Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2008-001516

PARTE ACTORA: VINCCLER C.A VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, con cambio de denominación según documento inscrito por ante el mismo registro mercantil, el 19 de junio de 1969, bajo el Nº 95, Tomo 36-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de acuerdo a la inscripción hecha en el libro de Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 21 de enero de 1985, bajo el Nº 38, Tomo 76 y siendo la reforma más reciente de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de abril de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 5-A

APODERADOS JUSICIALE DE LA PARTE ACTORA: M.J.N.I. Y R.H.C., Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.347 y 62.741.-

PARTE DEMANDADA: M.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.731.040

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Vinccler C.A., venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº 27, Tomo 28-A, con cambio de denominación según documento inscrito por ante el mismo registro mercantil, el 19 de junio de 1969, bajo el Nº 95, Tomo 36-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de acuerdo a la inscripción hecha en el libro de Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 21 de enero de 1985, bajo el Nº 38, Tomo 76 y siendo la reforma más reciente de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de abril de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 5-A, quien actúa a través de sus apoderados judiciales M.J.N.I. Y R.H.C.

TERCERO INTERVINIENTE: J.A.B.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.144.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.084.-

MOTIVO: DESALOJO (ARTICULACIÓN PROBATORIA Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 12-06-2008, el abogado J.J.A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL VINCCLER, C.A Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima, y debidamente asistido por la abogada M.J.N.I. demandó a la ciudadana M.D.F., por DESALOJO.

Expresa la actora en su libelo que su representada en su condición de propietaria arrendadora tiene una relación contractual de arrendamiento sobre el apartamento número 06, del edificio Italia situado en Caracas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Urbanización Los Caobos, Avenida Lima, enclavado en la Manzana Letra F, parcela N 7 del plano de la Urbanización, siendo parte arrendataria de dicho contrato la ciudadana M.D.F., que la condición de arrendadora le deviene de la compra que hiciere representada del inmueble denominado Edificio Italia, constituido por el terreno construcción sobre él construida, el cual tiene cuatro plantas con trece apartamentos, que el contrato de arrendamiento del cual su representada es arrendadora se suscribió en fecha 05 de febrero de 1953 originalmente con la sociedad HUIZI COMPAÑÍA SUCESOR ( AGENCIA HUIZI) en su condición de administradora entonces propietario del Edificio, contrato que a su vez fuese cedido a su mandante en fecha 24 de septiembre de 1984.

Que es el caso que la arrendataria no ha cumplido con su obligación arrendaticia, tal como fue convenida en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en relación al pago de las pensiones mensuales por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES(BS.440,00), HOY CERO COMA CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES (BSF.0,44). Así pues la arrendataria ha incumplido con su obligación ya que con ocasión al procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento en los meses de enero hasta diciembre de 2005, desde enero hasta diciembre de 2006, desde enero hasta diciembre de 2007 y enero hasta mayo de 2008, que la arrendataria no ha efectuado los pagos por las cantidades estipuladas en el contrato.-

Que es importante señalar que el Edificio Italia propiedad de su representada es una Edificación de hace mas de 50 años, con un marcado deterioro de su estructura antigua desvencijada y carente de los equipamientos de ley, diseñada para una densidad poblacional que no está acorde con las necesidades crecientes y de alta demanda habitacional que enfrenta Caracas y específicamente la zona de la Plaza Venezuela. Asimismo alega que su representada tiene previsto desarrollar un complejo habitacional de aproximadamente 200 unidades , en conjunto con un centro profesional, en terrenos que son de su propiedad desde hace mas de 20 años, los cuales han sido consolidados con una parcela reciente adquisición para conformar un amplio lote de terreno de 4.300m2.

Que la desocupación del Edificio Italia se debe a que el mismo va ser derribado para construir allí un complejo habitacional, que ayudará resolver la problemática habitacional en Caracas.-

Asimismo señaló sobre la prohibición de cesión, traspaso o subarrendamiento que contiene el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana M.F., sin embargo se pudo observar en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento han sido depositadas por otra persona distinta a la arrendataria, sin que conste en el mencionando expediente, autorización autenticada para que en nombre de la arrendataria deposite los cánones de arrendamiento cuando lo efectúa; por lo que hacer presumir que la ciudadana M.D.F. ya no vive en el apartamento, cediendo su derecho a otra persona, cuando consta en el contrato de arrendamiento la prohibición de tal practica.

