Sentencia nº 03945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 7600

El ciudadano G.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.125.159, actuando en su carácter de Secretario de Reclamos y apoderado del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORISTA, VINÍCOLAS, CERVECEROS, AFINES, SIMILARES y CONEXOS DEL ESTADO LARA, estando asistido por los abogados L.M.G. deE., C.M.E.M. y O.E.C. deL., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.927, 14.880 y 26.433, respectivamente, interpuso por ante esta Sala en fecha 16 de octubre de 1990, recurso de nulidad por razones de ilegalidad "en contra de la Resolusión (sic) No. 907 fechada el 23 de agosto de 1990 y que le fuere notificada a la organización sindical que represento el 27 hogaño (sic), mediante la cual el Ministerio del Trabajo declara que la empresa Cervecera Nacional, C.A., no está obligada a discutir conciliatoriamente el proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo que presentara el Sindicato identificado supra".

El 18 de octubre de 1990, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El día 30 de octubre 1990, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez realizada dicha notificación.

El 9 de abril de 1991, se practicó la notificación del Fiscal General de la República, la cual fue consignada el día 16 de abril del mismo año.

En fecha 30 de abril de 1991, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso legalmente establecido. En esta misma fecha, el abogado C.E.M. consignó instrumento poder que lo acredita a él y a los abogados L.M.G. deE. y O.E.C. deL. como apoderados judiciales del recurrente.

Por diligencia del 28 de mayo de 1991, el abogado A.G.G. consignó instrumento poder que le fuere otorgado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara, que lo acredita como representante judicial del mismo, y a tales efectos señaló que "Con Tal Carácter me hago parte y me doy por citado en el Recurso de Nulidad intentado por el Sindicato Unico Profesional de Trabajadores de la Industria Licorista, Vinícola, Cervecera, Afines, similares y Conexos del Estado Lara" y en la misma oportunidad presentó formal oposición al recurso de nulidad a que se contrae la presente causa.

En fecha 11 de junio de 1991, el recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual procede a reproducir el mérito favorable de los autos, a consignar una inspección judicial previamente practicada y a promover las pruebas de exhibición y de informes.

El 3 de julio de 1991, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por oficio de fecha 2 de agosto de 1991, signado bajo el Nº 473, la Dirección General Sectorial del Trabajo remitió el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 15 de julio de 1992, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, por haber concluido la sustanciación de la presente causa.

El 22 de julio de 1992, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose el quinto día siguiente para comenzar la relación.

El 4 de agosto de 1992, comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario, contados a partir de dicha fecha.

El día 16 de septiembre de 1992, oportunidad fijada para la presentación de los informes, compareció la representación judicial del impugnante quien consignó el escrito correspondiente.

El 3 de noviembre de 1992, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Por diligencia del 10 de agosto de 1993, la representación de la parte accionante solicitó que se dictara sentencia en el presente proceso.

Mediante diligencia del 4 de agosto de 1994, el recurrente solicitó que se dictara sentencia en el presente proceso.

Por diligencias de los días 10 de agosto de 1995, 12 y 13 de agosto de 1997, la parte actora reiteró su solicitud de que se dictara la correspondiente decisión.

En fecha 23 de julio de 1998, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se dictara sentencia en el presente proceso.

En virtud del cambio de estructura y denominación de este Alto Tribunal, se produjo la designación de los Magistrados C.E.M., José Rafael Tinoco y L.I.Z., reconstituyéndose esta Sala Político-Administrativa.

El 19 de enero de 2000, el Magistrado C.E.M. manifestó su imposibilidad de conocer del presente caso, por tener un interés directo en el mismo, de allí que el día 20 de enero del mismo año se declarara procedente la inhibición planteada.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y mediante auto de fecha 6 de marzo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencias recibidas por esta Sala, los días 17 de abril y 4 de julio de 2001, el recurrente solicitó que se dictara sentencia.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2001, el ciudadano G.A.B., asistido por el abogado F.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.936, consignó parte "del expediente No. 2155 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, el cual contiene entre otros, denuncia interpuesta por el señor M.R.P., representante del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Industria Licorista, Vinícolas, Cerveceros, afines, similares y conexos del estado (sic) Lara, en virtud de la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Y USO DE ACTOS FALSOS, cuando el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, introdujo proyecto de contratación colectiva para ser discutido conciliatoriamente, con C.A. CERVECERA NACIONAL".

