Decisión nº 237 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Se inició el presente procedimiento de Tacha de Documento Público, en virtud de demanda interpuesta por el abogado C.S.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.235, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.V.G. viuda de ACOSTA, A.R.A.V. y C.A.A.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.100.835, 13.065.215 y 14.927.719 respectivamente, domiciliados en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2003, bajo el No. 91, Tomo 15; contra la ciudadana R.I.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.295.021, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2003, este Juzgado admite la presente demanda por Tacha de Documento Público, ordenando la citación de la ciudadana R.I.A.D.R., para que comparezca ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se deja constancia mediante nota de secretaria que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, el día 6 de octubre de 2003, el alguacil expuso que notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 5 de noviembre de 2003, expuso que no pudo citar a la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el abogado C.S.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación cartelaria, la cual es proveída mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003. En fecha 15 de diciembre de 2003 y 22 de junio de 2004, el referido abogado mediante diligencia consigna las publicaciones las cuales son agregadas en actas mediante auto de misma fecha. Posteriormente, la secretaria del Tribunal el día 20 de octubre de 2004, expone sobre la fijación del cartel.

En fecha 12 de enero de 2005, el abogado C.S.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, nombrándose a los efectos al abogado C.O.. Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2005, el alguacil del tribunal expone que notificó al defensor ad-litem, quien el día 31 de enero de 2005, pasó a juramentarse del cargo recaído en su persona.

El día 3 de febrero de 2005, este Juzgado mediante auto y a petición de la parte actora, ordena la citación al defensor al defensor ad-litem, recaudos que son librados el mismo día. En fecha 28 de febrero de 2005, el alguacil expone que citó al defensor ad-litem, quien paso a contestar la demanda el día 8 de marzo de 2005. En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada C.S.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito interponiendo cuestiones previas y poder judicial.

En fecha 6 de abril de 2005, el abogado C.S.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se niegue la admisión del escrito interpuesto por la abogada C.S.F. y se procede a aperturar el lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 11 y 13 de abril de 2005, la abogada C.S.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escritos solicitando se desestime la petición del abogado C.S.C.R.. En fecha 15 de abril de 2005, la abogada C.S.F., consigna escrito de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de misma fecha. El día 27 de abril de 2005, el abogado C.S.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito y el día 4 de mayo de 2005, la abogada C.S.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito.

En fecha 31 de mayo de 2005, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. Una vez constando en actas las notificaciones de las partes, el día 17 de octubre de 2005, la abogada C.S.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación.

En fecha 3 de febrero de 2006, este Juzgado mediante auto procede a delimitar las pruebas de las partes. El día 24 de abril de 2006, el alguacil del tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de mayo de 2006, la parte actora promueve pruebas, las cuales son agregadas en actas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, y admitidas mediante auto de fecha 7 de junio de 2006. En fecha 9 de octubre de 2006, se libran boletas de notificación.

Una vez realizadas las notificaciones respectivas, el día 23 de febrero de 2007 este Juzgado efectúa la inspección judicial en la Notaría Pública Primera de Maracaibo. En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado C.S.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita que se sirva prescindir de la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal, solicitud que es desestimada por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal efectúa la inspección judicial en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez cumplidas con las notificaciones respectivas acordadas mediante auto de fecha 26 de junio de 2007. Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de abril de 2008, este Juzgado ordena la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 3 de agosto de 2009, los codemandantes M.V.G. viuda de ACOSTA y A.R.A.V., asistidos por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660, señalan nuevo domicilio procesal. Seguidamente, el mismo día los referidos codemandantes confieren poder apud acta al abogado D.C., antes identificado, y al abogado G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.898.

En fecha 30 de octubre de 2009, el abogado D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna poder judicial conferido por el codemandante C.A.A.V., y solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora expone que en fecha 10 de mayo de 1971, el ciudadano A.A.A.M., quien falleció ab-intestato en fecha 17 de febrero de 1982, compró en copropiedad con su hermano ciudadano D.A.A.M., a la ciudadana F.V., un inmueble de habitación signado con el No. 84-78, ubicado en la calle 14A (antes Bermúdez), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de propiedad registrado bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 5°, en fecha primero (1) de febrero de 1996.