En tal sentido la parte actora fundamento su demanda en el Literal A, C y g del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en referencia a la necesidad de un inmueble para la construcción del proyecto habitacional por lo que la consecuencia jurídica prevista en dicha norma es indefectiblemente el Desalojo del bien arrendado.-

Por lo antes expuesto es por lo que procedieron a demandar como en efecto se demanda en este acto a la ciudadana M.D.F., para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a el Desalojo del Inmueble objeto de la presente demanda y las costas del proceso.-

Admitida la demanda en fecha 16 de junio del 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose la correspondiente compulsa en fecha 19-06-2008

Compareció el alguacil O.H., en fecha 21 de Julio de 2008, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa sin firmar en virtud de que fue imposible realizar la citación personal de la parte demandada.

Se dictó auto en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada mediante publicación en los diarios el universal y el últimas noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Octubre de 2008, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el inmueble, dando cabal cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud efectuada al efecto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de Noviembre de 2008, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano W.E.P., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.565, librándose boleta de notificación al defensora ad liten en fecha 17 de Noviembre de 2008.

Se dictó auto de fecha 17 de Noviembre de 2008 mediante el cual se ordenó el desglose del referido escrito y sus anexos y trasladar los mismos al cuadernos separados que al efecto se ordeno abrir.

En fecha 19 de Noviembre de 2008 se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 17-11-2008, donde se acordó el desglose del escrito de tercería y toda vez que el escrito de tercería y sus anexos poseen gran número de folios lo que dificulta su manejo se ordena el cierre de la presente pieza constante de cincuenta y tres (53) folios útiles y se acordó abrir una segunda pieza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se presentó J.A.B.S., quien señaló estar domiciliado desde hace 26 años y siete meses en el apartamento 06 primer del Edificio Italia, situado en la avenida Lima de los caobos. Parroquia el Recreo del departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano actuando en representación de sus derechos e intereses y los de su familia como tercero interviniente Litisconsorcial, en base en su condición de ocupantes del referido apartamento.

Que el alcalde mayor ciudadano J.B. expropió el Edificio Italia y la Parcela de Terreno sobre la cual se construyo el mismo según decreto No.00476, de fecha 08 de marzo de 2007.-

Que tiene cualidad e interés jurídico actual para actuar en el presente juicio, y por ello paso a contestar la demanda y oponer cuestiones previas.-

En fecha 19 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual el abogado J.A.B.S. actuando en nombre propio presentó escrito de tercería y el Tribunal lo admitió como tercero adhesivo en la presente causa, la cual deberá aceptar en el estado en que se encuentra, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículo 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.-

En esa misma fecha el Abg. J.B. solicitó se le designara Defensor Ad Litem en la presente causa dado su conocimiento en el litigio y por el interés que tiene en el caso.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se le negó dicho pedimento en virtud que el tercero interviniente debía aceptar la causa en el estado que se encuentra y al momento de su intervención ya se había designado defensor judicial., negativa que se volvió a ratificar mediante auto de en fecha 15 de Diciembre de 2008 .-

En fecha 16 de Diciembre de 2008, comparece el ciudadano M.D. en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio y dejo constancia de haber citado al defensor Judicial W.E.P..-

Mediante acta de fecha 08 de enero de 2009, el Defensor Judicial aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 08 de enero de 2009. Compareció el abogado J.A.B.S. mediante el cual solicitó sea designado como Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 09 de enero de 2009, compareció el abogado W.P. y solicitó al Tribunal dejara sin efecto la aceptación del cargo de defensor Ad-Litem recaído en su persona.-

En fecha 12 de enero de 2009, compareció el abogado J.A.B.S. y solicitó le designará como Defensor Judicial de la ciudadana M.D.F. por ser su amigo personal.-

