Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 16 de mayo de 2006

195° y 147°

N° 08

Por escrito de fecha 07-04-2006, el abogado G.A.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31-03-2006, por el Juzgado de Control N° 1, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados DIAZ A.J., VILORIA Y.G., M.M. WOLFANG ANTONIO, RIVERO R.A. Y ROMERO ESCOBAR YOLBER ROMAN, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 05 de may de 2006, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2006, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. G.A.S.G., expuso:

…solicito a Usted, se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados A.J. DIAZ RODRIGUEZ…Y.G. VILLORIA ESCALONA…WOLFANG A.M. MORALES…ROBET ALEXANDER RIVERO… y YORBER ROMAN ROMERO ESCOBAR…igualmente solicito se determine la calificación de FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedo a exponer como ocurrió la aprehensión en flagrancia de dichos imputados:

El día 23 de Marzo del año 2006, en horas de la noche, los mencionados imputados portando ilícitamente armas de fuego, se presentaron al interior del local comercial Ciudad Traki, ubicado en la calle 28 entre Avenidas 28 y 29, Acarigua Estado Portuguesa y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos I.Y.M., M.G.M. SUAREZ M.A. ARRUZA REGALADO, H.D. COLAVITA HERNANDEZ, J.E.R.G., …En el momento en que se cometía el hecho se presentó al lugar una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua conjuntamente con una comisión policial adscrita a la Comisaría de Páez, quienes lograron capturar a dichos imputados, siendo identificados como WOLFANG A.M.M.. A quien se le decomisó un revolver calibre 38, cromado, sin serial ni marca aparente, Y.G.V.E., a quien se le incautó un revolver calibre 38, color negro, modelo Colts, sin serial ni marca aparente, YORBER R.R.E., a quien se le decomisó una Pistola marca Glock, modelo 19, pavón negro, calibre 9 mm, serial 1CBLO181, con su respectivo cargador contentivo de cinco proyectiles, R.A.R., a quien se le incautó una pistola marca Tanfoglio, calibre 9 mm, serial AB23037, con su respectivo cargador contentivo de cuatro proyectiles y los teléfonos y el dinero objeto del robo y A.J. DIAZ RODRIGUEZ, a quien se le decomisó una escopeta marca Covavenca, calibre 12, color cromada, serial 12153, con un cartucho sin percutir, la cual le fue despojada al ciudadano M.V.D.D., quien se desempeña como vigilante de dicho local comercial…

Solicitando por último se califique la flagrancia, el enjuiciamiento abreviado contra los referidos imputados e igualmente se decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 31 de marzo de 2006, el Juez de Control N° 01, con sede en Acarigua, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra los imputados DIAZ A.J., VILORIA Y.G., MEDOZA MORALES WOLFANG ANTONIO, RIVERO R.A. Y ROMERO ESCOBAR YOLBER ROMAN, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa que de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición de la representación del Ministerio Público, la manifestación del imputados (sic) de no querer declarar, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal (sic) y los alegatos de la defensa, quien aquí decide considera en primer lugar que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo se observa que del contenido de las actas que acompañan el escrito de presentación fiscal no hay suficientes elementos de convicción para estimar la procedencia una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto en primer lugar no se individualiza cual fue la conducta desplegada por cada uno de los imputados ni tampoco se señaló cuales fueron los objetos del robo y sería absurdo decretar la privación de libertad por una imputación genérica, es decir, no se estableció que hizo cada uno de los imputados, por otro lado tampoco se acredito el peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito frustrado como lo es el robo a mano armada, ya que el porte ilícito de arma de fuego y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al estar presente el robo a mano armada, por lo tanto lo lógico y ajustado a derecho al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días ante la sede del Tribunal. Así se decide. (Subrayado de la Corte)

En lo que respecta a la aplicación del procedimiento abreviado, es de hacer notar que la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien sabe si con los elementos de convicción recavados puede interponer una acusación en contra de los acusados aunado a que efectivamente la detención de los mismos fue lo que originó la frustración del delito, razón por la cual se califica la detención en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado G.A.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con base en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

