Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000512

DEMANDANTE: VINCENZA LO DESTRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.234.

APODERADO: A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.752.

DEMANDADO: C.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.750.

APODERADO: No consta en autos.

FISCAL

INTERVINIENTE: Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, por la ciudadana Vincenza Lo Destro Pérez, debidamente asistida por el ciudadano A.T., quien demanda al ciudadano C.E.S., por Divorcio Contencioso.

Mediante auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se admitió la presente demanda acordándose la intimación de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), la parte actora consigno dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar compulsa a la parte demanda y notificación al fiscal del Ministerio Publico, y en esa misma fecha se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.T., mediante la cual canceló los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil de este circuito, a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), la ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado Abg, S.C., deja constancia que se libro compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011), comparece el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el cual consigan boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 99 del Ministerio Publico.

Asimismo, mediante diligencia de fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2011), comparece el ciudadano J.R.M., en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y deja constancia de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintitrés (23) de M.d.D.M.O. (2011), a petición de la parte actora, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demanda.

Así las cosas, en fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012), se recibió diligencia presentada por la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la cual solicitada la perención de la instancia.

II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 23 de Marzo de 2011, este Tribunal acodó la citación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, siguió la ciudadana VINCENZA LO DESTRO PÉREZ contra el ciudadano C.E.S., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R..

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

CAMR/IBG/Williams

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