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, se le designa como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana M.D.F. al abogado J.A.B.S. y se ordenó librar boleta de Notificación.-

En fecha 19 de enero de 2009, el Abg. J.A.B.S. se dio por notificado del cargo recaído en su persona, lo aceptó.-

Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se fija oportunidad para juramentar al Defensor Judicial, llevando se acabo la juramentación en fecha 26 de enero de 2009.-

En fecha 13 de mayo de 2009, comparece el abogado R.H.C. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vinccler, C.A Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima consignó escrito de transacción judicial y solicitó su homologación.-

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el tribunal consideró pertinente antes de pronunciarse acerca de la homologación a la transacción presentada notificar de ello al ciudadano J.A.B.S. en su carácter de tercero Litisconsorcial, mediante boleta.-

En fecha 22 de mayo de 2009, compareció el abogado R.H.C. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vinccler, C.A Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima y solicitó al Tribunal acuerde la inspección judicial.

En fecha 26 de mayo de 2009, compareció el abogado R.H.C. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vinccler, C.A Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima solicitó la apertura de una articulación probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 01 de Junio de 2009 se ordenó la apertura de la articulación probatoria y la citación para el primer día de despacho siguiente, a objeto de que señalen lo que a bien tenga que decir al respecto.-

En fecha 09 de Junio de 2009, compareció el abogado R.H.C. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Vinccler, C.A Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima y se dio por notificado de la incidencia.-

En fecha 01 de julio de 2009, compareció Grejosver Planas Rojas en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y dejo constancia la imposibilidad de citar a la parte demandada en virtud que el inmueble donde se fue a practicar la citación se encuentra abandonado y no vive nadie.-

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado R.H., donde se da expresamente por notificado en nombre de la ciudadana M.L.C.D.F. en la incidencia abierta conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil y consignó poder otorgado por ciudadana M.L.C.D.F. la Sociedad Mercantil Vinccler, C.A Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima.-

En fecha 21 de Septiembre de 2009, compareció el abogado J.B. como tercero interviniente, y presento escrito de alegatos

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora para el día 03-11-2009.-

En fecha 30 de Octubre de 2009, compareció el abogado J.A.B.S., donde se opone a la Homologación del contrato de Transacción presentado por las partes por ser nulo y a la inspección judicial promovida por la parte actora en la presente causa.-

Mediante acta levantada de 03 de Noviembre de 2009, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora no acudió a trasladar al Tribunal a los fines de materializar la inspección judicial, en esa misma compareció el abogado R.H. apoderado judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad a los fines de que sea evacuada la inspección Judicial.-

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el 06 de Noviembre de 2009 a las 10:00 a.m

Mediante acta levantada el efecto en fecha 06 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse evacuado la inspección.-

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, el tribunal ordenó practicar computo por secretaria desde el 22 de septiembre de 2009, hasta el 05 de octubre de 2009, previa solicitud realizado por el tercero interviniente litisconsorcial.-

En fecha 11 de noviembre de 2009, la ciudadana Gabriela D.Navas en su carácter de fotógrafa designada consignó 06 folios útiles contentivo de 36 impresiones fotografitas

En fecha 16 de Noviembre de 2009, se recibió oficio proveniente el Juzgado Primero de Municipio donde remiten escrito de Transacción presentada al Tribunal presentado por el abogado J.B., en su carácter de tercero litisconsorcial.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Este Tribunal estando en la oportunidad procesal para resolver la presente articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 01 de Junio de 2009, el tribunal ordenó previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora abrir una articulación probatoria por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la presente causa fue presentado escrito de Transacción judicial, que el tribunal consideró pertinente antes de pronunciarse acerca de la homologación a la transacción ordenar la notificación del ciudadano J.A.B.S. en su carácter de tercero Litisconsorcial, que el referido tercero interviniente se opuso a la homologación de la Transacción presentada por las partes, y al respecto señaló lo siguiente:

Que el edificio del cual forma parte el apartamento objeto de la presente demanda fue expropiado según decreto No. 000476, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, a los fines de desarrollar el acuerdo del Cabildo Metropolitano, que la propiedad del edificio Italia paso al ente expropiante, que dicho acto fue dictado antes de la interposición de la demanda, manteniendo sus efectos ejecutivo y ejecutorios.

