Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº: 28112.

DEMANDANTES: VILORIA V.Y.J. en representación de su menor hijo C.V.D.A..

DEMANDADO: C.B.J.N..

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

  1. NARRATIVA.

    Se inicia este juicio de obligación de manutención mediante demanda formulada por la ciudadana YULEINNY J.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.996.986, domiciliada en el final de la calle 6, No. 18, Frente al Hospital “Pedro Emilio Carrillo”, Municipio Valera, estado Trujillo, contra el ciudadano J.N.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.655.966, domiciliado: calle 9, Frente a Mersur, (Casa de Rejas Verdes), Municipio Valera del estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para el n.D.A. VILORIA, POR (Bs. 500,00) mensuales, acompañó acta de nacimiento del menor asentada por ante la prefectura del municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 07 de mayo de 2007, bajo el Nº 1217.

    Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 05 de Noviembre de 2009 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 11 de noviembre de 2009. El demandado no dio contestación a la demanda tal y como consta en acta de fecha 02 de diciembre de 2009, inserta al folio 27. No existen pruebas que examinar. Bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    Consagra el Artículo 76 Constitucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

    Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se discute la decisión. En podrá preverse el aumento automática de dicha cantidad, el cual procede cuanto exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos.

    .

    E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la Obligación de Manutención comprenda todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”

    La filiación paterna del menor D.A.C.V., está comprobada con el acta de nacimiento producida con la solicitud que se valora de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.

    El progenitor se encuentra económicamente activo según constancia emanada y suscrita por la Sra. P.V., en su condición de Administradora de la Empresa “Comercializadora Onofre C.A.”, que cursa al folio 14, según la que percibe jornal semanal de Bolívares DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00). No obstante se le fijó una Pensión Provisional por el Cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Nacional U.O.; por ello, se considera la capacidad económica del obligado con base a la obligación alimentaría que tiene con su menor hijo.

    Para decidir, se aprecia que si bien el demandado no contradijo la reclamación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales del menor beneficiario de alimentos, apreciándose el costo actual de la v.N., y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

  3. DISPOSITIVO.

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Se fija alimentos mensuales que el progenitor reclamado J.N.C.B. debe suministrar a su menor hijo D.A.C.B., por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) Salario Mínimo U.N.O., la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo a los artículos 380, 381 y 466 - B literales A, B y C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado en el cargo de Obrero, de la Empresa “Recuperadora de Plasticos”, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante; igualmente se ordena la retención de la suma equivalente a doce (12) Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.

TERCERO

Se exhorta a los progenitores del menor a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su menor hijo mediante el diálogo y conciliación permanentes.

CUARTO

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, Veintiséis (26) días del mes de enero del Dos Mil diez.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. P.T.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. K.G..

Expediente No.28112

PTC/KG..

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