (el actor) además manifestó su deseo de ser socio de la Cooperativa, siendo aprobado unánimemente su ingreso como nuevo asociado; igualmente se observa del resto de las Actas mencionadas, que el actor como socio dirigía en algunas ocasiones el debate en las Asambleas y que los socios recibían adelantos societarios. Así se establece.

    Igualmente, de las pruebas documentales Acta de Asamblea Extraordinaria No. 55-09, folios 102 y siguientes, se observa que fue aprobado, luego de discutido y analizados por todos los asambleistas, el derecho a los reintegros económicos de los certificados de aportaciones del actor, lo cual al ser adminiculado con las documentales que rielan desde el folio 114 al 122, ambos inclusive, denominadas certificados de aportaciones, adquiere valor probatorio, constatándose una vez más que el actor era socio de la Cooperativa. Así se establece.

    De igual forma, de las documentales que rielan al folio 53; desde el folio 125 al 157, ambos inclusive, a excepción del folio 155, y del folio 158 y 159, se pudo constatar que el actor recibía adelantos societarios. Así se declara.

    En síntesis, se puede concluir, que la condición jurídica de socio de la Cooperativa de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no reviste carácter laboral, por tratarse de una figura que reciben tratamiento jurídico distinto, debido a que el socio de la Cooperativa lleva a cabo una labor orientada a la consecución de los fines de la asociación cooperativa; por consiguiente, no puede equipararse a un socio cooperativista a un trabajador asalariado, ya que éste es un sujeto bajo un régimen de dependencia de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al haber quedado demostrado que el demandante ostentaba la condición de socio de la Cooperativa demandada, resultaría no ajustado a derecho atribuirle la condición de trabajador. Así se establece.

    En consecuencia, tal y como antes se señaló, el accionante era socio de la Cooperativa, y no trabajador, correspondiéndole en todo caso preservar sus derechos como socio de la misma, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley que regula la materia; por consiguiente, al no estar regulada su relación con la demandada por Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la relación de un trabajador bajo dependencia y por cuenta ajena, queda establecido que en el presente asunto el régimen legal aplicable es el contenido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que el accionante no ostentaba la condición de trabajador dependiente de acuerdo a los parámetros señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda y su condena en costas. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  7. - SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano R.V., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA RECIPIENTES DE PRESION VENEZOLANO (VESSELVEN), por motivo de salarios no cancelados.

  8. - Se condena en costas al accionante ciudadano R.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU/kmo.-

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