En los fundamentos de hecho y de Derecho en que basa su decisión, manifiesta el juez a quo “que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita”; sin embargo se observa que del contenido de las actas que acompañan el escrito de presentación fiscal no hay suficientes elementos de convicción para estimar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad (…) (subrayado del recurrente). Ahora, como hizo el juez a quo para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que para decretar tal medida es necesario que además de que el hecho merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, debe ir acompañado ó conjuntamente con fundados elementos de convicción para decretarla; fundamentando esa insuficiencia de elementos probatorios en lo siguiente: En primer lugar: no se individualiza la conducta desplegada por cada uno de los imputados ni tampoco se señaló cuales fueron los objetos del robo; En relación a este particular esta Representación fiscal le indicó al Juez a quo en su exposición las personas que fueron víctimas de la conducta antijurídica de los imputados, con el objeto de que si el Juez hubiese revisado las actas se hubiere dado cuenta de los objetos que fueron despojados las víctimas, sin embargo en dicha exposición se dejó sentado que fueron despojados de sus pertenencias y así mismo de algunos objetos productos del robo y que fueron recuperados en poder de algunos de los imputados reseñándose a quienes le fue incautado tal como se evidencia de la exposición efectuada en la Audiencia Oral de Presentación y que aquí reproduzco: “El día 23 de Marzo del año 2006, en horas de la noche, los mencionados imputados portando ilícitamente armas de fuego, se presentaron al interior del local comercial Ciudad Traki, ubicado en la calle 28 entre Avenidas 28 y 29, Acarigua Estado Portuguesa y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos I.Y.M., M.G.M. SUAREZ, M.A. ARRUZA REGALADO, H.D. COLAVITA HERNANDEZ, J.C. SALAS ARANGUREN, NEFHER M.A., J.E.R.G., H.J.J. COLMENAREZ, R.A.C.M. y DUNNAL DUNAMEL M.V.. En el momento en que se cometía el hecho se presentó al lugar una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua conjuntamente con una comisión policial adscrita a la Comisaría de Páez, quienes lograron capturar a dichos imputados, siendo identificados como WOLFANG A.M.M.. A quien se le decomisó un revolver calibre 38, cromado, sin serial ni marca aparente, Y.G.V.E., a quien se le incautó un revolver calibre 38, color negro, modelo Colts, sin serial ni marca aparente, YORBER R.R.E., a quien se le decomisó una Pistola marca Glock, modelo 19, pavón negro, calibre 9 mm, serial 1CBLO181, con su respectivo cargador contentivo de cinco proyectiles, R.A.R., a quien se le incautó una pistola marca Tanfoglio, calibre 9 mm, serial AB23037, con su respectivo cargador contentivo de cuatro proyectiles y los teléfonos y el dinero objeto del robo y A.J. DIAZ RODRIGUEZ, a quien se le decomisó una escopeta marca Covavenca, calibre 12, color cromada, serial 12153, con un cartucho sin percutir, la cual le fue despojada al ciudadano M.V.D.D., quien se desempeña como vigilante de dicho local comercial”. Ahora bien, considera este Representante Fiscal que también se evidencia en la trascripción anterior la conducta asumida por los imputados la cual se subsume en lo establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal, que Prevé y sanciona el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, entrando el juez en su decisión al fondo de cuestiones propias del juicio oral y público y no en sus funciones de control de la investigación, al expresar que no se estableció que hizo cada uno de los imputados, violándose de esta manera los derechos tanto de las víctimas como del Ministerio Público al cercenársele el derecho de señalar en el propio juicio oral y público la conducta desplegada por cada uno de los imputados. Por otro lado, manifiesta el Juez a quo, que se hizo una imputación genérica y que por tal motivo es improcedente decretar una privación, lo que considera éste Representante Fiscal un absurdo del mencionado juez, ya que si revisamos las actas que conforman el presente expediente encontramos que la conducta de los imputados se subsume en los hechos que el Ministerio Pública les imputa, considerando así mismo que la decisión del juez a quo va mas allá, es decir, es bastante contradictoria, ya que si el considero que las razones que tuvo para decretar una medida cautelar sustitutiva era precisamente en su criterio de que la imputación es genérica y entonces se pregunta esta representación fiscal ¿Por qué calificó la Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento abreviado?. ¿Es que acaso para calificar la flagrancia se apartó de la supuesta imputación genérica?. ¿Por qué si dicho juez estaba plenamente seguro de la existencia de una imputación genérica, por que no decretó una libertad plena?. También se pregunta esta representación fiscal lo siguiente: ¿si dicho juez estaba plenamente seguro que los hechos imputados eran genéricos por que se hizo cómplice del Ministerio Público y no cumplió con su rol de juez en funciones de control de la investigación?, considera este representante fiscal que las respuestas a estas interrogantes se encuentran en los testimonios de las víctimas que a continuación señalo y cuyo testimonio acompaño al presente escrito: I.Y.M., M.G.M. SUAREZ, M.A. ARRUZA REGALADO, H.D. COLAVITA HERNANDEZ, J.C. SALAS ARANGUREN, NEFHER M.A., J.E.R.G., H.J.J. COLMENAREZ, R.A.C.M. y DUNNAL DUNAMEL M.V.. Finalmente con esta decisión se le causa un gravamen irreparable a la víctima que ve truncado su derecho a la reparación del daño causado, a través de la administración de justicia y colabora en que la ciudadanía pierda la confianza en los Órganos encargados de la misma.

