Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

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ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VIMAR C.A., inscrita el 10 de marzo de 1989, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo N° 16, tomo 5-A.

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APODERADAS JUDICIALES: Dalay P.C., M.M., L.M., D.V.S., W.F., n.A.M. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 76.699, 115.588, 102.433, 102.436, 99.604 y 129.720, respectivamente.

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ACCIONADO: L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.059.383, de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE: Suñeyma Arnouk, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.642, de este domicilio.

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MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 1422

I

Narrativa

La presente causa se inició por demanda incoada en fecha 10 de julio de 2007, por la Abogada DALAY P.C., titular de la cédula de identidad V-12.418.639, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 76.699, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIMA C.A., debidamente inscrita el 10 de Marzo de 1.989, por ante el Registros Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 16, Tomo: 5-A, en contra del ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad V-7.059.383, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial por DESALOJO de un inmueble, constituido por un apartamento en el Edificio Central, piso 2, ubicado en la Calle Escalona C/C R.N., N° 130-100, Jurisdicción de la Parroquia M.P., del Municipio V.d.E.C..

Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 11 de julio de 2007, bajo el Nro. 1422.

En fecha 12 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciere por ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 13 de agosto de 2007, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de citación sin firmar.

En fecha 18 de septiembre de 2007, la abogada D.V., inscrita en Impreabogado bajo el N° 102.436, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó la citación por cartel, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, este Juzgado acordó la citación del demandado por carteles y ordeno que se librará el respectivo cartel.

En fecha 17 de enero de 2008, la apoderada de la actora consigno los ejemplares de la publicación del Cartel de Citación.

En fecha 25 de Marzo de 2008, la abogada DALAY P.C., antes identificada, sustituyó poder a los abogados W.F. y K.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.604 y 129.720.

En fecha 27 de Marzo de 2008, se fijo cartel de citación en la residencia del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Abril de 2008, mediante diligencia el demandado asistido de abogado se dio por citado en la presente causa.

En fecha 17 de Abril de 2008, el demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de Abril de 2008, la apoderada de la actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de Abril de 2008, el demandado asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Abril de 2008, este Tribunal providenció y admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de Mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal se le tomó declaración al testigo YANIDIS YEPEZ TORRES identificada en autos, promovida por la parte actora.

En fecha 02 de Mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal se le tomó declaración al testigo O.D.C.L.C.S., identificada en autos promovida por la parte actora.

En fecha 05 de Mayo de 2008, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para evacuar la declaración del testigo C.V., promovido por la parte actora, se declaró desierto el acto, por cuanto el testigo no compareció.

El mismo día 05 de Mayo de 2008, la apoderada de la parte actora desistió de la evacuación de la testimonial de la ciudadana O.J..

En fecha 05 de Mayo de 2008, este Tribunal fijó un acto conciliatorio para el día de despacho siguiente a que constará en autos la notificación de ambas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Mayo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó sendas boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

En fecha 06 de Mayo de 2008, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se celebro el mismo y por acuerdo de las partes se difirió para el 12 de Mayo de 2008. En fecha 12 de Mayo de 2008, siendo el día y la hora acordado por las partes y este Tribunal para continuar con el acto conciliatorio, se declaró desierto el mismo por cuanto solo asistió la parte actora.

En la demanda la apoderada de la parte actora alegó:

1) Que su representada es propietaria del inmueble antes descrito.

2) Que dio inicialmente en calidad de Comodato o préstamo de uso el inmueble mencionado ut supra al demandado de autos.

3) Que se firmó un contrato de comodato en fecha 01 de Septiembre de 2000.

4) Que las condiciones que se habían pactado al inicio cambiaron y se transformaron en una situación de naturaleza arrendaticia.

5) Que el demandado comenzó a pagar de manera mensual un canon de arrendamiento de manera puntual y a cambio de ello usaba y disfrutaba del inmueble en calidad de arrendatario.

6) Que los últimos cuatro años, el demandado uso de manera pacifica cancelando sus obligaciones, pero sin que existiera entre las partes un contrato de arrendamiento escrito.