Que la citación de la parte demandada ciudadana M.C. de Fernández no ha sido verificada.-

Que con vista a la acción judicial intentada la ciudadana M.L.C.D.F. declara que tal como consta de contrato de arrendamiento de fecha 05 de febrero de 1.953 celebrado originalmente con la Sociedad Huizi & Cia Sucesores, en su condición de administradora del entonces edificio Italia, contrato luego cedido en fecha 24 de septiembre de 1984 a la sociedad Vinccler C.A, ella ha sido y es arrendataria de dicho apartamento número 06, desde la suscripción de la escritura contentiva de la relación arrendaticia hasta la presente fecha.-

Que en fecha 10 de agosto de 2009, R.H.C. manifestando que actúa en su carácter de mandatario de Vinccler C.A quien a su vez es mandataria de la ciudadana M.L.C.D.F., todo contenido según sus dichos, en mandato otorgado en documento privado autenticado por ante la Notaría Cuarta de Chacao luego de la autenticación del documento de transacción donde consta en el documento fue redactado por el Dr. R.H., lo que implica que las autenticaciones se realizaron el mismo día.-

Que en la presente causa luego de la interposición de la demanda, la misma se encontraba en la etapa procesal de la práctica de la correspondiente citación de la parte demandada, acto procesal que se cumplió por el juramento del defensor Judicial, el cual se dio por citado en fecha 21-09-2009, y en la oportunidad correspondiente contestó la demanda.-

Que es formalidad para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, todo lo cual consta que la actuación del defensor ad-litem se cumplió.-

Que hasta la actuación del defensor judicial en la presente causa incluidas las actuaciones del ciudadano R.H. no se ha producido en la citación y traída a juicio a la parte demandada, ciudadana M.L.C.d.F..-

Que no se ha dado cumplimiento al auto de fecha 01 de junio de 2009 ya que la ciudadana M.L.C.d.F. no ha cumplido con el deber procesal de acudir por ante este juzgado a darse por citada y asimismo ratificar el instrumento contentivo del negocio jurídico de auto de auto composición procesal del litigio presentado es de su autoría.

Que luego de la juramentación del cargo de defensor se dio por citado a los fines de la contestación de la demanda.-

Que aun en el caso que la viuda de B.F. autorizara a la Sociedad Mercantil VINCCLER C.A, para que la represente, dice al juzgado que no consta su aceptación por el válido órgano de actuación de la Sociedad mercantil Vinccler C.A., que además lo que sigue lo resalto y subrayo Vinccler no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio, siendo en consecuencia que la ciudadana M.L.C.d.F. hasta el momento de darse por citada y en virtud del auto del Tribunal y consecuencialmente en su nombre y representación en virtud de su condición defensor Ad-litem; darse por citado, hasta el momento dicha actuación no es valida; que en consecuencia es inexistente invalida todas las actuaciones en su nombre realizadas.-

Que las partes con su negocio transaccional pretenden dejar sin efecto jurídico alguno dos actuaciones de Poderes públicos como lo son la declaratoria de utilidad pública y el decreto de expropiación; pues bien con el negocio jurídico privado pretende dejar sin efecto una actuación de derecho público realizadas con pleno apego al texto constitucional así como también las actuaciones del Alcalde Metropolitano, del Sindico Procurador Metropolitano y la entidad Administrativa Funvis, quienes realizaron las entrevistas y la selección de las familias arrendatarias quienes accederían en condición de adjudicatarios del proyecto declarado de Interés general Social y de Utilidad Pública.-