Asimismo, expone que el día 15 de noviembre de 1975, su representada M.L.V.G., contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.A.M., por ante el Prefecto y Secretario del entonces Distrito Sucre del Estado Zulia, y que de dicha unión conyugal nacieron dos hijos: A.R.A.V. y C.A.A.V..

Que el de cujus A.A.A.V., falleció ab-intestato dejando como único patrimonio el cincuenta por ciento (50%) del valor total correspondiente al inmueble comprado en copropiedad con su hermano D.A.A.M., siendo sus herederos ab-intestatos M.L.V.G. viuda de ACOSTA, A.R.A.V. y C.A.A.V., quienes al solicitar ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la expedición de copia certificada del documento de propiedad con la finalidad de realizar la Declaración Sucesoral correspondiente, fueron sorprendidos en su buena fe al encontrarse que la propiedad del inmueble había sido traspasada ilegalmente a la ciudadana R.I.A.M.d.R., antes identificada, quien valiéndose de un documento falso procedió a registrarlo a su nombre.

Que dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de febrero de 1996, bajo el No. 12, Protocolo 1°; Tomo 5°, donde se afirma falsamente que el de cujus A.A.A.M., le vendió a su hermana R.I.A.D.R., el cincuenta por ciento (50%) que poseía sobre el inmueble ya identificado, mediante documento autenticado presuntamente otorgado el día 12 de diciembre de 1974, bajo el No. 178, Tomo 36.

Que en fecha 11 de abril de 2003, el abogado G.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.834.794, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.730, a petición de sus representados, solicitó al JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una inspección judicial en la Notaria Pública Primera de Maracaibo, a fin de dejar constancia de la existencia o no de presunto documento de compra-venta otorgado en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36, en la cual se evidencia de manera irrefutable la actuación fraudulenta de la ya identificada ciudadana R.I.A.d.R., al apoderarse de un inmueble correspondiente en co-propiedad a sus poderdantes: M.L.V.G. viuda de ACOSTA, A.R.A.V. y C.A.A.V..

Que como quiera que el documento de compra-venta registrado el día primero (1) de febrero de 1996, bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 5°, de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el que pretende apropiarse la ciudadana R.I.A.d.R., del inmueble que mantienen en co-propiedad sus mandantes con el ciudadano D.A.A.M., demanda por TACHA DE FALSEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana R.I.A.d.R., ya identificada, por cuanto es falso tanto en su contenido como en su firma el documento de compra-venta, ya señalado. Por último, y conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

• La Parte Demandada: La abogada C.S.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana R.I.A.d.R., expone que es cierto que el ciudadano A.A.A.M., el día 10 de mayo de 1971, adquirió en comunidad con su hermano el ciudadano D.A.A.M. un inmueble signado con el número 84-78 ubicado en la calle 14 A (antes Bermúdez), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 5.

Igualmente expone, que es cierto que el ciudadano A.A.A.M., contrajo el 15 de noviembre de 1975, matrimonio civil con la ciudadana M.L.V.G., y que de esta unión matrimonial procrearon dos hijos: A.R.A.V. y C.A.A.V.; que también es cierto que en fecha 17 de febrero de 1982 falleció ab-intestato el ciudadano A.A.A.M..

No obstante, arguye que no es cierto que para el momento de su muerte el de cujus A.A.A.M., dejara como único patrimonio el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes indicado, que tenía en comunidad con su hermano, pues en el año 1974, el de cujus A.A.M., vendió ese cincuenta por ciento (50%) a su mandante, siendo dicho documento registrado en fecha 1 de febrero de 1996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 5°, anteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia.

Asimismo, alega que es falso que los herederos del ciudadano A.A.A.M., se dirigieran a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a solicitar una copia certificada del documento para realizar la declaración sucesoral, pues ellos tenían conocimiento de la venta que había realizado el de cujus a su representada; y que no es cierto, que en fecha 11 de abril de 2003, el abogado G.F., a petición de los demandantes, realizara una inspección judicial con el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, donde se dejara constancia que la última actuación fuera la número 94 del día 30 de diciembre de 1974 y que corresponda a los folios 134 y 135 vuelto, ambos inclusive, y que desde los folios 138 al 300 no existiera ningún asiento.