7) Que siempre de manera amistosa se fijaron los cánones de arrendamiento, el cual ha variado en el tiempo siendo el último hasta la presente fecha pactado por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, es decir, ciento ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo).

8) Que el contrato con el que se inició la relación comodataria se modificó y con ello, el espíritu, propósito y razón del mismo convirtiendo en un contrato oneroso, el cual se pacto de manera verbal y se renovó tácitamente de manera anual por los últimos cinco años.

9) Que de mutuo acuerdo la arrendadora dejó a los arrendatarios en posesión del inmueble, continuándole percibiendo el canon de arrendamiento de manera puntual, operando la tácita reconducción y convirtiéndose en consecuencia el contrato verbal a tiempo indeterminado.

10) Que el cabal cumplimiento por parte del demandado fue modificado y que el demandado desde Septiembre de 2006 no ha cancelado los cánones de arrendamiento, tal y como se pactó.

11) Que el demandado adeuda para la fecha de la interposición de la demanda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, ambos inclusive, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000) mensuales, es decir, ciento ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo). todo lo cual alcanza la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,00), actualmente un mil seiscientos veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.620,00) y entrando en mora evidente pese a las innumerables llamadas para tratar de lograr el pago.

12) Que el demandado no ha cumplido con su obligación de pago de la pensión de arriendo tal y como se pactó, adeudando para la fecha de la interposición de la demanda los cánones antes discriminados, violando el contrato de arrendamiento y la Ley, facultando a su poderdante a demandar como en efecto demandó el desalojo del inmueble previa cancelación de los cánones insolutos hasta su definitiva desocupación.

13) Que como ha sido costumbre entre las partes el arrendatario se obligó a pagar la pensión del arriendo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por ante las oficinas de la arrendadora o a través de depósito bancario que presenta en las oficinas para ser canjeado por un recibo igualmente dentro del mismo lapso de cinco días hábiles de cada mes.

Fundamento su acción en el artículo 1159 y 1592 del Código Civil, los artículos 33, 34, 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo tanto demandó al ciudadano L.L., antes identificado, para que convenga en:

En que ha incumplido con las obligaciones pactadas con su mandante, al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento pactados y que por su incumplimiento está incurso en la causal de desalojo alegada y por lo cual debe entregar el inmueble antes descrito totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado y solvente en los pagos de todos los servicios públicos.

En pagar los cánones de arrendamiento insolutos, antes discriminados, así como los que causen hasta la entrega definitiva del inmueble.

También, solicitó la indexación y los intereses de mora causados por la falta de pago.

Se reservo expresamente el demandar por separado los daños y perjuicios que se causen por el deterioro del inmueble, así como las sanciones que se deriven del uso contrario a la Ley.

Igualmente, solicitó el secuestro del inmueble arrendado, en virtud de lo establecido en el artículo 585 y el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00), en la actualidad DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.160,00), y solicitó una experticia complementaria del fallo que comprenda tanto los cánones de arrendamiento insolutos, como la corrección monetaria y los intereses de mora del uno por ciento mensual.

Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Que es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES VIMAR, C.A., supra identificada, es propietaria del inmueble antes identificado.

2) Que según se evidencia en el libelo desde su inicio se efectuó un contrato de comodato sobre el inmueble antes aludido y que posteriormente se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal, lo que es falso de toda falsedad.

3) Que el primer contrato se efectuó el 1° de septiembre del año 1995, el segundo contrato el 1° de septiembre de 1997, el tercer contrato el 1° de septiembre del año 1999 y el cuarto contrato el 1° de septiembre del año 2000.

4) Que siempre ha existido dicho contrato de comodato o préstamo de uso y que jamás ha sido modificado su intención como quiere hacer ver la demandante, es decir, un contrato de arrendamiento verbal.

5) Que los propietarios desde su inicio le han cobrado los supuestos cánones de arrendamiento mensuales con un aumento entre un 25% hasta un 50% SINDO aceptado de buena fe por el demandado.

6) Que si fuere un contrato de arrendamiento como lo quieren hacer ver existen varias Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela en las que los cánones de arrendamientos se encuentran congelados.