PETITORIO

Finalmente solicito que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo 447, Ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, en su escrito de apelación, rechaza la argumentación realizada por el Juez a quo, para dictar la decisión recurrida, en tal sentido señala:

“En los fundamentos de hecho y de Derecho en que basa su decisión, manifiesta el juez a quo “que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita”; sin embargo se observa que del contenido de las actas que acompañan el escrito de presentación fiscal no hay suficientes elementos de convicción para estimar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad (…) (subrayado del recurrente). Ahora, como hizo el juez a quo para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que para decretar tal medida es necesario que además de que el hecho merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, debe ir acompañado ó conjuntamente con fundados elementos de convicción para decretarla…”

La Corte para decidir observa:

La decisión recurrida en su acápite denominado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho en que se basa la Decisión’, expresa:

…quien aquí decide considera en primer lugar que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo se observa que del contenido de las actas que acompañan el escrito de presentación fiscal no hay suficientes elementos de convicción para estimar la procedencia una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto en primer lugar no se individualiza cual fue la conducta desplegada por cada uno de los imputados ni tampoco se señaló cuales fueron los objetos del robo y sería absurdo decretar la privación de libertad por una imputación genérica, es decir, no se estableció que hizo cada uno de los imputados, por otro lado tampoco se acredito el peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito frustrado como lo es el robo a mano armada, ya que el porte ilícito de arma de fuego y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al estar presente el robo a mano armada (sic), por lo tanto lo lógico y ajustado a derecho al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días ante la sede del Tribunal. Así se decide

(Subrayado de la Corte)

Para luego, en su dispositiva decretar:

1. Se califica la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado. 2.- Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTPICULO 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante el Tribunal a los imputados (…), por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los (sic) artículos 458 del Código Penal…

Ahora bien, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida, cuya transcripción parcial precede, además de ser contradictoria, carece del análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas de cada una de los delitos imputados por el Ministerio Público, así como el análisis de los elementos de convicción en que se fundamentó la aprehensión de los imputados de autos, es decir, es totalmente inmotivada.

Por otra parte, se observa que el juez a quo no se pronunció sobre el delito de porte ilícito de arma, atribuido por el Ministerio Público a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 458 eiusdem.

Ante la inmotivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

Al respecto, resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de agosto del 2005 (expediente N° 2567) y reiterado en las decisiones de fecha 06 de septiembre de 2005 (expediente N° 2575) y 06 de marzo de 2006 (expediente N° 2721-06) en el que se dejó asentado lo siguiente:

‘Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español J.G.P., en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”(p.270) (Subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”.

En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. ( Subrayado de esta Corte)

Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se….”

De tal manera, que ante la ausencia del análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, esta superior instancia, como destinataria del recurso interpuesto, se ve privada de su conocimiento, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto; se deja sin efectos las medidas cautelares dictadas; y, atendiendo al mandato del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control de la extensión Acarigua, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.S.G., actuando con el carácter de Fiscal Tercero auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 31-03-2006, por el Juzgado de Control N° 1, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados DIAZ A.J., VILORIA Y.G., MEDOZA MORALES WOLFANG ANTONIO, RIVERO R.A. Y ROMERO ESCOBAR YOLBER ROMAN, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, cometido en perjuicio de I.Y.M., M.G.M. SUAREZ, M.A. ARRUZA REGALADO, H.D. COLAVITA HERNANDEZ, J.C. SALAS ARANGUREN, NEFHER M.A., J.E.R.G., H.J.J. COLMENAREZ, R.A.C.M. y DUNNAL DUNAMEL M.V.; en consecuencia, declara nulo el fallo impugnado, se deja sin efectos las medidas cautelares dictadas; y, se ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la extensión Acarigua, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente, ante la solicitud Fiscal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El …..

Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G..

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 2805-06

JAR/jm.-

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