Igualmente, expone la referida abogada que no es cierto que el instrumento acompañado en copia fotostática por el solicitante no fuese otorgado por la Oficina Notarial, el día 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el número 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que con esa inspección judicial se evidencie de manera irrefutable y fraudulenta que su mandante desee apoderarse de un inmueble que corresponde a los demandantes. Que no es cierto que sea falso el documento registrado el día primero (1) de febrero de 1996, bajo el Número 12, Protocolo Primero, Tomo 5° de los libros de Registro llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que es falso que su mandante pretenda apoderarse del inmueble antes descrito.

En este sentido, expone la abogada C.S.F. que es falso que se configura la tacha de falsedad y que puedan ser aplicados el artículo 1°.80 del Código Civil y, 48 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y que no es cierto que sea falso en su contenido y firma el documento de compra venta de su mandante; por ello de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insiste en hacer valer el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, de fecha 12 de diciembre de 1974, y anotado bajo el No. 178, Tomo 6.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante rechaza la estimación de la demanda por exagerada, pues al ser improcedente la demanda instaurada es improcedente la estimación de Bs. TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por la parte actora:

Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 25 de junio de 2003, anotado bajo el No. 11, Tomo 67 y copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de abril de 1999, anotado bajo el No. 96, Tomo 68. Copia certificada de documento registrando por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 5°, copia fotostática simple de documento registrando por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 5° anteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36. Copias certificadas de: acta de defunción No. 279 de fecha 18 de febrero de 1982 del de cujus A.A.A.M.; acta de matrimonio No. 5 de fecha 15 de noviembre de 1975 de los ciudadanos A.A.A.M. y M.L.V.G.; actas de nacimientos No. 58 de fecha 20 de abril de 1981 del ciudadano C.A.A.V. y No. 1120 de fecha 2 de mayo de 1977 del ciudadano A.R.A.V..

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

Asimismo, consigna las siguiente documental:

• Inspección Judicial extra litem evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia el día 11 de abril de 2003.

El Tribunal de Municipio al evacuar dicha inspección, dejó constancia que se traslado a la Oficina de la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, y que al solicitar el Tomo No. 36 de Autenticaciones correspondientes al año 1974, observó que en el folio 134, la última actuación corresponde al asiento No. 92 otorgado en fecha 30 de diciembre de 1974, correspondiente a los folios 134 al 135 (vuelto) ambos inclusive, dado que en folio 136 al 300 no existe ningún asiento; asimismo, dejó constancia que no existe el asiento No. 178. Este Juzgado considerando el contenido de la misma, procede a establecer que su valoración será efectuada en el análisis de las restantes pruebas. Así se establece.-

También solicita la evacuación de los siguientes medios probatorios:

• Oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

En la comunicación de fecha 5 de agosto de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria informa que en sus archivos general e inactivo se constató que no reposan expedientes correspondientes a los ciudadanos A.A.A.M., R.A.A.R. y R.I.M.D.C.. Como dicha información es suministrada por la autoridad competente para ello, este Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor legal correspondiente. Así se establece.-

• Prueba de Exhibición de documento. Dicho medio probatorio no fue evacuado por la parte interesada.

Por otra parte, este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2007 evacua la Inspección Judicial acordada de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se constituye en la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se constató lo siguiente:

Este Tribunal dejó constancia que al solicitar información sobre si los funcionarios y testigos que se indican en la copia mecanografiada objeto del litigio laboran en la notaria, se le participó que estos ya no laboran allí. Asimismo, dejó constancia que le fue presentado un libro empastado de color gris, que en el frente se lee: “Notaria Pública Maracaibo, Notaría 1°, Autenticaciones, Original, Tomo 36, Año 1974”, con una nota de apertura de fecha 18 de octubre de 1974, constante de 300 folios útiles, para ser asentada las actuaciones del libro original de autenticaciones Tomo 36°, firmado y sellado, y se inicia con la actuación Nº 1, y en el folio Nº 135 del indicado libro, al dorso se observa una nota de cierre de fecha 30 de diciembre de 1974, indicando que se utilizaron 135 folios y se anularon seis (6) actuaciones, siendo la última actuación la Nº 92 (noventa y dos), firmado y sellado. Asimismo, se solicitó copia certificada de la portada, nota de apertura, asiento No. 92 y nota de cierre, las cuales son agregadas en actas. Igualmente, este Juzgado dejó constancia que solicitó el libro diario del año 1994, de fecha 16 de febrero, en la cual se expidió la copia mecanografiada expedida por la Notaría Pública, y de la revisión del mismo no se observó la expedición de la misma, por lo que se solicitó copia simple de las actuaciones del día 16 de febrero de 1994, siendo agregadas en actas.