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, se dejó sin efecto del auto de fecha 6 de marzo de 2001 a través del cual se reasignó la ponencia en la Magistrada Y.J.G., designándose, en consecuencia, como Ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 19 de diciembre de 2001, el impugnante solicitó que se emitiera la correspondiente decisión en la presente causa.

Mediante diligencia del 11 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se dictara sentencia en este caso.

Por diligencia del 6 de agosto de 2003, el recurrente solicitó que se emitiera el fallo respectivo en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2003, la Sala dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó a los representantes legales tanto del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Industria Licorista, Vinícolas, Cerveceros, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara, como del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara, que "informen a la Sala acerca del alcance y contenido actual del interés que pudieran tener en la decisión de la presente causa; así como, del cumplimiento del contrato colectivo de trabajo relacionado con esta controversia y sobre cualquier otro particular relacionado con el asunto debatido".

Por diligencia del 18 de diciembre de 2003, la representante judicial del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Industria Licorista, Vinícolas, Cerveceros, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2004, se notificó al recurrente del auto para mejor proveer dictado por esta Sala el día 25 de noviembre de 2003.

En virtud de la imposibilidad de practicarse la notificación del Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara, la Sala por auto del 3 de agosto de 2004, acordó "librar notificación al mencionado Sindicato en la Cartelera de esta Sala Político-Administrativa".

Mediante diligencia del 4 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora expuso que "Por cuanto nos ha sido imposible establecer comunicación con nuestros mandatarios, manifestamos nuestro interés en el pronunciamiento como apoderados de los accionantes (sic), mientras expresan su voluntad en autos".

Por diligencia del 1º de septiembre de 2004, el ciudadano G.B., "procediendo en representación del Sindicato recurrente", asistido por la abogada L.M.G., expresó "el interés que mantenemos en la resolución de la presente causa y cuyo alcance se contrae a la declaratoria de nulidad del acto recurrido y en consecuencia nuestros derechos sean reivindicados".

Mediante diligencias de fechas 23 de noviembre de 2004 y 31 de mayo de 2005, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., y se ordenó la continuación de la causa.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En la resolución identificada con el Nº 907, dictada en fecha 23 de agosto de 1990, la autoridad administrativa señaló que el día 5 de marzo de 1990, el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Industria Licorista, Vinícolas, Cerveceros, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, un proyecto de contrato colectivo de trabajo para ser discutido conciliatoriamente con la empresa C.A. Cervecera Nacional (Planta de Barquisimeto), en nombre de los trabajadores que laboran en la misma; en la oportunidad correspondiente, la representación empresarial opuso como cuestión previa la existencia de dos proyectos contractuales, uno formulado por el hoy demandante y otro por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara; y "opuso la excepción contemplada en el artículo 362 del Reglamento de la Ley del Trabajo".

De seguidas, la Administración efectuó las consideraciones siguientes:

"(...)

PRIMERA

Al inicio de las conversaciones conciliatorias, la empresa reclamada opuso la excepción de falta de porcentaje de trabajadores apoyantes al proyecto contractual exigido en el artículo 362 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

SEGUNDA

Del Informe presentado por el funcionario del Trabajo (folio 26) se desprende lo siguiente: que en la empresa accionada laboran quinientos veintitrés (523) trabajadores, de los cuales se hace necesario descontar cincuenta y tres (53) por ocupar cargos de dirección y de confianza; al ser interrogados cuatrocientos setenta (470) trabajadores, doscientos treinta y tres (233) manifestaron apoyar el proyecto contractual y doscientos treinta y seis (236) expresaron su rechazo del mencionado proyecto, uno (01) que se encontraba ausente para el momento del interrogatorio, no consta en autos si es firmante no (sic) de dicho proyecto de contrato colectivo de trabajo.

