Decisión nº 0763-11 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Recurrente: VICENZO CAMMARANO CELLI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.109.243 y domiciliado en Valencia estado Carabobo

Apoderados Judiciales: E.D.N.A., J.C.R.B., R.G.L., BERGAM C.M.T., E.D.N.P. y M.V.I.C., abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.372.200, V-7.532.782, V-9.829.134, V-4.870.452, V-14.464.297 y V-19.356.430 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.006, 27.316, 48.867, 86.400, 110.961 Y 146.560 en su orden.

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), adscrito al Ministerio del Poder Popular la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente: Nº 877-11.

-II-

Antecedentes

En fecha 10 de agosto de 2011, el Abogado J.C.R.B., Apoderado Judicial del Ciudadano V.C., presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

-III-

Motivación

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el Abogado J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7532.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial del Ciudadano V.C.C., según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia estado Carabobo en fecha 04 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 38, Tomo 264 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión de Directorio N° 349-10, Punto de Cuenta N° 280, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

De la competencia para conocer del presente recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión de Directorio N° 349-10, Punto de Cuenta N° 280 se acordó declarar ocioso e inculto el lote de terreno denominado La Yeguera El Cantón e iniciar el Procedimiento de Rescate sobre dicho predio y decretar medida cautelar de aseguramiento sobre el mismo.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.

Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión de Directorio N° 349-10, Punto de Cuenta N° 280, que se acordó declarar ocioso e inculto el lote de terreno denominado LA YEGUERA EL CANTON e iniciar el Procedimiento de Rescate sobre dicho predio y decretar medida cautelar de aseguramiento sobre el mismo.

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y efecto determina:

1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión Nº 349-10, de fecha 6 de octubre de 2.010, en deliberación del punto de cuenta Nº 280, mediante el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado La Yeguera-El Cantón, ubicado en el Sector La Yeguera-El Cantón, Parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d. estado Cojedes, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2º Que al consignar el recurrente en nulidad, copia simple de la notificación del acto administrativo, la cual riela inserta de los folios 30 al 53 del presente expediente, queda satisfecho a juicio de esta sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3º Que a decir del recurrente, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) (antes indicado), viola normas de orden constitucional tal como el debido proceso y el derecho a la defensa, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente delata la incursión del ente administrativo agrario en el vicio de desviación de poder, que a su decir, deriva en nulidad radical del acto administrativo conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación de los artículos 112 y 305 ejusdem. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como los artículos 9, 12, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 85 y numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, hace mención al vicio de falso supuesto de hecho en que incurre el ente administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De este modo determinó las disposiciones constitucionales y las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4º Que la parte recurrente consignó junto con el libelo de la demanda, copia certificada de documentos inscritos por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pao del estado Cojedes en fecha 28 de abril de 1983, anotado bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo principal y Duplicado del 2º Trimestre, y de fecha 16 de febrero de 1984, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Adicional 1º Principal y Duplicado, marcados con las letras C y D, en su orden, los cuales corren insertos a los folios 54 al 63, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5º Finalmente, observa este sentenciador que al acompañar el recurrente su solicitud, con los documentos que el estimó pertinente como lo son, poder otorgado a los abogados identificados en autos, que riela de los folios 26 al 29, marcado con la letra A, notificación del Acto Administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que riela de los folios 30 al 53, marcado con la letra B, copia certificada de documentos inscritos por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pao del estado Cojedes en fecha 28 de abril de 1983, anotado bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo principal y Duplicado del 2º trimestre, y de fecha 16 de febrero de 1984, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Adicional 1º Principal y Duplicado, los cuales corren insertos a los folios 54 a 63, marcados con las letras C y D, Legajo constante de 150 folios, el cual cursa inserto del folio 64 al 211, marcado con la letra E, Registro del hierro quemador, inserto a los folios 212 al 214, marcado con la letra F, Certificado Nacional de Vacunación, inserto al folio 217, marcado con la letra G, C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, inserto al folio 215, marcado con la letra H, decisión dictada por este Juzgado y por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que corren insertas a los folios 227 al 265, marcado con las letras I y J, quedando igualmente satisfecho a juicio de esta Sentenciadora Contencioso Administrativo, el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Cojedes, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.

3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, siendo el caso, que del escrito recursivo igualmente se esgrime, que el recurrente estipuló, que en fecha 29 de junio de 2.011, se produjo la notificación de su representado, evidenciándose en consecuencia, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.

4º En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6° Riela en autos copias certificadas y copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referidos al acto administrativo cuya nulidad se pretende, como lo son, poder otorgado a los abogados identificados en autos, que riela de los folios 26 al 29; notificación del Acto Administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que riela de los folios 30 al 53; copia certificada de documentos inscritos por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pao del estado Cojedes en fecha 28 de abril de 1983, anotado bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo principal y duplicado del 2º Trimestre y de fecha 16 de febrero de 1984, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, adicional 1º principal y duplicado, los cuales corren insertos a los folios 54 a 63; Legajo constante de 150 folios, el cual cursa inserto del folio 64 al 211; Registro del hierro quemador, inserto a los folios 212 al 214; Certificado Nacional de Vacunación, inserto al folio 217; C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias, inserto al folio 215; C.d.I.d.P. en Registro de la Propiedad Rural, inserto al folio 216; decisión dictada por este Juzgado y por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que corren insertas a los folios 227 al 265, necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que en el escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 25 del presente expediente, se evidencia que el recurrente representado en dicho acto por el Abogado J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, con lo cual este Tribunal encuentra suficiente la representación que se atribuyen al actor.

Ahora bien, en lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, aunado al hecho de la imposibilidad material de verificarlo dado la no remisión de los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por lo que salvo prueba en contrario no se presume que se encuentre incurso en el presente numeral.

En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación. ASI SE DECIDE.

-VI-

Decisión

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado J.C.R.B., Co-apoderado Judicial del Ciudadano V.C.C.. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al Procurador General de la República, más dos (2) días que se les conceden como termino de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario LAS NOTICIAS DE COJEDES, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 615 de fecha 04 de junio de 2004.

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi) a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa.

Se insta a la parte recurrente consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. R.C.P.V.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0763 de los libros respectivos.

La Secretaria Accidental,

Abg. R.C.P.V.

KLNM/RP.

Exp. 877-11

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