7) Que es falso que de manera amistosa se hubiere pactado normativa distinta a las condiciones contractuales, siempre ha existido un contrato de comodato.

8) Que es falso de toda falsedad que la cantidad señalada por el demandante de Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00), cantidad que no es cancelada por el demandado, sino la cantidad de Trescientos mil (Bs. 300.000,00), lo que se puede demostrar plenamente en su debida oportunidad y que además los recibos emitidos a consecuencia de la cancelación son firmados por la esposa del propietario.

9) Que es falso de toda falsedad que el demandado se haya negado a firmar los contratos de comodatos, ya que a los mismos le querían ir incrementando los supuestos cánones de arrendamiento, no autorizados por la Ley.

10) Que es falso de toda falsedad que el demandado no haya cancelado los supuestos cánones de arrendamiento desde el año 2006.

11) Que siempre ha cumplido ha cabalidad con todos y cada una de las obligaciones contractuales desde el inicio de la relación contractual.

12) Que existen diferencia entre lo que es un contrato de comodato y uno de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 1724 y 1579 del Código Civil.

13) Que los contratos de comodato no son a titulo oneroso, son a titulo gratuito por su esencia, es unilateral y real, a cambio en los contratos de arrendamientos son bilaterales, a titulo oneroso, existe tiempo para la entrega del bien mueble e inmueble, por lo que existen diferencias palpables.

14) Que siempre desde que se inicio la relación contractual el demandado ha cancelado los supuestos cánones de arrendamiento, es decir siempre ha habido un interés pecuniario.

15) Que lo que ha habido es un contrato simulado, un fraude a la Ley, y en consecuencia, el demandado, comodatario o arrendatario o como se le quiera llamar, ha sido perjudicado en sus derechos.

16) Que es absurdo la pretensión del demandante de fundamentar dicha demanda en el artículo 1592 y siguientes del Código Civil, si siempre lo que ha existido es un contrato de comodato, y se ha hecho costumbre entre las partes desde su inicio la cancelación de las supuestas pensiones arrendaticias, no existiendo contrato de arrendamiento, sino de comodato.

17) Que es falso que el demandado este incurso en causal de desalojo.

18) Que se suspenda la medida preventiva de secuestro solicitada.

19) Que en ningún momento el demandante le ha solicitado el inmueble al demandado, sino más bien el aumento de las supuestas pensiones arrendaticias.

20) Que no se puede hablar de desalojo, sino de restitución de la cosa prestada a la expiración del término, de conformidad con el articulo 1731 del Código Civil.

Finalmente, realizó una breve exposición de doctrina sobre el contrato de comodato y solicitó que se declarará inadmisible la demanda y sin lugar, por cuanto ha habido fraude a la Ley.

II

PRUEBAS DE LA ACTORA

Pruebas acompañadas al libelo:

1) Con el libelo la parte actora acompaño copia simple de un contrato de comodato celebrado entre Inversiones Vimar, C.A., antes identificada, y L.L., antes identificado; el cual por no haber sido impugnado por la parte actora, se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Pruebas acompañadas a la contestación:

1) Con el escrito de contestación el demandado acompañó la impresión de una pagina Web, contentiva de un articulo denominado ¿ Arrendatario o comodatario?, el cual por tratarse de un documento que no emana de las partes y que contiene doctrina de un tercero se desestima por no revestir carácter probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN:

De La parte actora:

1) Invocó, promovió y reprodujo a favor de su representada el merito que arrojan los autos, este Tribunal la desestima en virtud de que esta invocación no constituye ninguno de los medios probatorios establecidos en la ley, ni en forma expresa ni como prueba libre.

2) Promovió el Acta Constitutiva e la Sociedad Mercantil Inversiones Vimar C.A., con l objeto de probar que los accionistas de la mencionada sociedad son las mismas personas naturales a las que el demandado hacia los depósitos bancarios para cancelar los cánones de arrendamientos, el cual por tratarse de un documento público se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Promovió recibos de pagos de arrendamiento marcados del 01 al 62, ambos inclusive, los cuales por no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4) Promovió originales de depósitos bancarios realizados por el demandado, marcados con los números 63 al 115, los cuales por no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Ratificó el contrato de comodato anexo al libelo, el cual ya fue valorado por este Juzgador.

