Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano: VINCENSO NOCERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.801.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JANET MÀRQUEZ CUBILLAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.521.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.R.D.C. y E.B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.988.188 y V-6.508.353, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.M.M., A.B., L.R.H., E.L.G., NATTALI VILASECO RODRIGUEZ, R.R.B., J.C.A., BELLA HARTMANN B., I.M., M.A.G., F.A., G.R., M.B. y C.L.P. G. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.512, 12.710, 57.372, 36.957, 54.426, 36.303, 77.255, 85.431, 83.250, 90.759, 101.708, 103.919, 119.059 y 86.686, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 10.984.

I

Se inicia la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por libelo interpuesto por el ciudadano V.N., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2.002, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución, correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, conocer la presente causa; en fecha 11 de Abril de 2.002, el citado Juzgado de Municipio DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la cuantía estimada por la parte Actora excedía su competencia; cumplidos los trámites de la Distribución correspondió a este Tribunal, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente causa.

Alega la parte actora en su escrito Libelar que desde hace mas de quince (15) años es arrendatario de un apartamento que forma parte del Edificio San F.J., ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués, situado en el piso once (11), distinguido con el Nº 113, cuyas medidas, dependencias y linderos especifica en su escrito Libelar, siendo su propietaria y arrendadora, la ciudadana G.R.D.C., identificada en autos, quien vendió el referido apartamento, al ciudadano E.B.S., el cual ocupa en calidad de arrendatario junto con su familia, desde hace mas de quince (15) años y esta solvente en los pagos, sin habérsele hecho la debida notificación para que ejerciera el Derecho de Preferencia que según el Articulo 6º del Decreto de Desalojo de Vivienda tenia para adquirirlo: así como el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es por lo expuesto que la parte actora demanda a la ciudadana G.R.D.C., quien es su arrendadora y al ciudadano E.B.S., quien funge ahora como dueño, del inmueble objeto de su pretensión, a fin de que convengan que el apartamento del cual es arrendataria, antes descrito, debió habérsele vendido por el Derecho Preferente de adquisición, que para los inquilinos consagra el mencionado Decreto Sobre el Desalojo de Vivienda, así como la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia que la venta que se hizo por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) DE BOLIVARES al ciudadano E.B.S., no es oponible a su persona, y en consecuencia debe sustituir al comprador en dicha negociación y que por lo tanto la ciudadana G.R.D.C., debe otorgarle o a ello sea condenada por este Tribunal el documento protocolizado de compra-venta en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagará el precio respectivo de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000), debiendo convenir la demandada, en que dicha venta tiene que ser libre de gravámenes. En caso de que los demandados no convengan en la parte petitoria del libelo, pidió que la Sentencia dictada por este Tribunal le sirva de título de propiedad, en cuya fecha y Oficina de Registro pagará el precio señalado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

El actor, fundamenta su demanda en los artículos 6º del Decreto sobre Desalojo de Vivienda, así como en los artículos 42,43, 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los artículos 1346, 1539, 1544, 1546, 1548 del Código Civil.

Acompaña a su escrito Libelar, documento de enajenación del inmueble objeto de su pretensión, así como comprobantes de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, Cuenta Corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia que el consignatario es el ciudadano VINCENSO NOCERA y el beneficiario el ciudadano ETORE CAPONERA, de fechas 05 de Febrero de 2.002, 08 de Enero de 2.002, 04 de Diciembre de 2.001, 05 de Febrero de 2.001.

Mediante Auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2.002, por este Despacho se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, siendo que en fecha 12 de Julio de 2.002, se libraron compulsas a las partes demandadas.

En fecha 12 de Septiembre de 2.002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección señalada para la citación de los codemandados por la parte actora en el Libelo de Demanda, no habiendo podido localizarlos, en virtud de lo cual consignó las correspondiente compulsa de citación en original.

En fecha 30 de Septiembre de 2.002, compareció la abogada JANET MÀRQUEZ CUBILLAN, apoderada de la parte actora y solicito mediante diligencia, que se practique la citación de los demandados por CARTELES.