TERCERA

El número efectivo que debe tomarse en cuenta, es de doscientos treinta y tres (233) apoyantes definitivos, lo que evidencia que la organización sindical promovente no reúne el número de trabajadores apoyantes exigido en el artículo 362 del Reglamento de la Ley del Trabajo, para obligar a la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL a discutir conciliatoriamente el proyecto contractual presentado.

CUARTO

Dicho Informe de inspección no fue impugnado ni tachado de falso; en consecuencia, se le da todo su valor probatorio por ser un documento administrativo que da fe de la veracidad de su contenido.

QUINTO

Al no constar en autos las denuncias penales cursantes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al (sic) dictamen emanado de dicho Despacho, sobre las denuncias aludidas, esta alzada no tiene materia sobre qué decidir al respecto.

Por las razones expuestas, este Ministerio, en uso de sus atribuciones legales, declara sin lugar la apelación interpuesta, confirma la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, en fecha once de junio de mil novecientos noventa y consecuencialmente declara que la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL no está obligada a discutir conciliatoriamente el proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado por el Sindicato Unico Profesional de Trabajadores de la Industria Licorista, Vinicolas, Cerveceros, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara".

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito recursorio el accionante señaló los diferentes vicios que a su decir, recaen sobre el acto impugnado, pudiendo sus argumentos sintetizarse de la manera siguiente:

  1. - Vicio de Incompetencia: Con respecto a esta materia, se indicó que la resolución recurrida emanó de un órgano incompetente "por inexistente" y de una persona que para la fecha en que fue suscrita no ostentaba, "ni el cargo de Director General Sectorial del Trabajo ni de Inspector del Trabajo en el estado (sic) Lara, funcionario éste (sic) último señalado por la Ley como competente para dictar el acto en cuestión".

    Asimismo, resaltó que en el acto administrativo sólo se expresa que el funcionario firmante del mismo actuó por delegación, sin establecerse si ésta era de firma o de atribuciones; luego, a su decir, si se trata de una delegación de firmas, "el acto debe reputarse inexistente por incompetencia manifiesta y absoluta, ya que esta figura requiere que la decisión sea tomada por el Ministro mediante el procedimiento del Punto de Cuenta. Del expediente administrativo, se infiere que no existe tal Punto de Cuenta, por lo que la decisión la estaría tomando el ciudadano J.R.R., en su carácter de Director General, no siendo la precitada Dirección la competente para conocer de las apelaciones y/o recursos jerárquicos que se intenten en contra de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, por mandato expreso del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 370 del Reglamento de la Ley del Trabajo".

  2. - Vicio en el Objeto: A este respecto, se arguye que el acto impugnado no decidió sobre todos los alegatos que se plantearon en el escrito de "apelación", pues no se pronunció "sobre la denuncia de falsificación de ochenta (80) firmas, que se realiza en forma expresa en la página 3 del escrito de "apelación" ... tampoco se pronuncia sobre la violación de la garantía del derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes denunciada en las páginas 4 y 5 ... ni se pronuncia sobre el valor de las inspecciones practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ... no se pronuncia sobre la impugnación que del Informe presentado por el Comisionado del Trabajo M.V., se realizara en el mencionado escrito de "apelación"; entre otros.

    Así, además, resultó violado el derecho a la defensa de nuestro representado, por cuanto, el funcionario que decidió la "apelación" interpuesta inobservó (al no tomarlos en cuenta) los alegatos esgrimidos por nuestro representado.

    Los vicios de forma alegados en el objeto del acto administrativo impugnado traen como consecuencia la nulidad absoluta del mismo ...".

