Decisión nº FG012007000467 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000097

ASUNTO : FP01-R-2007-000097

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa Nº Aa. FP01-R-2007-000097

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO – PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABOG. J.R.M.C.

Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena © de la Fiscalía Segunda de Derechos Fundamentales del Estado Bolívar

ACUSADO: VINCENT FREITES M.A.

DELITO SINDICADO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000097, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por el Abogado J.R.M.C., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena (C) de la Fiscalía Segunda de Derechos Fundamentales del Estado Bolívar , en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano acusado VINCENT FREITES M.A., por su presunta incursión en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de los ciudadanos R.J., Urbaneja Homer; tal impugnación, ejercida a fin de refutar el fallo que profiriera el Tribunal Primero en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 21 de Febrero de 2007, mediante el cual el A Quo ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Febrero de 2007, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, acordando el Cese de la Medida Cautelar al acusado M.A.V.F.. En el descrito Auto, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Vista la decisión de fecha 15-02-2.006 mediante el cual se considero Negar cesar la Medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado M.A.V.F., este Tribunal considera corregir dicha decisión en el sentido siguiente: se desprende de la revisión de la presente causa, en el acta de presentación de fecha 02-05-2.003 que fue presentado el mencionado imputado decretándose en su contra Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, posteriormente le fue otorgada en fecha 19-05-2.005 una Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º, 4º y 6º es decir, detención domiciliaria, prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal y del País, y prohibición de comunicarse con las víctimas por sí mismo u otros medios. En fecha 16-09-2.005 le fue cambiado el arresto domiciliario por presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA el Cese de la Medida Cautelar al Imputado: M.A.V.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.125.712, solicitado por la Defensa Pública Nº 1 Abog. Y.M., en virtud de que desde la fecha que fue decretada la Medida Privativa, (02-05-2.003) hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días. Todo esto de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo deberá estar pendiente al llamado del Tribunal para la realización de Juicio Oral y Público(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.R.M.C., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena © de la Fiscalía Segunda de Derechos Fundamentales del Estado Bolívar , en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano acusado M.A.V.F.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan el fallo de fecha 21 de Febrero de 2007 de la siguiente manera:

(…)

PETITORIO

Del estudio pormenorizado que se realiza a los autos contradictorios emanados en esta causa; con razón, del supuesto decaimiento de la acción o de las medidas cautelares decretadas contra los acusados de marras, por haber transcurrido más de dos años desde su aplicación, es preciso señalar lo dispuesto por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia del expediente 03-1097, de fecha 11 de agosto de 2.004…

Ante ese criterio Jurisprudencial, vinculante por cierto, toda vez que proviene de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Constitucional, al Juez que conoció o conoce esta causa, l e estaba prohibido aplicar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos que han motivado el paso del tiempo y la interrupción del Juicio Oral y Público, no han sido por responsabilidad del Ministerio Público o del Estado, sino que, por el contrario todas las veces que se ha diferido este proceso han sido de la defensa privada o de los mismos acusados, quienes de alguna manera desleal pretenden aprovecharse de la precitada norma lo cual es improcedente a la luz del criterio Jurisprudencial citado y así pido se declare.

También Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es propicia la oportunidad para solicitar la nulidad de los fallos dictados por el Juez Primero de Juicio en fecha 15 de febrero de 2.007 y en fecha 21 de febrero del 2.007, la primera motivado al incumplimiento o ausencia total de notificaciones de este auto, lo cual viola nuestro derecho a la defensa y el segundo auto debido a que es violatorio del principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, por cuanto, viola las formalidades esenciales de la sentencia…

Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que en este acto procedo a apelar de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4º y 5º, de los autos de fecha 15 y 21 de febrero de 2.007, motivado a la contradictoriedad de estos, y además debido a que el ciudadano Juez le estaba prohibido modificar lo ya decidido en el primer auto de fecha 15 de febrero de 2.007, donde negó el cese de las medidas cautelares; por lo que causan un gravamen irreparable en la presente causa, siendo que al otorgarles libertad plena, no está garantizada la comparecencia de estos funcionarios a la celebración del Juicio Oral y Público, existiendo inminente peligro de fuga, debido a la pena que pudiese llegar a imponerse por el tipo delictual por el que son acusados, contradiciendo los artículos ya citados; y así como también los criterios jurisprudenciales expuestos, por tal motivo solicitamos se declare con lugar la presente apelación, se revoque el auto de fecha 21 de febrero de 2.007, que ordeno el cese de las medidas cautelares y se ordene la privación judicial preventiva de libertad de los acusados para así garantizar su presencia en la Audiencia Oral Pública(…)

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DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN INCOADA AL PROCESO

Por su parte la Abogada Y.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano: M.A.V.F., ocurre ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación incoado en la presente causa, y explícitamente pasa a fundamentarla de la siguiente manera:

(…) Ahora bien, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el Ministerio Público, por considerar que no era procedente decretar el cese de la medida, argumentado que el retardo procesal se debía a la actitud dilatoria del acusado y su defensa.