Por Auto de fecha 07 de Octubre de 2.002, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha se libraron los carteles ordenados.

En fecha 13 de Diciembre de 2.002, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se le nombre defensor judicial a los demandados. Asimismo en fecha 17 de febrero de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del ciudadano Abg. E.C., designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Titular de este Despacho.

En fecha 19 de Febrero de 2.003, el ciudadano Abg. GERVER CONTRERAS, Juez Titular de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2.003, el Tribunal nombró defensor judicial de los demandados a la ciudadana C.A.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.512, en la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 07 de Abril de 2.003, el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber citado a la ciudadana C.A.M.M., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada

En fecha 16 de Mayo de 2.003 comparece por ante este Despacho, el abogado R.R.B., quien consignó poder que le fuera conferido por el codemandado E.B.S., y en fecha 30 de Mayo de 2.003, comparecieron los abogados A.B. y R.R.B., en su carácter de Apoderados Judiciales del codemandado E.B.S., y consignaron escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencias de fecha 23 de Mayo y 25 de Junio ambas de 2.003, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se corrigiera el error cometido en el Auto de Admisión de fecha 20 de Mayo de 2.002, en el cual la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, y que la misma por tratarse de una acción de retracto legal arrendaticio, debió ser admitida por el procedimiento breve, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por Auto de fecha 29 de Julio de 2.003, subsanó el error cometido en el Auto de Admisión de fecha 20 de Mayo de 2.002, ordenando que el procedimiento continuara por los trámites del juicio breve, así mismo ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso.

En fecha 21 de Junio de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el AVOCAMIENTO de la Juez Temporal, mediante Auto de fecha 06 de Julio de 2.004, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la causa.

Por Decisión Interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 31 de Mayo de 2.005, se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante este Juzgado, el cual tendrá lugar a las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga. En consecuencia declara la nulidad de todo lo actuado con posteridad a la diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.003, en donde consigna poder el abogado R.R.B., el cual acredita la representación que ostenta del ciudadano E.B.S.. Por último ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Junio de 2.006, este Juzgado dicta Auto motivado de reordenamiento del proceso, ordenando, de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, ordenando igualmente, el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (2º) día de Despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) siguientes a la constancia en autos de la practica de la última notificación que del presente auto se haga a las partes, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplido el requisito de las notificaciones a las partes ordenado por auto dictado por este Tribunal de fecha 08 de Junio de 2.006; el día 14 de Diciembre de 2.006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, se anunció el Acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil en la forma de Ley. Compareció el ciudadano M.A.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.059, en su carácter de apoderado judicial del codemandado E.B.S.. No compareciendo la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado, al igual que el otro codemandado. En este estado, el apoderado del codemandado presente, consigna escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles.

Abierto el Juicio a pruebas, la representación Judicial de la actora, mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2.007, mediante el cual alega la confesión ficta de los codemandados, reproduce diligencia y trae en copia simple parte de expediente de consignaciones correspondientes al mes de Marzo de 2.004 hasta Enero de 2.005. Igualmente constancia de retiro de consignaciones correspondientes a los montos consignados de Noviembre de 2.003 a Enero de 2.004.

II

PUNTO PREVIO

La representación Judicial del codemandado E.B.S., antes identificado, opone en la contestación de la demanda la caducidad de la acción, en el sentido de que transcurrieron más de los cuarenta (40) días establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, desde el registro público de la venta del inmueble objeto de este juicio hasta la interposición de la demanda.

Alegada la caducidad de la acción, es imperativo para quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones:

En la oportunidad en que se celebró la venta del inmueble objeto de la demanda, estaba en vigencia el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, el cual establecía en su artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6.- “Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal (…)”

Asimismo se hace necesario citar el artículo 1.547 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.547. “No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de los nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde el día de la fecha de la escritura.”

Así pues y en concordancia a lo anterior el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Articulo 47: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro de un plazo de cuarenta días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado”.