  3. - Vicio de Falso Supuesto: Se argumenta la existencia del aludido vicio debido a los motivos siguientes:

    3.1. No es cierto lo indicado en el acto cuestionado de que el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Industria Licorista, Vinícolas, Cerveceros, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara, no reunía el número de trabajadores apoyantes exigidos en el artículo 362 del Reglamento de la Ley del Trabajo, desprendiéndose de las inspecciones judiciales practicadas que "la organización sindical que representamos, si (sic) reunía el número de trabajadores apoyantes exigidos por la disposición citada".

    3.2. A diferencia de lo expuesto por la Administración, en el respectivo expediente constaban las denuncias tanto administrativas como penales, formuladas en su oportunidad, debido a la existencia del ilícito de falsificación de firmas, de tal forma "que es falso el considerando Quinto del acto que estamos impugnando".

    3.3. "El considerando Cuarto contiene dos falsedades, a saber: a) Que el Informe de Inspección no fúe (sic) impugnado ni tachado de falso, y como vimos supra, si lo fué (sic); y, b) Que se trata de una Inspección Ocular, con valor de documento administrativo, que da fe pública de su veracidad, y como señaláramos y fundamentáramos supra - dando aquí por reproducida la argumentación -, no se trata de una Inspección sino de un Peritaje; si fuera una Inspección, no fue hecha por el órgano competente, y el acto de un Comisionado de Trabajo no da fe pública".

    3.4. El "acto impugnado, incurre en falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 362 del Reglamento de la Ley del Trabajo, exige, para la obligatoriedad de discusión de un proyecto de contrato colectivo, presentado por un sindicato, el que el mismo sea apoyado por la mayoría de los trabajadores de la empresa que se trate, cuando lo cierto es que dicho artículo lo que exige es que el sindicato represente a tal mayoría".

  4. - Vicio en la Notificación: Señala el accionante que en el acto impugnado, se omitió especificar los recursos que contra el mismo procedían, así como el término para ejercerlos y los tribunales ante los cuales debían interponerse, vulnerándose de tal forma la obligación contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio éste que "si bien resultaría convalidado con la interposición del presente recurso, ocasiona que hasta dicha convalidación, el acto no cause efectos, ni el tiempo transcurrido resulte computable para ningún lapso".

  5. - Vicios en las Formalidades del Acto: Sobre este aspecto, argumentó el demandante que "en los dos actos administrativos que se producen en el procedimiento, existen graves incongruencias en cuanto a la identificación del órgano y del organismo del cual emana el acto, del funcionario que suscribe el acto y de la titularidad con que actúa; entre los sellos de las oficinas y el membrete de los actos, los (sic) que viola los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos".

    El accionante, concluye su escrito solicitando que se declare la nulidad del acto recurrido "y con fundamento en los poderes del Juez Contencioso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 que rige las funciones de esta Corte, se restablezca la situación jurídica lesionada de nuestro mandante y por tanto se le tenga como organización sindical que ha presentado un proyecto de contrato colectivo de trabajo para ser discutido conciliatoriamente, con los efectos que sobre el fuero sindical así como el contractual ello trae, esto es la inamovilidad de los trabajadores. Igualmente, solicitamos que esta Sala al momento de dictar la sentencia le dé a esta (sic) efectos desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado y en consecuencia, se restablezcan las situaciones infringidas al estado en que se encontraban para el momento de dictarse el acto de marras".

    III

    ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

    Mediante escrito consignado en fecha 28 de mayo de 1991, el abogado A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.675, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara, atendiendo al llamado efectuado a todo interesado en el cartel publicado en fecha 4 de mayo de 1991, expuso las razones por las cuales se opone al recurso de nulidad intentado; en efecto, en el citado escrito el referido profesional del derecho argumentó lo siguiente:

  6. - Que la legitimidad e interés que detenta su poderdante en el presente caso, deviene de la circunstancia que el contrato colectivo que regula las relaciones obrero-patronales entre la empresa Cervecera Nacional C.A. y sus trabajadores, "es administrado por mi mandante y en la actualidad se encuentra en plena vigencia y como quiera que el recurso de Nulidad interpuesto por el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Industria Licorista, Vinícolas, Cerveceros, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara, contra la Resolución Nº 907, fechada el 23 de agosto de 1990, emanada del Ministerio del Trabajo pudiera afectar el normal desenvolvimiento del precitado contrato colectivo, es legítimo y directo, el interés que posee mi poderdante en el presente recurso"..

