SOLICITANTE: VILVORD FERRANTI FILIBERTI ABOGADO ASISTENTE: HUGO SANTOS ROSALES

Fecha16 Junio 2007
Número de expedienteAA-3099
EmisorCorte de Apelaciones
PartesSOLICITANTE: VILVORD FERRANTI FILIBERTI ABOGADO ASISTENTE: HUGO SANTOS ROSALES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

Vilvord Ferranti Filiberti

ABOGADO ASISTENTE:

H.J.S.R.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Vilvord Ferranti Filiberti, apoderado especial de la persona jurídica DESARROLLOS FERRANTI C.A, y asistido por el abogado H.J.S.R., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 9, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada 09 de mayo del 2007, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447 ordinal 5 en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 15 de mayo del mismo año.

En fecha 18 de septiembre de 2006 le fue concedido el beneficio de jubilación al Juez JAFETH VICENTE PONS BRIÑES, siendo designado en su lugar por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de mayo de 2007, como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones el abogado I.Y.Z.C., por lo que en fecha 13 de junio de 2007, se procedió a constituir esta Corte integrando a su seno al Juez designado, a quien se reasignó la presente ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: Marca: MACK, Modelo: 1.981, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: 723-UAN, Serial de Carrocería: RD612ST24007, Serial de Motor: 6 CYL, a los abogados H.J.S.R. y J.E.M., representantes legales del ciudadano Vilvord Ferranti Filiberti.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2007, el ciudadano Vilvord Ferranti Filiberti, apoderado especial de la empresa DESARROLLOS FERRANTI C.A y debidamente asistido por el abogado H.J.S.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere en lo siguiente:

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta EXPERTICIA N° 011 DE FECHA 05 DE Enero De 2006, inserta al folio 26 y vuelto en donde se deja constancia de lo siguiente:

1.- El serial del chasis es falso.

2.- La chapa identificadora de seriales es falsa.

3.- El serial de motor es original.

4.- La superficie donde va plasmado originalmente el serial del chasis, se encuentra debastada.

5.- Se procedió a la activación del serial del chasis, sin lograr obtener resultados positivos.

Por otro lado, la solicitante presentó CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 1279845 DE FECHA 27 DE Diciembre de 1998, a nombre de M.M.A.R., el cual fue sometido a una primera Experticia N° 651 de fecha 29-09-2005, en donde se expone que el mismo, ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. Sin embargo, en una segunda Experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/2041 de fecha 15-12-2005, se estableció en forma contradictoria como conclusión, lo siguiente: EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS N° 1279845, DE CONFECCIÓN Y PORTE LEGAL EN EL PAÍS (ORIGINAL).

Estudiando los argumentos del solicitante, este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil, vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permita resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además , conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirientes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcial tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los parámetros del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente a la expuesta por los ciudadanos Abogados H.J.S.R. Y J.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 12.797.325 y V- 8.826.373, inscritos en el IPSA N° 77.023 y 89.584, quienes actúan por mandato del ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, alegan ser los representantes del propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.

También es cierto, que los datos del vehículo, cuya propiedad se aduce, y que se encuentra en los documentos anexos como sustento de la petición, no corresponden, a los que posee el vehículo, puesto que el Serial del chasis es falso, la chapa identificadora de seriales es falsa, y aún cuando el serial del motor es original, la superficie donde va plasmado originalmente el serial del chasis, se encuentra desbastado, y en el curso de la experticia se procedió a la activación del serial del chasis original, sin lograr obtener resultados positivos, siendo esto evidente conforme lo expone la experticia practicada en el mismo. Resulta infructuoso determinar cuales eran los números o datos originales. Además, al experticiar el vehículo, los seriales originales de identificación del vehículo la CHAPA IDENTIFICADORA DE SERIALES ES FALSA IGUAL QUE EL SERIAL DEL CHASIS, no pudiendo establecerse cuáles eran los números originales correspondientes al vehículo en cuestión, y por lo tanto a pesar de alegarse la BONA FIDE O BUENA FE del comprador, esto no obsta para que se deba acreditar la propiedad con cualquier medio de obtención lícita que permita fundamentar la vigencia del derecho cuya titularidad se alega, como es el caso de autos.

(Omissis…)

Considera este Tribunal, que en la presente causa no está demostrado tal derecho con los instrumentos que acreditan tal condición, no porque no existan documentos, sino porque la información y los datos contenidos en los mismos no corresponden con los del vehículo retenido.

