Decisión nº 104 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

Causa N° 2Aa-3499-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputados: G.A.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.810.797, residenciado en el Conjunto Residencial Palaima, Torre N° 1, Edificio N° 3, apartamento 3-B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

R.G.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.86.294, residenciado en el Conjunto Residencial Palaima, Torre N° 1, Edificio N° 3, apartamento 3-B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

V.T.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.721.720, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

O.G.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.377.609, residenciado en la Urbanización Urdaneta, sector Sabaneta, N° 3, del bloque N° 12, vereda N° 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

M.D.C.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.763.500, residenciada en el Conjunto Residencial Palaima, Torre N° 3, Edificio N° 4, apartamento 2-C, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Víctima: C.N.S..

Defensores de la víctima querellante: Abogados R.D.J.D.G. y R.D.J.D.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.625 y 89.819 respectivamente.

Delitos: Lesiones Intencionales Graves, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 415, 286 y 473, numeral 2 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 15 de Febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho R.D.J.D.G. y R.D.J.D.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.625 y 89.819 respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la víctima, ciudadano C.N.S., contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, decreta el sobreseimiento respecto a los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Agavillamiento, a favor de los ciudadanos G.A.G.V., R.G.G.G., V.T.R.G., O.G.R.G. y M.D.C.G.M., y declina la competencia en otro Tribunal, respecto al delito de Daños a la Propiedad, por considerar que el mismo es un delito cuya acción procede a instancia de parte agraviada.

Una vez recibida la causa en esta Sala se declaró su admisibilidad en fecha 22 de Febrero de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del Derecho anteriormente identificados, interponen el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Señalan, que la decisión impugnada violentó el debido proceso al no tomar en cuenta el hecho de que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cursa desde el día 02-10-05 una investigación por estos mismos hechos, donde es reconocido su representado como víctima, en cuya causa sólo faltan algunas formalidades para que se interponga la acusación Fiscal en contra de los imputados de autos.

De igual manera refieren, que no es necesario que haya una organización permanente, para que exista el delito de Agavillamiento, ya que el legislador no hace ninguna exclusión en el tiempo, ni en la permanencia, ni siquiera en la organización y mucho menos en los tipos de delitos penales, pues para que exista el delito antes mencionado, sólo basta que dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, para que las mismas sean penadas cada una por el hecho de la asociación, aparte de que dicho delito ha sido suficientemente comprobado con los elementos de convicción y de interés criminalísticos que fueron recabados en el desarrollo de la investigación Fiscal, por lo que a su criterio, el Tribunal A quo yerra al querer determinar un criterio contrario a derecho.

Así mismo, establecen que la decisión impugnada incurre en graves contradicciones, cuando al resolver la excepción interpuesta por la defensa de los querellados, fundamentada en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo señala que le asiste la razón a la defensa de los querellados, por cuanto de las actas se evidenciaba que existían lesiones sufridas tanto por parte del ciudadano querellante, como por la otra parte, es decir, por los querellados, no pudiendo el Tribunal determinar las causas que motivaron las lesiones, ni la responsabilidad penal que pudieran tener las partes en la presente causa, no pudiéndosele atribuir carácter penal a los hechos denunciados por la parte querellante; cuando precisamente esa representación en el escrito de contestación de fecha 03 de Abril de 2006, ya había alertado a la administración de justicia que efectivamente los delitos querellados se basaban en hechos que debían ser objeto necesariamente de un debate oral y público, por tratarse de hechos que deben dilucidarse a fondo, por lo que la Juez de Control no podía decidir en esta fase, sobre las excepciones opuestas por la defensa, menos aún cuando la misma había admitido la querella acusatoria en fecha 01 de Marzo de 2006, consintiendo para aquel momento, el cumplimiento de todas las formalidades exigidas en los artículos 292, 293, 294, numerales 1, 2, 3 y 4, todos del Código Penal Adjetivo.

Manifiestan igualmente, que resulta inexplicable que la Juzgadora A quo haya basado su decisión en pruebas incorporadas de manera ilegítima y en contravención a las disposiciones previstas en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas con las que hizo oposición la defensa de los querellados fueron recabadas por un órgano administrativo y no por uno de investigación penal competente como lo es el Ministerio Público para que de esa manera quedara resguardado el control de las partes.

En cuanto al delito de Daños a la Propiedad, esa defensa no quiere realizar ningún tipo de pronunciamiento por cuanto resulta obvio que dicho delito se acumula a los delitos sobreseídos por fuero de atracción y en virtud del principio de unidad del proceso, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque el fallo impugnado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los defensores Públicos F.S. y G.P., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos querellados anteriormente identificados, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a señalar lo siguiente:

Manifiestan que en relación al delito de Lesiones Intencionales Graves, la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora de Control motiva la misma señalando que ese Juzgado no puede determinar las causas que originaron el conflicto que pudieran dar lugar al surgimiento de responsabilidades penales, tanto por parte de los querellantes, como por los querellados, ya que sería el Tribunal de Juicio el competente, una vez concluida la investigación Fiscal, el que pudiera determinar dichas responsabilidades, resultando desacertados los argumentos de la defensa del querellante, cuando manifiestan que la Fiscalía Segunda lleva una investigación por los mismos hechos, siendo que en dicha investigación hasta la presente fecha, ni siquiera han sido llamados sus representados por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando fuera de lugar la petición planteada por la parte querellante de solicitar a la Corte de Apelaciones que oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de remitir la investigación seguida a los querellados, en virtud de que el Tribunal de Control no es el competente para determinar las responsabilidades penales a que hubieren lugar.