En este sentido, este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2008 evacua la Inspección Judicial acordada de conformidad con el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y se constituye en la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se constató lo siguiente:

Este Tribunal dejó constancia al solicitar información sobre el registrador y las testigos que aparecen en el documento, que el primero ya no labora allí y las dos últimas fueron jubiladas. Asimismo, dejó constancia que en el libro que reposa en esa oficina de fecha 1 de febrero de 1996, Protocolo 1° Tomo 5°, se observa que se trata de un libro empastado de color rojo y marrón, que con letras timbradas en color dorado se lee: “Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Protocolo Primero, Tomo 5 Principal Primer Trimestre 1996, el cual contiene una nota de apertura en el cual se indica que fue aperturado el día 3 de enero de 1996, para servir de Protocolo 1° Principal, Tomo 5°, durante el Primer Trimestre, a las once y treinta (11:30) a.m., con 267 folios y en el folio 241 del libro se observa una nota de cierre del mismo, de fecha 1 de abril de 1996, con 50 documentos, y que habían sido anulados 2 documentos (35 y 36) y otorgados 48. Igualmente dejó constancia que se pasó a confrontar el documento con el No. 12, y del estudio minucioso del mismo se observa que se compara favorablemente con la copia simple del documento que corre de los folios 17 al 19 de la pieza principal del expediente No. 50.647. Asimismo, se solicitó copia certificada de la portada, nota de apertura y cierre, documento No. 12, las cuales son agregadas en actas.

Como esta es una prueba evacuada por este Tribunal, en total apego a las normas legales, y acatando lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la misma contraria a derecho, ni inconducente o impertinente por cuanto los hechos constatado en ella se consideran relevantes para la resolución de la presente causa, le otorga el correspondiente valor probatorio al igual que la inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 11 de abril de. 2003, la cual se concatena con los hechos que este Juzgado constató en la inspección evacuada el día 23 de febrero de 2007. Así se establece.

IV

CONCLUSIONES

De un estudio que realiza este Juzgador a las actas procesales, se desprende lo siguiente:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA

En tal sentido, observa este Operador de Justicia que la demandada impugna de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación o valor que la parte actora atribuyó a su demanda, la cual se fijó en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidad la cual alega exagerada.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 350 de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

“Esta estimación la considera la Sala arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil

En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:

… En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.

…omissis…

Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de fecha 21 de mayo de 1987, se lee textualmente:

‘En el caso de autos, habiendo estimado el actor la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue contradicha oportunamente dicha estimación por la parte demandada, alegándose que tal cantidad no correspondía a la verdadera cuantía del juicio.De acuerdo a la forma como la recurrida estableció los hechos, no consta en autos la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos aportados por el actor permite concluir que dicha estimación es justa y equitativa. Corolario obligado de lo anterior es la afirmación de la recurrente de que, ante la ausencia de prueba de la estimación, no puede en consecuencia ser apreciada como tal la cantidad en que la parte actora estimó su demanda

(Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio observa este Sentenciador que la demanda intentada versa sobre la Tacha de Documento, la cual se circunscribirse en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que regula aquellos casos en los cuales se le otorga la potestad al actor de estimar aquellas demandas cuando el valor de la cosa no consta en actas por no ser fácil su determinación, pero la misma sea apreciable en dinero; sin embargo dicha estimación no debe ser insuficiente o exagerada, por tal motivo se le otorga el derecho a la parte demandada de impugnar dicha estimación en la contestación de la demanda.

