Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000086.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: ciudadano V.V.V., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 801.095.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos S.G.G.Y. y M.M.C.B., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.312.391 y V.- 10.334.361.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto ningún apoderado judicial alguno.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

I

Se inició la presente causa mediante libelo de demandada incoado por él ciudadano V.V.V., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 801.095, debidamente asistido en este acto por el abogado M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.634, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, procedió admitir la presente demandada, ordenándose para ello el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano V.V.V., parte actora en la presente causa consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, el ciudadano V.V.V., debidamente asistido por la abogada J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.740, procedió a reformar el libelo de demanda.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal instó a la parte actora a señalar en el escrito de reformar del libelo de demanda la estimación de la misma en Unidades Tributarias.

El día 12 de abril de 2010, el ciudadano V.V.V., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido en este acto por la abogada J.M., presento el escrito de la reforma de la demanda en el cual indico la estimación de la misma en Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal procedió admitir la reforma del libelo de demanda, ordenando para ello el emplazamiento de la parte demandada.

Por último, en fecha 30 de junio de 2010, mediante diligencia el ciudadano V.V.V., debidamente asistido por la abogada J.M., consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., en el caso J.R.B.V. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:

…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el presente caso la demanda fue admitida el 08 de diciembre de 2008, y es desde esta fecha en la cual inició el lapso para que la parte actora cumpliera con las cargas establecida en el fallo precedentemente transcritos; en tal sentido, tomando en consideración que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, es de observar, que en el caso bajo estudio dicho lapso transcurrió durante los dias que se discriminan a continuación: en Diciembre de 2008: 09, 10, 12; en Marzo de 2009: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24; en Junio de 2009: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y en Julio de 2009: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8. En consecuencia, siendo que es hasta el 26 de noviembre de 2009, que el actor debidamente asistido de abogado, diligenció para consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, sin que cumpliera la parte actora dentro del lapso estipulado con su carga de dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los recursos o medios necesarios para su traslado, a los fines de que se practicase la citación de los co-demandados S.G.G.Y. y M.M.C.B., así como tampoco, el Alguacil a quien se encargó la practica de la citación, dejó constancia de haber recibido tales expensas de la parte actora dentro del mismo lapso, motivo por el cual considera este Juzgador que procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso instaurado con motivo de Nulidad de Asiento Registral incoado por el ciudadano V.V.V., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 801.095, contra los ciudadanos S.G.G.Y. y M.M.C.B., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.312.391 y V.- 10.334.361, respectivamente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Exp. Nro. AH1B-V-2008-000086.

AVR/SC/Eliza.-

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