Así mismo refieren, que en relación al delito de Agavillamiento, los representantes legales del ciudadano C.N.S., siguen confundiendo la participación de dos o más personas en un hecho punible, con el delito antes mencionado, toda vez que éste es un tipo penal autónomo que penaliza el hecho en sí de tomar parte en una organización destinada a cometer delitos, y no, la participación en cada uno de los delitos que se proponga cometer el grupo, por lo que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, en cuanto al delito de Daños a la Propiedad, consideran que la misma se encuentra igualmente ajustada a derecho al declararse el Tribunal A quo incompetente para conocer dicho ilícito penal, por tratarse de un delito de instancia de parte agraviada, siendo el competente el Juez de Juicio, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, así como los expuestos en la contestación al recurso de apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los Abogados defensores del ciudadano C.N.S., impugnan la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2007, por considerar que la misma produce la violación del debido proceso.

Ahora bien, esta Sala observa que a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la presente causa, corre inserta la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual establece lo siguiente:

…Con relación a la primera excepción establecida en el literal C, numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesto con motivo del delito de Lesiones Intencionales Graves, a este respecto considera quien aquí decide que en efecto le asiste la razón a la Defensa (sic) de los querellados, ya que de actas se evidencia que existen lesiones sufridas tanto por parte del ciudadano Querellado, tal y como se observa del Informe Médico que en copia simple consignó la parte Querellante… de donde se evidencia la intervención quirúrgica de que fue objeto con motivo de trauma facial sufrido. Así mismo al folio noventa y seis (96) se encuentra agregada en copia certificada, Examen Médico Forense practicado a la ciudadana M.J.G.d.C., hermana y tía de los hoy querellados, el cual determinó que la misma había sido objeto de unas lesiones de carácter leve. Ahora bien, de lo anterior se desprende aunado a las declaraciones que por ante la Intendencia de Maracaibo suscribieron los ciudadanos M.G., G.A.G., C.N. y G.G.d.N., que en efecto se llevó a cabo unas agresiones, por presuntos problemas familiares, sin que este Tribunal pueda determinar las causas que lo motivaron y la responsabilidad penal que pudieran tener tanto los querellados, como el querellante en la presente causa, ya que sería el Tribunal de Juicio el competente, una vez concluida la investigación fiscal, el que pudiera determinar tal responsabilidad y no este Juzgado de Control, no pudiéndosele atribuir carácter penal a los hechos denunciados por la parte querellante, motivo por el cual se DECLARA CON LUGAR esta primera excepción, por ser tal y como lo adujo la Defensa, de fondo por excelencia, decretando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO del presente delito…; Con relación a la segunda excepción opuesta….el Tribunal quiere ilustrar muy someramente el significado de la Gavilla o Agavillamiento y a tal efecto se observa: El sujeto activo para este delito debe ser necesariamente múltiple, es decir, al menos dos. El tipo penal castiga el sólo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hechos punibles, considerándose como tales aquellos previstos y sancionados claro está, en nuestro ordenamiento jurídico…no constituyendo agavillamiento el sólo hecho de la perpetración de un hecho punible cometidos por dos o más personas, lo que constituiría una coparticipación o coautoría de la perpetración del delito que se trate; además para que exista Agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, esto es, que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa. Vemos entonces que el querellante en su escrito de Querella no determinó, ni demostró ni como se organizaron, ni la permanencia de éstos para la comisión de delitos, como se pudieran presentan (sic) en los llamados Carteles de la Droga, cuya organización y permanencia es un clásico ejemplo de asociación para delinquir, motivo por el cual SE DECLARA CON LUGAR esta segunda excepción, declarando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO del presente delito a favor de los hoy querellados…y por último con relación a la excepción prevista en el numeral 3ro. del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al (sic) declara con lugar las otras dos excepciones y decretar (sic) el Sobreseimiento de esos delitos, el delito de Daños a la Propiedad, por ser de instancia de parte agraviada, su acción debe ser interpuesta por ante un Tribunal de Juicio, no siendo competente este Juzgado de Control para el conocimiento del mismo…

Antes de entrar a analizar la decisión ut supra citada, esta Sala considera necesario señalar que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el presente proceso penal se inició en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano C.V.S., en contra de los ciudadanos G.A.G.V., R.G.G.G., V.T.R.G., O.G.R.G. y M.D.C.G.M., por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, la cual fue admitida en fecha 01 de Marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Posteriormente, la defensa de los querellados de autos interpuso escrito de excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fijar el Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia respectiva para resolver las excepciones opuestas por la parte querellada, la cual se llevó a efecto en fecha 22 de Enero de 2007, en cuya oportunidad se pronunció la decisión impugnada por la parte querellante, y la cual es objeto de estudio en la presente causa.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado observa que la Juez Décimo Tercera de Control procedió a dar respuestas a todas y cada una de las excepciones opuestas por la parte querellada, señalando en primer lugar, que respecto al delito de Lesiones Intencionales Graves se evidenciaba de las actas que en efecto se habían llevado a cabo unas lesiones por presuntos problemas familiares, y que ese Juzgado no había podido determinar la responsabilidad que hubieren podido tener las partes intervinientes en dicho proceso, ya que sería el Tribunal de Juicio el Tribunal competente, luego de terminada la investigación por parte del Ministerio Público, el encargado de determinar dicha responsabilidad.