La Jurisprudencia sostuvo por largo tiempo que, para ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, cuando el arrendatario está presente y no se le notificó la venta del inmueble objeto del presente Litigio, que la cuenta de cuarenta (40) días debía comenzar a partir de la fecha de protocolización del documento traslativo de propiedad, argumento éste sustentado por la representación Judicial de la parte demandada.

Este argumento fue abandonado por nuestro m.T., en fecha 20 de Mayo de 2.005, en que dicta decisión, señalando en forma inequívoca, que dicho lapso de caducidad, para el caso en que el tercero adquirente no notifique al arrendatario presente, la operación de compra-venta por él efectuada, correrá a partir de la fecha en que el arrendatario se entere de dicha operación, de la manera siguiente:

…la sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a toda persona el derecho de acceso que tiene a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues, si bien el derecho de propiedad (implícito en la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es lo que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la Ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide

.

(Sentencia de 20 de Mayo de 2.005 – Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso REGALOS COCCINELLE, C.A., contra INVERSORA EL RASTRO, C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., Exp. AA20-C-2004-000807.

De conformidad con el análisis realizado con ocasión a la interposición de la caducidad de la presente acción, para quien aquí decide es imperativo declarar que la parte accionada, proponente de la caducidad, no trajo a los autos prueba alguna de la cual se pudiere inferir la fecha en que la actora tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble en cuestión, en virtud de lo cual no es posible precisar si la acción de Retracto Legal Arrendaticio, se propuso dentro del lapso de caducidad establecido por la comentada Sentencia, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la Caducidad de la acción propuesta por la representación Judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la materia debatida, a la luz de los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso; de las pruebas promovidas por las mismas, y de la Ley que rige la materia, en la forma siguiente:

La representación de la parte actora, en su escrito Libelar, demanda a la ciudadana G.R.D.C., señalando que es su arrendadora, y al ciudadano E.B.S., del cual señala, “ Que funge ahora como dueño”, a fin de que convengan que el apartamento del cual es arrendataria, debió habérsele vendido, por el Derecho Preferente de Adquisición, que para los inquilinos consagraba el Decreto sobre el Desalojo de Vivienda, así como la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia que la venta que se hizo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20. 000.000,00), no es oponible a ella (la accionante), en consecuencia debe sustituir al comprador en dicha negociación y que por lo tanto la ciudadana G.R.D.C., debe otorgarme o a ello sea condenada por este Tribunal el documento protocolizado de compra-venta, respectivamente, en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagara el precio de venta del inmueble. Solicita igualmente que en caso de que los demandados no convengan en lo solicitado en la parte petitoria de la demanda, que la Sentencia que dicte este Tribunal le sirva de título de propiedad. Acompaña a su libelo de demanda el documento de venta del inmueble a un tercero, así como recibos de pago de cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano ETORE CAPONERA, que, según su dicho, prueban su solvencia contractual en cuanto a los cánones de arrendamiento se refiere.

Asimismo la parte actora plantea en su libelo de demanda, que siendo arrendataria por mas de quince (15) años del apartamento distinguido con el Nº 113, que forma parte del edificio San F.J., ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marques, y que estando solvente en el pago de sus obligaciones como arrendataria, su arrendadora y propietaria del inmueble G.R.D.C., dio en venta al ciudadano E.B.S., el inmueble por él ocupado en su condición de inquilino, sin previa notificación para que pudiera ejercer el derecho preferente que tiene frente a terceros de adquirir el inmueble en cuestión; así las cosas esta Juzgadora observa que la condición de arrendataria que se atribuye la demandante, en su libelo de demanda, no es materia controvertida en el presente Juicio, por cuanto del mismo dicho de las partes tanto en el Libelo de la demanda como en la contestación de la demanda, las partes confirmaron la existencia de esa relación locativa alegada por la parte actora. ASI SE DECLARA.