Conforme consta en autos, mediante Dictamen Pericial practicado al vehículo, se concluyó que no es posible establecer la identificación del vehículo por cuanto el serial del chasis es falso, la chapa identificadora de seriales es falsa, y aún cuando el serial de motor es original, la superficie donde va plasmado originalmente el serial del chasis, se encuentra desbastada, y en el curso de la experticia se procedió a la activación del serial del chasis original, sin lograr obtener resultados positivos. De manera que, al resultar alterado el serial, siendo imposible obtener el número verdadero, resulta un hecho inequívoco que el referido vehículo no ha sido identificado o individualizado.

El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar, de que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, también es cierto que no se puede determinar la propiedad o titularidad del mismo, por cuanto no constan los elementos probatorios suficientes que acrediten certeza plena y que fundamenten tal derecho.

En el presente caso, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo cual no se conculca el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tratándose de un bien mueble sometido al régimen de la publicidad Registral, se requiere que el titular del mismo pueda probar sin ninguna duda sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo por cuanto no se encuentran fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante. Y así se decide.

SEGUNDO: El recurrente en su escrito de apelación refiere:

En fecha 26 de marzo del 2007, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo a mi persona, como apoderado de la empresa Desarrollos Ferranti C.A., de un vehículo MARCA: MACK; MODELO: 1981; CLASE: CAMION: AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; PLACAS: 723-UAN; USO: CARGA; TIPO: CHUTO; SERIAL CARROCERIA: RD612ST24007; SERIAL MOTOR: V-6 CIL, tal como se observa en la (sic), resolviendo de esta forma la petición realizada por mi persona.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que la gandola retenida por funcionarios de la Guardia Nacional si bien es cierto presenta seriales es (sic) falso (sic) así como la chapa identificadora de seriales, no es menos cierto que el motor es original y no se procedió a solicitar información respectiva a la planta para así determinar que efectivamente el vehículo descrito pertenece a mi representada así mismo es importante destacar que la misma NO SE ENCUENTRA SOLICITADA.

Es así como el mencionado Tribunal Noveno de Control, a nuestro criterio obvió una serie de diligencias investigativas necesaria para obtener la verdad en la presente causa, motivo por el cual solicitamos igualmente que se tome en consideración lo que explane la representación fiscal ya que es evidente que no se practicaron las diligencias pertinentes ni la experticias de rigor.

Por otro lado, el hecho de que el vehículo en referencia, posea los seriales falsos, no quiere decir de que sea producto de un ilícito penal, pues ello equivale a usar la duda en contra del administrador, lo cual esta vedado en nuestro sistema normativo vigente, pues toda duda debe ser usada a favor del justiciable y no en su contra, debiendo añadir que el referido vehículo no se encuentra solicitado por autoridad alguna y no existe otra persona que se atribuya la propiedad del mismo, siendo sus únicos reclamantes mis poderdantes.

Es de acotar, que me encuentro suficientemente acreditado, mediante el poder especial que me fuera otorgado, para administrar el mencionado vehículo y por tanto ejercer sobre el mismo todos aquellos actos que le son propios a mis mandantes, para lo cual cuando ustedes lo deseen lo puedo presentar para vista y devolución pues el poder otorgado es amplio y suficiente para considerarme como representante de los derechos que poseen la empresa Desarrollos Ferranti C.A

Los fundamentos de derechos, que hacen operable, tanto una declaratoria con lugar de la apelación, como una negativa en la decisión de fecha 26 de marzo de 2007, emitida por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, lo constituye, además de los fundamentos antes expuestos, la adecuación de los hechos impugnados, en la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamentos de procedibilidad del recurso, en razón de que son apelables las decisiones que causan un gravamen irreparable, que en el presente caso, es claro y evidente al gravamen irreparable, consistente en la perdida patrimonial que sufrirían mi representada de un bien de su propiedad y que fue adquirido de buena fe.

1) Por las razones antes expuestas, Ciudadanos Magistrados, solicito la Admisión y la Declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación y la REVOCTORIA de la Decisión proferida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de marzo de 2007, y en su lugar se me entregue en Guarda, Uso y Custodia de vehículo MARCA: MACK; MODELO: 1981; CLASE: CAMION: AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; PLACAS: 723-UAN; USO: CARGA; TIPO: CHUTO; SERIAL CARROCERIA: RD612ST24007; SERIAL MOTOR: V-6 CIL y así pido se declare y otorgue…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 25 de las actuaciones que le fueron remitidas, dictamen pericial, de fecha 05 de enero de 2006, practicado al vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la Fría “B”, en la que los funcionarios actuantes arribaron a las siguientes conclusiones:

“01.- Que el serial del chasis, es FALSO.

