Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: G.J.V.U. Y A.R.H.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Guía de Turismo el primero y Abogada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.045.747 y V-11.464.024, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio: L.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.034.843, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.483 y hábiles jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 189 y 190 y del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha seis (6) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero (1º) de julio del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, los ciudadanos: G.J.V.U. Y A.R.H.G., identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 16. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos niños: A.J. y E.C.V.H., de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente, signadas con los Nos. 163 y 257. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de la cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: G.J.V.U. Y A.R.H.G., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Edificio “Itziar”, apartamento Nº 07, Calle 31, entre Av. 4 y Av. Don T.F.C., de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: A.J. y E.C.V.H., tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que han decidido de mutuo y común acuerdo Separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el día primero (1º) de julio del año dos mil cuatro (2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La P.P. sobre sus hijos, los ciudadanos niños: A.J. y E.C.V.H., de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, la ejercerá su legítima madre, ciudadana: A.R.H.G., identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para sus hijos, el padre ciudadano: G.J.V.U., identificado en autos, fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000.oo) para cada niño, asimismo, dos (2) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) cada bono, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 333-19626, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre, ciudadana: A.R.H.G., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, igualmente el padre se obliga a coadyuvar a pagar los gastos extraordinarios por concepto de educación formal (colegios), útiles escolares, actividades especiales, deportivas y/o de recreación, gastos médicos y medicinas, así como también contribuirá proporcionalmente con los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de vacaciones escolares en los meses de julio, septiembre y diciembre de cada año; y si por alguna circunstancia deba ausentarse de la ciudad o del país, se compromete a tomar las previsiones dejando un monto que cubra dichos gastos en la cuenta antes descrita, previendo un ajuste en la forma automática y proporcional del 20% anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la obligación alimentaria y los Bonos Especiales. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interrumpan u obstaculicen el desarrollo de las actividades escolares de los niños y el descanso diario de los mismos. QUINTA: Manifiestan las partes que en el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Un vehículo: Marca: Fiat; Modelo: PREMIO CSL; Año: 1983; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Color: Rojo; Serial del Motor: 7968116; Serial de la Carrocería: ZFA155BS4PO303811; Uso: Particular; Placa: XYI-124, adquirido por la referida cónyuge, durante la sociedad conyugal, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Notarial Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 13/11/2003, bajo el Nº 53, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados en ésa Oficina Notarial y de Título de Propiedad Nº ZFA155BS4PO303811-1-1. Se le adjudicará a la cónyuge: A.R.H.G., plenamente identificada según se convino de mutuo acuerdo. 2) Una (1) Moto: Factura de Control de Compra Nº 0017, Empresa Magic Moto Repuestos, Vehículo: Moto; Modelo: XR 200 R; Tipo: Enduro, Colores: Blanco, Negro, Amarillo y Rojo, adquirido por el cónyuge: G.J.V.U., identificado en autos, durante la sociedad conyugal, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 02/12/2000, bajo el Nº 08, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados en ésa Oficina Notarial. Se le adjudicará al cónyuge: G.J.V.U., plenamente identificado. 3) Un Fondo de Comercio denominado "G.V. PROTOCOLO Y GUÍAS DE G.V.", domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrito en la Oficina Pública del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 104, Tomo B-4, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996). De la cual se hizo la participación del cambio de denominación comercial de la Firma Personal "G.V. PROTOCOLO Y GUÍAS DE G.V." por la denominación del Fondo de Comercio "GRAVITY TOURS DE G.V." según consta en documento inserto por ante la Oficina Pública del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 11, Tomo B-1, de fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), y sobre la mencionada Firma Personal pesa una Licencia de Empresa Turística Complementaria (E.T.C.) y según escrito de Participación se solicitó el cambio de Licencia de EMPRESA TURÍSTICA COMPLEMENTARIA (E.T.C.) a V.T. DE CORPOTURISMO, misma participación en la que se aumentó el capital de la Firma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), representado el aumento por VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.900.000,00), así como también se abrió la Nueva Agencia - Oficina ubicada en la Calle 24 entre Avenidas 7 y 8, N° 7-32 en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, todo según escrito de Participación de fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil (2.000), inserto bajo el N° 42, Tomo B-5 de los libros llevados por esa Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicha liquidación se realizará de la manera siguiente: Se le adjudica un Cincuenta por Ciento (50%) a el cónyuge G.J.V.U., se le adjudica un Veinticinco por Ciento (25%) a la cónyuge A.R.H.G., y se le adjudica un Veinticinco por Ciento (25%) a los ciudadanos niños: A.J. y E.C.V.H., de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente. Participan al Tribunal que queda pendiente la liquidación de Prestaciones Sociales que le corresponden al cónyuge G.J.V.U., por cuanto las mismas son objeto de juicio por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según Expediente Nº 3.940, en tal sentido se acuerda que las mismas se liquidarán una vez sentenciada la respectiva causa. El ciudadano: G.J.V.U., plenamente identificado, conviene con la ciudadana: A.R.H.G., igualmente identificada, que por la parte que le corresponde sobre Fondo de Comercio "GRAVITY TOURS DE G.V.” escrito y anteriormente acordado en la Separación de Cuerpos y Bienes; y por las Prestaciones Sociales, así como también otros conceptos laborales, puntualizados en el numeral Octavo, aparte número cinco (05), correspondientes a el ciudadano: G.J.V.U., derivadas de la empresa NATOURA TOURS C.A, convienen en que éste ciudadano pagará a la ciudadana A.R.H.G., la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), de manera mensual, por un periodo de tres (03) años y cuatro (04) meses; hasta completar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), lapso que comenzará a correr a partir del día (29) de Noviembre de 2005, Quedando así el ciudadano: G.J.V.U., con el 100% del fondo de Comercio y no como se había acordado en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que la Firma Personal, como bien lo dice la misma, es PERSONAL e indivisible. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, se ha convenido expresamente que, los bienes, derechos, activos o pasivos que asuman y adquieran serán por cuenta única y exclusiva del cónyuge que lo ha adquirido o contraído, así como también cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las Normas Relativas a la Separación de los Bienes previstas en el Código Civil Venezolano. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscala Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: G.J.V.U. Y A.R.H.G., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre sus hijos, los ciudadanos niños: A.J. y E.C.V.H., de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, la ejercerá su legítima madre, ciudadana: A.R.H.G., identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para sus hijos, el padre ciudadano: G.J.V.U., identificado en autos, fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000.oo) para cada niño, asimismo, dos (2) Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) cada bono, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 333-19626, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre, ciudadana: A.R.H.G., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, igualmente el padre se obliga a coadyuvar a pagar los gastos extraordinarios por concepto de educación formal (colegios), útiles escolares, actividades especiales, deportivas y/o de recreación, gastos médicos y medicinas, así como también contribuirá proporcionalmente con los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de vacaciones escolares en los meses de julio, septiembre y diciembre de cada año; y si por alguna circunstancia deba ausentarse de la ciudad o del país, se compromete a tomar las previsiones dejando un monto que cubra dichos gastos en la cuenta antes descrita, previendo un ajuste en la forma automática y proporcional del 20% anual sobre el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, sobre el monto de la obligación alimentaria y los Bonos Especiales. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, siempre y cuando no interrumpan u obstaculicen el desarrollo de las actividades escolares de los niños y el descanso diario de los mismos. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. SEXTO: Queda Expresamente convenido que cada cónyuge tiene el derecho de adquirir legalmente cualquier bien dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela y que serán exclusivamente de su propiedad particular y no formarán parte de la comunidad de gananciales. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 09595

CTD/Rala.-

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