  7. - Que no es cierto que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, haya originado o causado un estado de indefensión, a propósito de la competencia que corresponde al funcionario que suscribe el mismo, y la diatriba de si la delegación por la cuál actuaba era de firma o de competencia, pues tal circunstancia nunca constituyó un hecho desconocido o incierto, toda vez que el acto recurrido tiene su fundamento en la Resolución N° 13 de fecha 23-09-1.989, emanada del Despacho Ministerial del Trabajo en la cuál se establecieron los términos y las condiciones en las que la delegación acordada operaba.

  8. - Que no existe el vicio de falso supuesto por cuanto, es cierto, tal y como lo asevera la Administración, que en el expediente relacionado con el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Industria Licorista, Vinícolas, Cerveceros, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara, no constaban las copias referidas a la denuncia penal a que hace referencia la parte accionante. Tampoco se verifica el falso supuesto argüido vinculado con el informe de inspección realizado en su oportunidad, "toda vez que la supuesta impugnación que aduce el recurrente no está referida al acto de verificación de firma ordenado por el Inspector del Trabajo en ejercicio de funciones legales y Reglamentarias y si bien es cierto, que pretendieron impugnar dicha verificación, dicho intento lo expresan en el mismo acto en el que apelan de la providencia Nro.60 del Inspector del Trabajo del Estado Lara, siendo esta impugnación extemporánea, si se toma en cuenta la fecha en que el Comisionado del Trabajo M.V. presentó el informe de su inspección".

  9. - Que no "constituye un falso supuesto el que el acto administrativo recurrido afirme que "La organización Sindical promovente, no reúne el número de Trabajadores apoyantes exigido por el artículo 362 del Reglamento de la Ley del Trabajo". Toda vez que la expresión "número" debe entenderse como la mayoría absoluta exigida por el artículo 362 del Reglamento de la Ley del Trabajo". (resaltado del texto).

  10. - Que el ciudadano G.A.B., no posee la cualidad que se atribuye como "Secretario de Reclamos y apoderado del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Industria Licorista, Vinícolas, Cerveceros, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara", pues, el mandato con el cual pretende acreditar su cualidad, consta en simples copias fotostáticas de "Aparente Certificación" y al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley y la propia jurisprudencia, no tiene valor alguno.

  11. - Finalmente, se impugna el instrumento poder que otorgara "el ciudadano G.A.B. por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 14 de diciembre de mil novecientos noventa, anotado bajo el Nro. 100, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, pués (sic) el mismo tiene como fundamento las copias certificadas que en forma defectuosas emanan de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Por otra parte, la cualidad que se atribuye el ciudadano G.A.B., debió otorgarse en forma pública o auténtica, en virtud de la previsión contenida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y no mediante simples documentos privados (Acta de la Asamblea realizada) llevada a un expediente administrativo ... Por lo cual se solicita a esta digna Sala ... inadmita el Recurso propuesto, con fundamento en el ordinal 7mo del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124 ejusdem".

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este M.T. estima conveniente determinar, de manera previa, la actualidad del objeto del recurso interpuesto, esto debido a la naturaleza de la pretensión del actor y del tiempo transcurrido desde la interposición del mismo.

    A este respecto vale destacar, que de acuerdo a lo señalado con anterioridad, el accionante al impugnar el acto administrativo aquí tratado, fundamentalmente pretende que la declaratoria de nulidad conlleve a que "se restablezca la situación jurídica lesionada de nuestro mandante y por tanto se le tenga como organización sindical que ha presentado un proyecto de contrato colectivo de trabajo para ser discutido conciliatoriamente, con los efectos que sobre el fuero sindical así como el contractual ello trae, esto es la inamovilidad de los trabajadores". (negrillas de la Sala). Asimismo, es de resaltarse que del examen de autos se observa que el proyecto de contrato colectivo a que se hace referencia, fue presentado, por el hoy demandante, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 5 de marzo de 1990 y ésta mediante Providencia del 11 de junio del mismo año, estableció que "la empresa C.A. CERVECERA NACIONAL, no está obligada a discutir el proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado por EL SINDICATO UNICO (sic) PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORISTA, VINÍCOLAS, CERVECEROS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA", decisión recurrida por el aludido sindicato, lo que en definitiva originó el acto que se cuestiona en el presente proceso.