  1. - Que la chapa identificadora de seriales es FALSA.

  2. - Que el serial de Motor, es ORIGINAL.

  3. - La superficie donde va plasmado originalmente el serial del chasis, se encuentra debastada.

  4. - Se procedió a la activación del serial del chasis, sin lograr obtener, resultados positivos.

De igual forma, al folio 16 y su vuelto corre inserta Experticia N° 651 de fecha 29-09-2005 suscrita por el detective TSU H.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Certificado de Registro de vehículo signado con el N° 1279845, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura, a nombre de M.M.A.R., cédula o Rif V-5508017, correspondiente al vehículo MARCA: MACK; MODELO: 1981; CLASE: CAMION: AÑO: 1981; COLOR: AMARILLO; PLACAS: 723-UAN; USO: CARGA; TIPO: CHUTO; SERIAL CARROCERIA: RD612ST24007; SERIAL MOTOR: V-6 CIL, en la que se expone:

...el mismo, ES UN DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS

Experticia esta que difiere de la efectuada en fecha 15 de diciembre de 2005, por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional No 1 “Batalla de Carabobo”, Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, al citado Certificado de Registro de Vehículo, la cual corre agregada a los folios 29 y 29 de las presentes actuaciones, en el que concluyeron:

“En base a lo anteriormente expuesto, se llegó a la siguiente conclusión: La evidencia recibida para estudio descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente Dictamen Pericial, corresponde a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO 1279845 de confección y porte legal en el país, (ORIGINAL).

Tercero

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de septiembre del año 2005, a la 01:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que se encontraban de servicio en el Punto de Control “La Tendida”, ubicado en el sector el Escalante del Municipio S.D.M.d.E.T., procedieron a realizar un chequeo de rutina a un vehículo con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo: 1981, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chuto, Color: Blanco, Placas: 723-UAN, Año: 1981, Serial de Carrocería: RD612ST24007, Serial de Motor: 6 Cil, el cual era conducido por el ciudadano J.M.L.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 12.464.604, de 31 años de edad, y residenciado en el sector El Chama, carretera nacional, vía el Llano, Guacas Estado Barinas, por lo que se le solicitó al mencionado ciudadano que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: 1.-Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, Nro. 1279845 a nombre de A.R.M.M., C.I. V- 5.508.017, 2.- Copia fotostática de documento notariado de compra-venta Nro. 5506284, donde A.R.M.M., C.I. V- 5.508.017 da en venta el vehículo a la Sociedad Mercantil Desarrollos Ferranti C.A, documento emitido por la Notaría Quinta de San Cristóbal, de fecha 29-03-2000. Así mismo se le efectuó inspección a los seriales de identificación, obteniendo como resultado lo siguiente: Que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente ALTERADOS, motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano Vilvord Ferranti Filiberto, representante legal de la empresa “Desarrollos Ferranti C.A”, presenta varias anomalías, como son, falsedad del serial del chasis de la chapa identificadora y la devastación del serial del chasis ubicado en la superficie donde va plasmado el referido serial, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron suplantados, alterados y devastados sus seriales originales con excepción del correspondiente al motor, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al a.d.R.N.d.V. y Conductores, aunado a que existe un abierto contraste entre las experticias prácticas al Certificado de Registro de Vehículo en fechas 29-09-2005 y 12 de diciembre del mismo año, lo cual, si bien no puede invocarse en perjuicio del solicitante, si impiden hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el titulo invocado, además que el serial de motor corresponde a una serie alfanumérica genérica distinguida como 6 CYL, que por si sola no determina con certeza la correspondencia con el objeto reclamado, ni quien es legítimo propietario del mismo.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe exhortarse a la representación fiscal para seguir investigando, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación, y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Vilvord Ferranti Fileberti, representante legal de la empresa “Desarrollos Ferranti C.A., asistido por el abogado H.J.S.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo: Marca: MACK, Modelo: 1.981, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Color: Blanco, Placas: 723-UAN, Serial de Carrocería: RD612ST24007, Serial de Motor: 6 CYL, solicitado por el ciudadano Vilvord Ferranti Fileberti, representante legal de la empresa “Desarrollos Ferranti C.A.

TERCERO

Se EXHORTA AL Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3099-2007/JVPB/jqr/mc

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