Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano V.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-801.095. APODERADOS JUDICIALES: No se observó representación judicial, todos los actos estuvieron asistidos de abogados.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INMUEBLES OCTÁGONO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda el 06 de junio de 1990, bajo el N° 58, Tomo 81-A Sgdo., representado por los ciudadanos L.G.C. y M.E.Y.D.G., titulares de la cédulas de identidad Nrs. 220.044 y 1.724.915. Y a los ciudadanos L.G.C., A.G.Y. y S.G.Y., titulares de las cédulas de identidad Nrs. 220.044, 11.312.389 y 11.312.391, respectivamente. DEFENSORA JUDICIAL: R.S.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 121.148.

MOTIVO

NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

Vista la diligencia presentada el 16 de abril de 2010 por el ciudadano V.V.V., debidamente asistido por la abogada Y.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.740, parte actora, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2010, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 07 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

(Omissis…) PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la perención de la instancia, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral sigue V.V.V. en contra de INMUEBLES OCTÁGONO C.A., L.G.C., M.E.Y.D.G., A.G.Y. y S.G.Y., todos ya identificados;

SEGUNDO: Se declara sin lugar e recurso de apelación ejercido por la parte actora;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil….(…Omissis…)

.

El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2003, siendo estimada la misma en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalente actualmente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,OO), cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbítrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición de la demanda se exigía que la estimación de la misma fuese superior a 5.000.000,oo de los antiguos bolívares.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….

.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que tiene la decisión que declara la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. el 10 de agosto de 2000, en el caso Banco Latino C.A. S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A. (Exp. Nº 00-128), señaló lo siguiente:

Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, sin condenar a la actora al pago de las costas del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado E.A.. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en casación reviste el carácter de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa y en consecuencia revocó en su totalidad la sentencia apelada.

De modo, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 07 de abril de 2010, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 16 de abril de 2010 por el ciudadano V.V.V. (actor), debidamente asistido de profesional del derecho, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 07 de abril de 2010, en el juicio que por Nulidad de Asiento Registral incoara el mencionado en contra de la Sociedad Mercantil INMUEBLES OCTÁGONO C.A. y los ciudadanos L.G.C., A.G.Y. y S.G.Y., ambas partes identificadas ab-initio.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 09 de abril de 2010 y culminó el 03 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 09, lunes 12, miércoles 14, viernes 16, miércoles 21, viernes 23, lunes 26, miércoles 28 y viernes 30 de abril de 2010, y lunes 03 de mayo de 2010.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 199º y 151º.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. 10072.

AJCE/nmm.

Inter.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR