Decisión nº PJ0252010000391 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal No 16

Caracas, veintitrés (23) de Abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2010-005156

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial, el presente asunto y los recaudos que lo acompañan, contentivo de demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por los ciudadanos VINCENZA M.C.P. y L.H.R.R., titulares de la cedulas de identidad Nros V-5.894.549 y V-4.682.357, debidamente asistida por el abogado M.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.779, ésta Sala de Juicio ADMITE la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley. Ahora bien, hay que destacar que la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

  1. Partición Judicial Contencioso.

  2. Partición Judicial no Contenciosa.

  3. Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La Partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.

En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.

Asimismo, nos refiere el Dr. R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”

Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

Ahora bien, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

(Destacado de esta Sala).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren niños, niñas y adolescentes, entredichos o inhabilitados. Asimismo, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta: “…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, es que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación; así como de la revisión de las actas, la existencia del adolescente EMANUELE ALESSANDRO, de once (11) años de edad; por lo tanto, éste Despacho Judicial haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera la presente solicitud como una transacción entre las partes y HOMOLOGA, dando por consumado el mismo, otorgándole el efecto de Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:

• Se liquida y se adjudica en plena propiedad y dominio, la totalidad del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano L.H.R.R., equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre un bien inmueble, a la ciudadana VINCENZA M.C.P., ut supra identificada, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 5-A, ubicado en el piso quinto (5to) del Edificio “DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ” ubicado en Montalbán, La Vega, Calle 3 con tercera Avenida, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. Tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135,00 mts 2) y consta de las siguientes dependencias: Recibo, balcón, comedor, tres dormitorios principales con closets, dos baños principales, una cocina, un dormitorio, un baño de servicio y un lavandero tendedero; sus linderos son: NORTE: fachada norte del edificio y área de circulación; SUR: fachada sur del edificio, ducto de basura y paso de ascensor, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con apartamento No 5-B, ducto de basura, área de circulación y escaleras. Asimismo le corresponde un (01) puesto para estacionamiento de vehículo, tiene un catastro actual número: 01-01-12-U01-010-004-004-000-005-05 A.; al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios de CUATRO CON NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS CIEN MILESIMAS POR CIENTO (4,96.032%). El documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 18 de Marzo de 1974, bajo el No 35, Tomo 17 del Protocolo Primero. Los derechos de propiedad que cede el ciudadano L.H.R.R., en el presente documento le pertenecen por haberlos adquirido en comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana VINCENZA M.C.P., la cual quedó disuelta según sentencia de Divorcio de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, emanada de la Sala de Juicio No. 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Asunto No AP51-S-2010-000240, y dicho derecho de propiedad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) pertenecen al ciudadano L.H.R.R., según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el día veintitrés (23) de Noviembre de 2005, bajo el No 25, Tomo 09, Protocolo Primero. La ciudadana VINCENZA M.C.P., declara que acepta la cesión de los derechos de propiedad que se le hacen en los términos expuestos en el presente documento y del mismo modo asume el pago de las mensualidades correspondientes al crédito que se mantiene con el Banco Mercantil sobre el inmueble antes nombrado.

• Se liquida y se adjudica en plena propiedad y dominio la totalidad del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano L.H.R.R., equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre un bien inmueble, a su hijo mayor L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.994.695, el mismo está constituido por un apartamento distinguido con el número trece (13), ubicado en el primer (1er) piso de las Residencias PORTOFINO BEACH, construido sobre el lote de terreno No 03, en el plano de la Urbanización Caribe, Bloque 1, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El referido apartamento tiene un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 M2), le corresponde un (01) puesto de estacionamiento y un closet- maletero, ambos distinguidos con el No. 13, ubicados en la planta sótano del edificio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio, SUR: con el apartamento No 12, ESTE: pasillo de circulación y apartamento No 14 y OESTE: fachada oeste del Edificio. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes de UN ENTERO CON NUEVE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,9433%), de acuerdo al Documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de Noviembre de 1982, bajo el No. 16, Tomo 13, Protocolo Primero. Los derechos de propiedad que cede el mencionado ciudadano le pertenecen por haberlo adquirido en comunidad conyugal con la ciudadana VINCENZA M.C.P., la cual quedó disuelta según sentencia de Divorcio de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, emanada de la Sala de Juicio No. 02 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, asunto número AP51-S-2010-000240; dicho derecho de propiedad, equivalente al cincuenta por ciento (50%), pertenece a L.H.R., según consta de Documento de Propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, La Guaira, el día ocho (08) de M.d.D.M.T. (2003), bajo el número 24, Tomo 6, Protocolo Primero. El ciudadano L.A.R.C., declara que acepta la cesión de derechos de propiedad que se le hace en los términos expuestos en el presente documento.

• Se liquida y se adjudica en plena propiedad y dominio la totalidad del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano L.H.R.R., equivalente al cincuenta por ciento (50%), sobre un bien mueble constituido por un vehículo, a la ciudadana VINCENZA M.C.P., ut supra identificada, con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, AÑO 2007, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR: PLACA: AB819DA, SERIAL MOTOR: F710UB97352, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB7M403626. Los derechos de propiedad que cede el referido ciudadano en el presente documento le pertenecen por haberlo adquirido en comunidad conyugal con la ciudadana VINCENZA M.C.P., la cual quedó disuelta según sentencia de Divorcio de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, dichos derechos de propiedad, equivalente al cincuenta por ciento (50%), pertenece al ciudadano L.H.R.R., según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 9FBLSRAHB7M403626-1-2 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de Agosto de 2008; dicho derecho de propiedad tiene un precio de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS.F 20.000,00). La ciudadana VINCENZA M.C.P., declara que acepta la cesión de los derechos de propiedad que se le hacen en los términos expuestos en el presente documento.

• Se liquida y se adjudica en plena propiedad y dominio, la totalidad del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano L.H.R.R., equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre un bien mueble constituido por la acción número 0064 del CLUB TANAGUARENAS S.A, a la ciudadana VINCENZA M.C.P., ut supra identificada, el cual se encuentra ubicado en la Final de la Avenida La Playa, Urbanización Tanaguarenas, Caraballeda, Estado Vargas. Los derechos de propiedad que cede en el presente documento le pertenecen al referido ciudadano por haberlos adquirido en comunidad conyugal con la ciudadana VINCENZA M.C.P., la cual quedó disuelta según sentencia de Divorcio de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010; dicho derecho de propiedad sobre la acción antes descrita tiene un precio de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. F 8.000,0) que será cancelado por VINCENZA M.C.P., a L.H.R.R., de la siguiente forma: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 5.000,00) que es cancelada en este acto mediante un (01) cheque de gerencia del Banco mercantil número 55013707 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. F 2.500,00) y el restante de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS.F 2.500,00) en dinero efectivo y el momento restante de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. F 3.000,00) que será cancelado por VINCENZA M.C.P., al momento de que el Tribunal decrete la liquidación de comunidad conyugal, de la entrega de esa suma se dejará constancia por escrito. La ciudadana VINCENZA M.C.P., declara que acepta la cesión de los derechos de propiedad se le hace en los términos expuestos en el presente documento. Sin embargo VINCENZA M.C.P., se compromete a traspasarla a su hijo L.A.R.C., una vez cumpla los veinticinco (25) años de edad.

Adjudicados como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes aquí adjudicados y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción ante la autoridad competente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos, este Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los Ciudadanos VINCENZA M.C.P. y L.H.R.R., titulares de la cedulas de identidad Nros V-5.894.549 y V-4.682.357. Así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Andrés Fonseca

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Andrés Fonseca.

AP51-S-2010-005156

CAPR/CAF/

Liquidación de la Comunidad Conyugal

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