Ahora bien, de un análisis de las actas procesales y en especial de las copias certificadas de documento registrando por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 5° y de documento registrando por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 5°, se desprende que el valor de del inmueble objeto del litigio se estableció en la cantidad de OCHENTA Y DOS ML BOLIVARES (Bs. 82.000,00) hoy OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 82,00) y en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), no obstante, de actas no se evidencia documento alguno tendiente a establecer el valor real y actual del inmueble.

En este sentido, este Juzgador considera procedente citar el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado al afirmar, mediante sentencia No. 0012, Expediente No. 99-0417, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que en relación al tema establece:

“…En esta última hipótesis en la que el actor estima y el demandado considere exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quine (sic) alega un hecho, ya sea, demandante o demandado, no al que la niega.” En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación…”

En este orden de ideas, y tal como se evidencia del análisis de las actas procesales, la demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, no evidenciándose de autos que la parte actora, haya probado la estimación hecha en el libelo; en consecuencia siendo impugnada y rechazada en la oportunidad procesal correspondiente dicha estimación de forma genérica y sin señalar una nueva cuantía, y visto que la parte actora tenía la carga de probar la estimación realizada so pena de que sea declarara la demanda como no estimada, este Tribunal en base a los criterios ut supra citados considera procedente dicha impugnación, por ende se declara como no estimada la presente demanda, dejándose claro en aplicación con el criterio ut supra trascrito que para determinar las costas del proceso y los honorarios profesionales en caso que haya lugar a ellos, tal determinación deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

No obstante, este Juzgador considera procedente establecer que aún cuando el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil regula que la competencia por la cuantía se determina por el valor de la demanda, al constatarse que estamos frente a una demanda de Tacha de Documento, se hace evidente que de conformidad con lo contemplado en el artículo 28 ejusdem, la presente causa es de naturaleza civil, por lo cual indudablemente este Juzgado es competente para conocer de la misma. Así se establece.-

DEL FONDO DEL LITIGIO

El apoderado judicial de la parte actora expone que en fecha 10 de mayo de 1971, el ciudadano A.A.A.M., quien falleció ab-intestato en fecha 17 de febrero de 1982, compró en copropiedad con su hermano ciudadano D.A.A.M., a la ciudadana F.V., un inmueble de habitación signado con el No. 84-78, ubicado en la calle 14A (antes Bermúdez), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de propiedad registrado bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 5°, en fecha primero (1) de febrero de 1996; que el día 15 de noviembre de 1975, su representada M.L.V.G., contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.A.M., por ante el Prefecto y Secretario del entonces Distrito Sucre del Estado Zulia, y que de dicha unión conyugal nacieron dos hijos: A.R.A.V. y C.A.A.V.; que fueron sorprendidos en su buena fe al encontrarse que la propiedad del inmueble había sido traspasada ilegalmente a la ciudadana R.I.A.M.d.R., antes identificada, quien valiéndose de un documento falso procedió a registrarlo a su nombre, y que dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de febrero de 1996, bajo el No. 12, Protocolo 1°; Tomo 5°, donde se afirma falsamente que el de cujus A.A.A.M., le vendió a su hermana R.I.A.D.R., el cincuenta por ciento (50%) que poseía sobre el inmueble ya identificado, mediante documento autenticado presuntamente otorgado el día 12 de diciembre de 1974, bajo el No. 178, Tomo 36.

Por su parte, la abogada de la parte demandada arguye que no es cierto que para el momento de su muerte el de cujus A.A.A.M., dejara como único patrimonio el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes indicado, que tenía en comunidad con su hermano, pues en el año 1974, el de cujus A.A.M., vendió ese cincuenta por ciento (50%) a su mandante, siendo dicho documento registrado en fecha 1 de febrero de 1996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 5°, anteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia.

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales, observa este Sentenciador que no es un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano A.A.A.M., el día 10 de mayo de 1971, adquirió en comunidad con su hermano el ciudadano D.A.A.M. un inmueble signado con el número 84-78 ubicado en la calle 14 A (antes Bermúdez), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue registrado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo 5, compra venta que se evidencia de las actas procesales.