Consideran quienes aquí deciden, que la motivación antes señalada se encuentra viciada de una absoluta contradicción, ya que pareciera sustentar su decisión en una aparente compensación de culpas inexistentes y de imposible aplicación en este tipo delictual, por otro lado, el Juzgado A quo por un lado señala que no pudo determinar la presunta responsabilidad de cada una de las partes en el hecho ilícito mencionado, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Graves, y que sería al Juez de Juicio a quien le correspondería, luego de que el Ministerio Público culmine la investigación, determinar dicha responsabilidad, y por el otro lado, decreta el sobreseimiento de la causa respecto al mencionado delito.

Es importante señalar que el sobreseimiento, de acuerdo al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, produce los siguientes efectos:

“Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Tal y como se evidencia del contenido de la norma antes citada, el sobreseimiento de la causa produce la extinción de ésta e impide una nueva persecución por los mismos hechos, por lo que, mal podía el Tribunal A quo señalar en la decisión recurrida, que ese Juzgado no había podido determinar la responsabilidad penal tanto del querellante, como de los querellados, y que sería el Juez de Juicio quien podría determinar dicha responsabilidad penal, cuando a la vez, le estaba poniendo fin al proceso.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación al autor J.L.S., quien en su libro Código Orgánico Procesal Penal, expresa con respecto a la contradicción manifiesta en la motivación de una decisión, lo siguiente:

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación…

Tal y como se desprende de la doctrina antes citada, la contradicción en la motivación de una decisión se produce cuando los fundamentos en los que se basa la misma se autodestruyen por ser inconciliables entre sí, lo cual sucede en el caso de marras, cuando el Tribunal A quo decreta el sobreseimiento en una causa en la que debía el Juez de Juicio dilucidar las cuestiones de fondo a los fines de determinar la responsabilidad penal de los querellados.

Por otro lado, observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta igualmente el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Agavillamiento, por considerar que la parte querellante no determinó, ni demostró la forma en la que presuntamente se organizaron los querellados, ni la permanencia de éstos para la comisión de los delitos imputados, obviando el Tribunal A quo que en virtud de que los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Agavillamiento, son delitos de acción pública, en los que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, aun cuando la víctima de autos se haya querellado; debía esperar que la Vindicta Pública culminara la investigación iniciada, para poder determinar si efectivamente existían elementos suficientes para enjuiciar o no a los ciudadanos querellados por el delito en mención, y no ponerle de manera acelerada fin al proceso, evitando de esa manera el derecho que tiene el órgano garante del bien común, como lo es el Ministerio Público, quien por cierto no estuvo presente en la audiencia en la que se dictó la decisión impugnada; de solicitar en el caso de así estimarlo, el enjuiciamiento de los querellados antes identificados por el delito de Agavillamiento.

Así mismo, observa este Tribunal de Alzada, que los delitos imputados a los querellados de autos son Agavillamiento, Lesiones Intencionales Graves y Daños a la Propiedad, tratándose los dos primeros casos de delitos de acción pública, mientras que el último constituye un delito de acción privada.

En ese sentido, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

(negrillas de la Sala)

De la norma anteriormente citada se desprende que cuando a una persona se le esté imputando delitos tanto de acción pública, como de acción privada, el Tribunal competente será aquel que tenga competencia para conocer los delitos de acción pública, por lo que el Tribunal A quo, en el caso bajo estudio no debió declinar la competencia para conocer del delito de Daños a la Propiedad, ya que a los querellados se les imputaba de igual manera, delitos de acción pública, debiendo en todo caso remitirlo al Ministerio Público, por lo que evidenciado como ha quedado que en el presente caso el Tribunal incurre en contradicción en la motivación de la decisión, así como en la violación del debido proceso, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto y ANULAR el fallo impugnado, a los fines de que un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada se pronuncie respecto a las excepciones opuestas por los defensores de los ciudadanos G.A.G.V., R.G.G.G., V.T.R.G., O.G.R.G. y M.D.C.G.M.. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abogados R.D.J.D.G. y R.D.J.D.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.625 y 89.819 respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la víctima, ciudadano C.N.S., contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado a los fines de que un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, se pronuncie respecto a las excepciones opuestas por los defensores de los ciudadanos G.A.G.V., R.G.G.G., V.T.R.G., O.G.R.G. y M.D.C.G.M.. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 104-07, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. H.E.B.

Secretario

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