Que solicitó al Tribunal que no hay lugar a la homologación presentada

Asimismo señaló que la sociedad demandante no es ni arrendataria ni cesionaria ni es propietaria y al respecto que en instrumento contentivo del contrato firmado en el año 1953 la señora Huizi& Cia y la señora M.L.C.d.F., presentado anexo al instrumento contentivo de la demanda con la condición de instrumento del cual se deduce y deriva el derecho reclamado y del cual así mismo pretende la sociedad demandante extraer la condición de arrendadora cesionaria, producto de una convención mercantil de cesión de contrato y derecho, celebrado 1984 contiene un contrato de convención nula, ya que en la convención no existe la manifestación de consentimiento efectuado Vinccler, al ser el consentimiento requisito esencial para la validez de los contratos, que no consta en el pago del precio, razón por la cual el negocio es nulo.-

Que la Sociedad Vinccler C.A demanda en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble,, que la representación de la Sociedad Vinccler C.A el ciudadano J.J.A.O., apoderado, actuando asistido por la abogada M.J.L.I. demandó a la ciudadana M.D.F., en su condición de arrendadora, el cual le atribuyo una condición que no tiene, violando el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, si tal actuación en nula no procede la homologación del negocio que presentó.-

Que la condición de arrendataria la ciudadana M.L.C.d.F. consta que ésta dejó de tener capacidad procesal por efecto de un negocio jurídico verbal en virtud del cual dio en subarrendamiento a J.A.B.S. el inmueble objeto de la presente demanda, produciéndose por efecto natural del negocio celebrado una sustitución de derechos, incluidos los derechos procesales.

Que Vinccler C.A estaba impedida para demandar por efecto del acto administrativo expropiatorio, que estableció que los bienes expropiados pasaron libres de gravámenes al ente expropiante; y en consecuencia no podía demandar ni como propietaria ni como arrendadora.-

Que ni la Sociedad mercantil Vinccler C.A ni la ciudadana M.L.C. de Fernández y menos la ciudadana G.J.F.C. tienen capacidad que se exigen en las leyes procedentes para disponer del objeto de la transacción, declare no procedente la homologación.-

Vistos los alegatos de las partes y del tercero interviniente pasa esta jugadora a establecer lo siguiente:

En fecha 11 de mayo de 2009 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao la ciudadana M.L.C.d.F. asistida por la Abogada T.G.d.U. de mutuo y amistoso acuerdo decidió celebrar el convenio de carácter transaccional a través de reciprocas concesiones y llego a un modo de auto composición procesal en la presente causa, en su carácter de arrendadora del apartamento Número 06 del edificio Italia situado en caracas, Parroquia el Recreo, Departamento hoy Municipio Libertador, Urbanización Los Caobos, Avenida Lima.-

Que con vista a la acción judicial la ciudadana M.L.C.d.F. declaró que tal y como consta en el contrato de arrendamiento de fecha 05 de febrero 1953, celebrado originalmente con la sociedad Huizi & Compañía Sucesora, en su condición de administradora del entonces propietario del Edificio, contrato que fue cedido en fecha 24 de septiembre de 1984 a la Sociedad Mercantil Vinccler C.A ella ha sido y es arrendataria de dicho apartamento número 6, igualmente declara que el inmueble esta en condición de abandono, todo ello vista la data de su construcción y condiciones de vetustez, asimismo el mismo no posee servicio de electricidad.

Que las partes deciden resolver como en efecto resuelven con la suscripción de esta escritura, la relación contractual sobre el bien inmueble, que en virtud de la transacción celebrada y de la efectiva resolución de la relación contractual, la arrendataria hace formal entrega del bien arrendado en la condición en que el mismo se encuentra renunciando y manifestando que los elementos y bienes que pudieran allí encontrarse quedarán a beneficio del mismo y a disposición de Vinccler C.a, quien desde esta oportunidad entra en posesión del mismo y recibiéndole a satisfacción en las condiciones que se hallan, en este acto Vinccler C.A hace entrega a la ciudadana L.C. de Fernández a titulo liberatorio de la cantidad de Bs. 45.000, los cuales declara recibir a satisfacción, que las partes resuelven la relación arrendaticia que mantienen, y declararon asimismo no deberse nada ni por este ni por ningún otro concepto.

Ahora bien esta sentenciadora pasa ha decidir la presente articulación probatoria, que fue aperturada para decidir sobre si la homologación afecta los derecho del tercero interviniente.