A los fines de probar lo alegado la representación Judicial de la parte accionante, acompañó a su escrito Libelar, copia del documento mediante el cual la ciudadana G.R.D.C., identificada en autos, da en venta, al ciudadano E.B.S., también identificado en autos, el apartamento distinguido con el Nº 113, que forma parte del Edificio Residencias San F.J., ubicado en la Avenida Sanz de la Urbanización el Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1.998, bajo el Nº 5 del Tomo 6 del Protocolo Primero, inmueble este objeto de la presente acción; Ahora bien con respecto a este documento este Tribunal observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado por medio alguno por la parte contraria, quien aquí decide lo aprecia en toda su fuerza y vigor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Igualmente acompaño a su libelo de demanda, comprobantes de depósitos bancarios a la Cuenta del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con especial competencia en consignaciones arrendaticias, cuyo beneficiario es el ciudadano ETORE CAPONERA, a este respecto, esta Juzgadora observa que el prenombrado ciudadano no es parte en el presente Juicio, por tal razón mal pudiera la parte accionante pretender demostrar su solvencia contractual en cuanto a los cánones de arrendamiento se refiere, efectuando alguna consignación arrendaticia a nombre de un tercero desconocido en el presente Juicio de donde no se desprende ningún lazo contractual entre las parte Litigantes de este Juicio, en consecuencia esta Juzgadora no aprecia los señalados comprobantes bancarios por no aportar nada a lo controvertido. ASI SE DECIDE.

Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas en el presente Juicio, la parte accionante presentó de forma extemporánea su escrito de promoción de pruebas (29 de Enero de 2.007), de esta manera y por cuanto la doctrina y la Jurisprudencia castigan lo extemporáneo precisándolo como inexistente; este Tribunal no aprecia dicho escrito de promoción de pruebas por no haberse presentado de dentro del lapso de ley. ASI SE DECIDE.

Bajo este mismo contexto se hace necesario a.l.d. legales que desglosan los requisitos fundamentales para el ejercicio de la acción del retracto Legal arrendaticio tales como el artículo 42 y 43 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Articulo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Asimismo el artículo 43 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:

Articulo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la redacción de los artículos anteriores, se desprende que el Legislador dispuso dos (02) condiciones taxativas, para tener el derecho al ejercicio del Retracto Legal Arrendaticio, las cuales son en primer lugar, que el arrendatario tiene que gozar o haber gozado por dos (02) años o mas en la condición de arrendatario del inmueble objeto de la acción; a este respecto como ya quedo asentado en capitulo anterior del mismo dicho de las partes se desprende que el actor cumple con este primer requisito exigido por la Ley. Y ASI SE DECLARA.

En torno al mismo tema y en cuanto al segundo requisito, el cual se refiere que el inquilino retrayente tiene que estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a la fecha de interponer su acción, esta Sentenciadora observando el caso que nos ocupa, concluye que el accionante retrayente, no probó esta ultima circunstancia, siendo esta una carga exclusiva de la parte actora, de demostrar sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que le correspondía a este evidenciar lo alegado en su escrito Libelar, con los medios probatorios a su alcance, aunado a lo anterior se evidencia de autos que en la secuela del presente juicio y de las pruebas aportadas por la parte actora traídas a los autos con su escrito Libelar, no consta que la parte retrayente hubiese indicado el monto del canon de arrendamiento acordado por las partes, o elemento alguno que permitiese su determinación tal como un acto administrativo o resolución administrativa emanada por el ente inquilinario competente, donde se fije la regulación del mismo, para esta manera poder demostrar la solvencia contractual y la validez del contrato de arrendamiento en cuestión; en consecuencia y por cuanto no se encuentran llenos los extremos expresados en el citado artículo 42 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sentenciadora considera forzoso declarar SIN LUGAR la acción de Retracto Legal Arrendaticio, ejercida por el ciudadano, V.N., antes identificado. ASI SE EXPRESAMENTE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano V.N., contra los ciudadanos, G.R.D.C. y E.B.S., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS

PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de dos Mil Siete (2.007).- AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

Exp. 10.984

LSP/LC/X5

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