    Luego, se tiene que la representación judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara, en escrito presentado en fecha 28 de mayo de 1991, expuso que el 11 de septiembre de 1990, dicho sindicato "suscribió con la empresa Cervecera Nacional C.A., un Contrato Colectivo de Trabajo, que depositado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, norma las relaciones Obrero-Patronales existentes entre la referida empresa y sus Trabajadores. Dicho instrumento contractual es administrado por mi mandante y en la actualidad se encuentra en plena vigencia", aseveraciones reafirmadas por la parte actora, pues en diligencia de fecha 1º de septiembre de 2004, señaló que "Acerca del cumplimiento de (sic) contrato manifiesto que se le dio curso al contrato presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara, en detrimento de nuestros intereses". (resaltado de la Sala).

    Así las cosas, en razón de la situación existente la Sala en fecha 23 de noviembre de 2003, dictó auto para mejor proveer en el cual indicó que visto "el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso hasta la presente fecha, así como del contenido del petitorio formulado por la parte actora y la naturaleza del acto impugnado", se hacía necesario requerir a los representantes legales tanto del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Industria Licorista, Vinícolas, Cerveceros, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara, como del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara, que informaran "acerca del alcance y contenido actual del interés que pudieran tener en la decisión de la presente causa; así como del cumplimiento del contrato colectivo de trabajo relacionado con esta controversia y sobre cualquier otro particular relacionado con el asunto debatido".

    Ahora bien, a pesar de lo dispuesto en el mencionado auto, se debe observar que los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Lara no acudieron a presentar argumento alguno, mientras que la parte accionante se limitó a expresar, en diligencias de fechas 4 de agosto y 1º de septiembre de 2004, que mantenía su interés en que se resolviera el presente asunto y que se declarara la nulidad del acto recurrido "y en consecuencia lograr que nuestros derechos sean reivindicados", sin aportar elemento alguno que evidenciara la actualidad del interés y del objeto de la pretensión, más cuando conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo las convenciones colectivas tendrán una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, lapso claramente vencido en el caso analizado, toda vez que desde el momento de la interposición del recurso hasta la presente fecha han transcurrido algo más de 14 años, circunstancia que hace presumir, razonablemente, que con posterioridad se han tramitados nuevos convenios colectivos de trabajo.

    De tal forma, surge como evidente que los efectos del contrato colectivo suscrito en aquella oportunidad se verificaron y tanto el fuero sindical como la inamovilidad laboral que aparejaba el proceso de discusión de dicho contrato también quedaron materializados, resultando, en consecuencia, imposible retrotraer, en los términos solicitados, los efectos del presente fallo; de allí, que conforme a los argumentos de las partes y la documentación cursante en autos, el recurso interpuesto quedó vacío de contenido, por lo cual la Sala estima inútil entrar a analizar los vicios que se imputan al acto atacado, cuando ha sobrevenido el decaimiento del objeto de la presente causa y los efectos de dicho acto no son de aquellos que se mantienen en el tiempo, no existiendo por tanto materia sobre la cual decidir. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano G.A.B., actuando en su carácter de secretario de reclamos y apoderado del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORISTA, VINÍCOLAS, CERVECEROS, AFINES, SIMILARES y CONEXOS DEL ESTADO LARA, asistido por los abogados L.M.G. deE., C.M.E.M. y O.E.C. deL. en contra de la Resolución No. 907, de fecha el 23 de agosto de 1990, emanada del Ministerio del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En nueve (09) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03945, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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