No obstante, ciudadanos Magistrados, no fundamentó el Ministerio público las razones por las cuales consideraba que el retardo era debido a tal actitud dilatoria. Más, de la simple revisión del expediente puede evidenciarse que el retardo en modo alguno es imputable al Ciudadano M.A.V.F., toda vez que el mismo estuvo sometido, por un lapso considerable, a las medidas más restrictivas a su libertad (privación de libertad y arresto domiciliario), razón por la cual no puede pretenderse que ha tenido una actitud dilatoria. Aunado a ello, se tiene que ha cumplido satisfactoriamente el régimen de presentaciones que le fuera impuesto.

En este orden de ideas, no hay duda de que el Tribunal actuó ajustado a derecho al decretar el cese de la medida, más aún si toma en consideración que ha transcurrido en demasía el lapso máximo establecido en la Ley para la duración de las medidas de coerción…

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud fiscal de decretar la nulidad del auto recurrido, por cuanto el mismo implicaba una modificación sustancial del auto dictado en fecha 15-02-2.007, lo cierto es que mediante el recurso de apelación interpuesto tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en lo que se refiere a la impugnación de la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, analizado el asunto, y siendo que se evidencia de las actuaciones el retardo procesal inimputable al acusado, mal puede anularse la decisión in comento, pues ello significaría un sacrificio de la justicia en perjuicio del derecho a la libertad personal, superponiendo las formas sobre el fondo.

Siendo esto así, y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia dispuesto a favor del justiciable, así como los principios de afirmación y estado de libertad, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación fiscal, y en consecuencia, confirme la decisión por la cual se acordó decretar el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano M.A.V.F. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado y el escrito de contestación a la citada acción de impugnación; observa la Sala que la escisión que encomia como quid la rescisión, no tiene cabida ante la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservación al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos enunciados; ello bajo el hecho fáctico de que si bien el Juzgador emite su fallo esgrimiendo la operatividad de un retardo procesal no imputable al encausado y a la defensa que lo asiste; debe entonces en caso antitético a lo argumentado en su texto de sentencia, formular pormenorizadamente las causas de las dilaciones, diferimientos o en síntesis aplazos, de manera tal que del contenido de la misma se desprenda que las motivaciones del retardo en la prosecución del proceso no le son atribuibles al imputado, para que de ello se pueda colegir la operatividad del retardo procesal al que arguye el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el juzgador artífice de la recurrida efectuara, ocasionando con este actuar, es decir, al no detallar las razones por las cuales el reo no incurrió en culpa para que operara la dilación procesal, el vicio de inmotivación del fallo, tal y como lo señala el artículo 173 del la Ley in comento; asimismo se tiene a bien acotar que, sumado a que con la descrita providencia jurisdiccional se vulneran los derechos arriba inscritos, la seguridad jurídica titubea, por cuanto de la revisión de la delación propuesta en apelación y de igual forma de las actuaciones que anteceden, se evidencia que el jurisdicente emite dos (02) decisiones en su integridad contradictorias la una con la otra, siendo que en fecha 15 de Febrero de 2007, dispone negar el cese del decaimiento de la Medida de Coerción Personal en argumento de la operatividad del retardo procesal peticionado por la defensa; para luego en fallo objeto de impugnación, de fecha 21 de Febrero del año que discurre, otorgar el cese del Régimen de Privación Judicial de Libertad al que se hallare sujeto el procesado, apostillando en este último fallo que se efectuaba en corrección del anterior, todo ello en desapego al mandamiento legal que transcribe el artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal in comento.

Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el fallo objeto de impugnación de fecha 21 de Febrero de 2007, el cual fuese objeto de apelación incoada en tiempo hábil por el Abogado J.R.M.C., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena (C) de la Fiscalía Segunda de Derechos Fundamentales del Estado Bolívar, en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano acusado VINCENT FREITES M.A., por su presunta incursión en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de los ciudadanos R.J. y Urbaneja Homer; mediante el cual el A Quo acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se hallaba sujeto el procesado en mención. En consecuencia, se ordena de ventile presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Juicio, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º de la Ley Procedimental Penal, la cual fuese decretada en su oportunidad de ley por juzgado recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el fallo objeto de impugnación de fecha 21 de Febrero de 2007, el cual fuese objeto de apelación incoada en tiempo hábil por el Abogado J.R.M.C., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena (C) de la Fiscalía Segunda de Derechos Fundamentales del Estado Bolívar, en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano acusado VINCENT FREITES M.A., por su presunta incursión en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO, en contra de los ciudadanos R.J. y Urbaneja Homer; mediante el cual el A Quo acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que se hallaba sujeto el procesado en mención. En consecuencia, se ordena de ventile presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Juicio, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º de la Ley Procedimental Penal, la cual fuese decretada en su oportunidad de ley por juzgado recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000097

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