Decisión nº 54 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veintisiete (27) Enero de (2005)

EXPEDIENTE Nº 11.485

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VILORIA TUPANO S.T.; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.446.858

APODERADO JUDICIAL DEL PARTE ACTORA: K.Y., abogado al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores, e inscrito en el InpreAbogado bajo los No 85.786

PARTE DEMANDADA: G.O.C.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.D.C., Abogado en ejercicio e Inscrito en el InpreAbogado bajo el No: 17.054

.SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal de juicio del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Ocho (08) de Julio de 2003, por la abogada A.G. asistiendo al ciudadano J.M.G., en su carácter de director General de la Empresa G.O.C. C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha siete (07) de Julio de 2003, en la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 ord. 10 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Extinto Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2003 y en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando su reanudación.

Ahora bien de conformidad con el artículo 197 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo la oportunidad legal procesal para dictar sentencia este Tribunal lo realiza en los siguientes términos:

MOTIVA

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha siete (07) de Julio de 2003, en la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa prevista en el articulo 346 ord. 10 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda.

En este sentido, es importante hacer referencia a las siguientes normas:

Señala el artículo 1952 del Código Civil

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

Así mismo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la Legislación y la Uniformidad de la Jurisprudencia.

Ahora bien la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, en tal sentido la materia laboral no estipula lapso de Caducidad al momento de incoar una acción para el cobro de Prestaciones Sociales ya que para hacer efectivo el cobro de los mismo se habla es de la Prescripción. Es de hacer notar que estas instituciones son totalmente distintas ya que la prescripción es la forma de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, mientras que la caducidad extingue la acción, en consecuencia la institución de la caducidad no se encuentra subsumida en la prescripción alegatos estos interpuestos por la demandada.

Así mismo se distingue la caducidad y la acción por las siguientes razones

  1. Mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la Caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. La Caducidad como señala nuestros autor ARMIÑO BORJAS es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario. No sucede lo mismo con la prescripción, donde el interesado tiene la posibilidad de probar los hechos de los cuales resulte que no ha habido tal liberación porque oportunamente ha venido reclamando su derecho de conformidad con la Ley B) La Prescripción supone una situación de hecho que se prolonga en el tiempo y que el transcurso de un plazo legal se consolida, liberado al deudor de la obligación no pagada o de la carga no cumplida ante la inactividad del acreedor o del titular de un derecho preexistente que nada hizo en validamiento del mismo. La caducidad por el contrario, supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho C) La prescripción acarrea una perdida patrimonial del titular del derecho y una ventaja patrimonial para el prescribiente, mientras que la caducidad, a lo sumo solo podrá verse como una ventaja patrimonial no lograda D) la Caducidad es la perdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino por que ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse E) la prescripción liberativa es un derecho de la parte que lo ha adquirido y puede, por consiguiente, hacerlo valer o renunciar a él, mientras que la caducidad, cuando es una sanción obligatoria , no puede ser renunciada por la parte que se beneficia. La prescripción es renunciable en forma expresa o tacita, la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio F) La prescripción es susceptible de interrupción y hasta de suspensión, mientras que la caducidad opera fatalmente una vez vencido el termino para ejercitar el derecho; o el plazo para la prescripción no puede correr contra o entre determinadas personas, cosas que no sucede respecto a la caducidad G) la Caducidad puede ser convenida entre partes y aun por testamento; la prescripción solo puede establecerse por ley. No hay prescripción contractual, sus plazos de caducidad son generalmente de muy carta duración. Con frecuencia mucho menores que los plazos de prescripción, puesto que así lo exige la finalidad misma de la institución

En base a todos los razonamientos y normas expuestas y acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social le será forzoso a esta sentenciadora declara sin lugar la presente apelación en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesta en fecha ocho (08) de Julio de dos mil Tres (2.003) por la profesional del derecho A.G. abogado asistente de la parte demandada. SEGUNDO: se confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia de fecha Siete de (07) de Junio del 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte vencida.

Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE M.

SECRETARIO

ABG. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) tarde.

EXP: 11485 SECRETARIO ABG. A.R.

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