En este sentido el tercero interviniente alega que la parte actora no tiene cualidad para demandar por considerar que el inmueble en cuestión fue objeto de expropiación y ya el inmueble le pertenece a la alcaldía Metropolitana, en este sentido cabe destacar que el inmueble constituido por el Edificio Italia del cual forma parte el apartamento No 6 objeto de la presente demanda se encuentre sometido al proceso de afectación, que la Alcaldía Metropolitana inicio el procedimiento administrativo que persigue como fin la adquisición forzosa del inmueble, pero en autos no riela sentencia definitiva que haya declarado la expropiación del inmueble afectado, ni el pago oportuno por la justa indemnización, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que hasta tanto esto no ocurra el propietario del Inmueble sigue siendo la Sociedad Mercantil Vinccler C.A tal como consta en el documento debidamente registrado en fecha 20 de abril de 1982 bajo el No 31, Protocolo I, Tomo 7 por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal; asimismo en el supuesto de que se declare la expropiación del inmueble, solo se adjudicara a las personas que finalmente cumplan con los requisitos establecidos en el decreto, le cual lo aducido por el tercero interviniente debe ser desechado por improcedente. Así se decide

Con relación a que la cesión no cumple con los requisitos establecidos por la ley, y que ciudadano J.J.A.O. no puede representar a la Sociedad Mercantil Vinccler por no ser abogado, esta sentenciadora observa que dichos alegatos constituye defensas que debe ser opuesta en la oportunidad correspondiente y toda vez que las partes en el presente caso presentaron escrito de transacción, poniendo fin a la controversia del juicio principal, dicho alegato debe ser desestimado porque no constituye un hecho controvertido en la presente articulación probatoria la cual fue aperturada para establecer si la homologación a la transacción se afectan intereses del tercero interviniente. Y así se decide.-

Con relación a la citación de la parte demandada aprecia este Tribunal que desde el momento que la parte actora presenta escrito de transacción donde la parte demandada conviene en la demanda, la función de defensor ad litem queda suspendida, todo vez que la propia parte a través del escrito de transacción expreso su voluntad en el juicio, entonces siendo esto así, el defensor judicial designado ya no puede actuar en nombre de la parte demandada, por cuanto la misma no le otorgo poder para que la representara en el presente controversia. Y así se decide.-

Del mismo modo se aprecia que 09 de junio de 2009 la parte actora se da por citado de la incidencia y solicita la notificación del Abg. J.A.B.S. como tercero interviniente.-

Que en fecha 10 de Agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó documento donde M.L.C.d.F. parte demandada le otorga poder especial a la Sociedad Mercantil Vinccler C.a, actuando en la persona de sus apoderados M.J.N.I. Y R.H.C., ocurra ante cualquier autoridad administrativa o juzgado de la Republica y defienda los derechos que puedan corresponderle a la referida ciudadana, y entre las facultades otorgadas esta la de darse por citada.

Que en fecha 10 de Agosto de 2009, la parte demandada se dio por citada a través de su apoderado Sociedad Mercantil Vinccler C.A. quien actúa representada por sus abogados, de la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes señalado se aprecia que la parte demandada quedó debidamente citada de la presente incidencia a través de su apoderado Judicial Sociedad Mercantil Vinccler C.a que al momento de actuar en nombre de la parte demanda y darse por citada estaba debidamente representada por su abogado, es decir que aun cuando la apoderada de la parte demandada no fuere abogado, ella podía actuar representada por sus abogados que fue lo que ocurrió en el presente caso.

El tercero Interviniente alega que la ciudadana M.d.F. no tiene la condición de inquilina o arrendataria del inmueble que se disputa en esta demanda, por cuanto ella no ocupa el inmueble en cuestión, por efecto del negocio jurídico verbal que dio en subarrendamiento a J.A.B.S..