6) Solicitó que se intimará al actor a la exhibición de los documentos que se acompañaron en copia fotostáticas y cuyos originales originales se encuentran en poder del demandado, esta prueba no fue admitida por cuanto este Juzgador no puede solicitar la exhibición de documentos al actor que se encuentren en poder del demandado.

7) Promovió la testimonial de YANIDIS YEPEZ, la cual fue tachada por la parte demandante, en virtud a que tiene una relación de índole laboral con personas que tienen interés en el juicio. Ahora bien, de las declaraciones de la ciudadana in comento, se evidencia claramente que fue contratada por los dueños del edificio para desempeñarse cono conserje, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil la tacha propuesta debe prosperar. Así se decide.

8) Promovió la testimonial de O.D.L.C.S., de cuya declaración se desprende que la ciudadana conoce al demandado y que el inmueble objeto de este litigio es el 205, así como que el demandado asistido de abogado hace referencia a unos supuestos pagos arrendaticios.

La parte demandada:

1) Promovió tres (03) contratos de comodatos signados con la letra “A”, los cuales por ser firmados por la parte actora y no haber sido impugnado por la parte demandante, se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Promovió recibos firmados en original por un ciudadana llamada Odalys, quien según el demandado es esposa del propietario del inmueble, signados con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”; los cuales al ser documentos emanados de un tercero han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desestima estas documentales. Así se Decide.

3) Promovió marcada con la letra “C” la Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 08 de Abril de 2003, contentiva del Decreto de Congelación de Alquileres, el cual no es un medio de prueba. Así se Declara.

4) Promovió marcados con la letra “D” recibos y notas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002 y 2003 como emanados de la parte actora y los cuales al no haber sido desconocidos por la misma se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5) Promovió fotografías del inmueble arrendado o dado en comodato marcadas con la letra “E”, las cuales al no haber sido impugnadas por la otra parte se le valora de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6) Promovió marcadas “F” solvencias de energía eléctrica y demás gastos del inmueble, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procésales, este Tribunal considera necesario pasar primeramente a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato que origina la acción intentada, por cuanto de su determinación dependerá la decisión que ha de dictarse, ya que la parte actora en su escrito libelar hace mención a la existencia de un contrato de comodato ad inicio de la relación y posteriormente a la de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; mientras que por su parte el demandado es su contestación alegó la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso desvirtuando y negando el arrendamiento como tal.

En ese sentido, es menester dejar evidenciado que la característica principal de un contrato de comodato es la gratuidad, tal y como lo establece el artículo 1724 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”, en consecuencia cualquier diferencia que exista en la voluntad de las partes desvirtúa la especial condición que dio el legislador al tipificarlo en el Código Sustantivo.

La gratuidad del contrato de comodato está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, parte del desprendimiento de la cosa y con ellos un sacrificio unilateral que hace el comodante, para procurar un servicio o beneficio al comodatario sin buscar ninguna contraprestación de índole económico a cambio de ello

En el caso de marras, se desprende de los contratos de comodatos y de convenios de pagos promovidos precisamente por la parte demandada, así como de los depósitos y recibos promovidos por la misma, que la relación que rige desde el inicio a las partes no es de carácter gratuito, si no oneroso, e incluso el propio demandado hace referencia a que existe un fraude a la Ley en su contestación al señalar: (...) “¿Entonces ciudadano Juez, la parte Demandante alega que posteriormente a la relación contractual se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y es por ello que el demandado ha cancelado los supuestos cánones de arrendamiento? Es totalmente falso de toda falsedad, siempre, siempre, desde el inicio de la relación contractual entre las partes, el demandado ha cancelado los supuestos cánones de arrendamiento, es decir siempre habido un interés pecuniario, y por lo tanto posee el inmueble desde el año 1995, es decir trece (13) años.” (...)