Asimismo, no es un hecho controvertido que el ciudadano A.A.A.M., contrajo el 15 de noviembre de 1975, matrimonio civil con la ciudadana M.L.V.G., y que de esta unión matrimonial procrearon dos hijos: A.R.A.V. y C.A.A.V.; así como también que en fecha 17 de febrero de 1982 este falleció ab-intestato, hechos que se evidencia de las actas procesales.

No obstante, en cuanto a la validez de la compra venta efectuada mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de febrero de 1996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 5°, anteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36; este Juzgador aprecia de las pruebas que rielan en actas y en especial de la inspección judicial efectuada en la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, que el original del Tomo No. 36, del año 1974, cuya nota de apertura es de fecha 18 de octubre de 1974, y la cual consta de 300 folios útiles, y cuya nota de cierre de fecha 30 de diciembre de 1974 según el folio Nº 135 se establece que se utilizaron 135 folios y se anularon seis (6) actuaciones, siendo la última actuación la Nº 92 (noventa y dos), hecho que este Juzgador considera importante y resaltante lo cual hace llevar a la convicción a este Sentenciador que efectivamente no se encuentra inserto el referido documento y por tanto la compra venta antes señalada y la cual consta en las referidas documentales nunca fue celebrada entre los ciudadanos A.A.A.M., R.A.A.R. y R.I.M.D.C., antes identificados.

Asimismo, de la referida inspección se desprende que la copia certificada del documento objeto de análisis, no fue expedida por la oficina notarial antes señalada, al establecerse que no se observó la expedición de la copia mecanografiada en el libro diario del año 1994, de fecha 16 de febrero.

Por otra parte, de un análisis del documento autenticado antes indicado, se evidencia lo siguiente: “El notario hace constar, que tuvo a su vista certificados de Solvencia del Impuesto sobre la Renta A nombre de los otorgantes Nros. 10.192, 10.193 y 10.198, expedidos en: Maracaibo, con fechas: 11-12-74, 11-12-74 y 11-12-74, validos hasta el: 31-12-74, 31-12-74 y 31-12-74 respectivamente.-”, no obstante, de la información solicitada al organismo competente como es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se evidencia que dichas solvencias no fueron expedidas por la autoridad respectiva, al informar que en sus archivos generales e inactivos no reposan expedientes correspondientes a los ciudadanos A.A.A.M., R.A.A.R. y R.I.M.D.C., indicio el cual concatenado a lo anteriormente expuesto, llevan a la convicción a este Sentenciador en concluir que el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, supuestamente anotado bajo el No. 178, Tomo 36, no llego a celebrarse, por tanto dicho acto jurídico es inexistente.

De lo antes expuesto, puede observar este Juzgador que efectivamente el contrato de compra venta celebrado ante la oficina notarial que por su naturaleza es un documento auténtico tal como lo indica el artículo 1.357 del Código Civil, y el cual fue tachado de falso, encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, al no estar inserto tal documento en el original del libro respectivo de la oficina notarial antes señalada; en consecuencia siendo que el documento autentico fue atacado por el recurso específico de Tacha de Falsedad, dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y visto que en actas rielan elementos suficientes que demuestran la falsedad del mismo, este Tribunal declara TACHADO DE FALSO y en consecuencia NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36. Así se decide.

En derivación de lo antes expuesto, y considerando que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36, fue tachado de falso y declarado así por este Juzgador, declara la nulidad absoluta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de febrero de 1996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 5°, en consecuencia se ordena oficiar tanto a la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de participarle lo aquí decido. Así se establece.-

Por los argumentos antes expuestos, este Operador de Justicia, declara CON LUGAR la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por los ciudadanos M.V.G. viuda de ACOSTA, A.R.A.V. y C.A.A.V., en contra la ciudadana R.I.A.D.R., por las razones expuestas en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.V.G. viuda de ACOSTA, A.R.A.V. y C.A.A.V., contra la ciudadana R.I.A.D.R., por el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

  2. - SE DECLARA TACHADA DE FALSO Y EN CONSECUENCIA NULO el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1974, anotado bajo el No. 178, Tomo 36, así como el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 1 de febrero de 1996, bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo 5°.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente No. 50.647.-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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