De lo antes señalado se aprecia que el tercero interviniente tiene la carga de demostrar que en efecto el ocupa el inmueble en su carácter de subarrendatario, y en este sentido se evidencia que de todas las documentales promovidas tales como copia simple del expediente No0357-07 del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, que el referido Tribunal Declina competencia a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia donde la Sala Acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior, Sentencia de la Sala Político Administrativo donde declina la competencia al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Contrato de Arrendamiento del apartamento No 02 del Edifico Italia a nombre de A.L.Q., Contrato de arrendamiento del apartamento No6 a nombre de M.d.F., Gaceta Extraordinaria No.0050, de fecha 23 de febrero de 2006, del Cabildo Metropolitano, Gaceta No.00138 del Distrito Metropolitano, Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano NO. 00146, Gaceta Oficial No.00194, Decisión de la Sala Constitucional donde declara Improcedente in linime la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.A.A.G. en su carácter de apoderado judicial de la Corporación A.R.D.C., C.A, Expediente de consignaciones No. 9916011468 aperturado por el Juzgado 16° de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, donde la ciudadana M.d.F. consigna a nombre de Vinccler C.a la copia simple de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano D.H. A/N de M.F., este Tribunal aprecia que de todas las probanzas aportadas al proceso por el Tercero Interviniente ninguna de ellas hace presumir que el ciudadano J.B. habite el inmueble ya que el contrato de arrendamiento del apartamento No. 06 esta a nombre de M.d.F. así como las consignaciones arrendaticias realizadas por los distintos Tribunales, entonces es concluyente determinar que el referido ciudadano no demuestra el interés jurídico actual en sostener las razones como tercero interviniente, por cuanto no demostró la existencia del subarrendamiento verbal existente entre esta y la arrendataria, ni que el referido ciudadano se haya subrogado en la persona del arrendatario por cuanto no demuestra que el cancelará el canon de arrendamiento por el uso del inmueble objeto de la controversia, en este sentido resulta forzoso que el ciudadano J.B., no tiene interés jurídico actual para intervenir como tercero razón por la cual se debe establecer que las actuaciones que realicen las partes en el juicio no afectan en modo alguno al tercero interviniente. Y así se decide.-

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte actora para demostrar que el inmueble se encuentra en estado de abandonado y desocupado, el Tribunal observa que dicha prueba fue evacuada fuera del lapso correspondiente, pero esta sentenciadora de conformidad 401 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2009, por considerar que la misma sirve para reforzar que el Tercero Interviniente no habita el inmueble objeto de la presente demanda, ya que el Tribunal al trasladarse al edificio Italia evidenció que el apartamento No.6 se encuentra abandonado, sin servicios básicos de agua luz electricidad, es decir que el mismo se encuentra deshabitado, entonces habiendo el tribunal evidenciado esta situación es menester concluir que en el presente caso el inmueble no se encuentra habitado por persona alguna, y que el plano que consignó el tercero al momento de la practica de la inspección no constituye probanza alguna para demostrar que el ocupaba el inmueble en su condición de subarrendatario. Y así se decide

Con vista a las argumentaciones ya planteadas, en donde se dejo claramente establecido que el tercero interviniente no tiene interés jurídico actual para intervenir en el presente juicio, es por lo que este Tribunal pasa a los fines de pronunciarse sobre la homologación presentada por las partes:

En este sentido se trae a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante tenía facultad expresa para transar, tal y como se evidencia de la copia del poder cursante a los folios 24 y 25, de la primera pieza y la demandada al momento de celebrar la misma se encontraba asistida de abogado tal y como consta del escrito de transacción judicial, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibida la celebración de actos de autocomposición procesal, porque las partes si pueden disponer del objeto en litigio, la juzgadora que suscribe el presente fallo estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.- Y así se decide

Por las razones que se han dejado claramente extendidas este Tribunal procede a la homologación de la transacción realizada por las partes en fecha 11 de mayo de 2009 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, y que fuere presentada por ante este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009, por considerar que no se esta violentando los derechos del tercero interviniente, que no demostró tener interés jurídico actual en la presente causa. Y así se decide.-

III

DIPOSITIVO DEL FALLO

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 11 de mayo de 2009 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao inscrita bajo el No.50, tomo 149 y que fuere presentada ante este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ.

A.G.G.

LA SECRETARIA.

A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

A.P..

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