De manera que queda claro que el demandado acepta que mensualmente ha pagado y paga un monto por concepto de cánones de arrendamiento, lo que aunado y concatenado con lo establecido en los convenios de pagos, así como en lo recibos y depósitos anexos lleva a este Juzgador a concluir que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una relación arrendaticia, en la que además por no existir contratos a tiempo determinado y el tiempo de vigencia del negocio jurídico, ha operado la tácita reconducción, por lo que se ha convertido en una relación sin determinación de tiempo. Así se Decide.

Dilucidada como ha sido la naturaleza del contrato, corresponde ahora determinar si en efecto procede el causal alegado por la actora, es decir, la causal prevista en el literal a del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Omissis

La actora alega que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2006, adeudando para la fecha de la interposición de la demanda los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007.

Sobre este alegato es preciso tener presente que en los depósitos y recibos promovidos por la parte demandada, se aprecia claramente que existen pagos que fueron realizados en los meses cuya falta de pago fue alegada por el actor y que por ser consecutivos este Juzgador considera ad inicio que no existe falta absoluta de pago de los cánones de arrendamiento que se demandan.

Fue promovida, como documental por el demandado, una notificación de aumento de canon de arrendamiento de Bs. 150.000,00 a Bs. 270.000,00 a partir del mes de septiembre de 2006, lo cual concatenado con los dichos de la actora en cuanto a la negativa por parte del ciudadano L.L., de aceptar los aumentos de canon de arrendamiento y los propios alegatos del demandado en ese mismo sentido, al decir, que pese a la existencia de un decreto que congela los aumentos de alquileres, evidencia que la actora aumentó unilateralmente los cánones de arrendamiento, lo que a su vez fue aceptado por el demandado, lo cual se verifica en los depósitos bancarios que realizó a favor de la parte demandante durante varios años; igualmente, de los depósitos bancarios, correspondientes al pago los meses que se demandan, se constata que el monto depositado no se corresponde con la cantidad del último aumento del canon notificado y que comenzaba a partir del mes de septiembre de 2006, por lo que este Juzgador considera que, si bien no existe falta de pago de los cánones que se demandan, no es menos cierto que, el incremento del canon de arrendamiento mensual notificado y tácitamente aceptado por el accionado no fue cancelado, en consecuencia, hay una evidente falta de pago de la cantidad a la que asciende el canon de arrendamiento. Así se Decide.

Sin embargo, al entrar a detallar detenidamente cada uno de los depósitos realizados por el demandado, correspondientes a los meses cuyo pago se demanda y a los fines de determinar conforme con la doctrina imperante si se trata de que tales consignaciones o pagos, efectivamente reúnen las características, de oportunidad de su realización entre otras, requeridas por la ley especial para otorgarles efectos liberatorios, y que de conformidad con el citado literal a), se puede apreciar que los depósitos se desprende que se han efectuado dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente al vencido, modo este que no fue convenido por las partes en los convenios promovidos por el mismo demandado y los pagos no fueron realizados por la totalidad notificada y tácitamente aceptada por el accionado, sino en forma parcial situación esta que conlleva a que este Tribunal considere al demandado en estado de insolvencia. Así decide.

Por los motivos antes expresados quien suscribe considera que la presente acción de desalojo debe prosperar y con respecto a los cánones de arrendamientos cancelados de forma incompleta, este Juzgador considera que a los efectos de precisar con exactitud el monto adeudado por el demandante se debe realizar una experticia complementaria del fallo que incluya los cánones insolutos y los intereses moratorios demandados. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la Abogada DALAY P.C., titular de la cédula de identidad V-12.418.639, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 76.699, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIMA C.A., contra L.L., ya identificados, por lo cual debe el demandado entregar el inmueble constituido por un apartamento en el Edificio Central, piso 2, ubicado en la Calle Escalona C/C R.N., N° 130-100, Jurisdicción de la Parroquia M.P., del Municipio V.d.E.C., totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente. De acuerdo al artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. J.G.R.G. La…

…Secretaria,

Abog. D.N.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1 de la tarde, se dejo copia en el

archivo del Tribunal.

La Secretaria,

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