Decisión nº 0780-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: V.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.243 y domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: E.D.N.A., J.C.R.B., R.G.R.L., BERGMAN C.M.T., E.D.N.P. Y M.V.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.372.200, V-7.532.782, V-9.829.134, V-4.870.452, V-14.464.297 y 19.356.430 en su orden, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, 27.316, 48.867, 86.400, 110.961 y 146.560 y domiciliados procesalmente en la sede del Escritorio Jurídico Núñez Alcántara & Asociados, situado en el Centro Comercial y Profesional El Añil, piso 1, oficina 19, ubicado en la Avenida A.E.B.d. la urbanización Prebo, Valencia del estado Carabobo.

Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO LA MEDIDA.

Expediente: Nº 877-11.

-II-

Antecedentes

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Abogado J.C.R.B., Apoderado Judicial del Ciudadano V.C.C., presentó formal Solicitud de Medida de Protección a la producción agropecuaria.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se acordó aperturar Cuaderno de Medidas.

En fecha 03 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada y se ofició a la Dirección Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitando se sirva designar dos (02) Técnicos y a la Dirección Administrativa Regional, solicitando un vehículo para el traslado del Tribunal.

En fecha 11 de octubre de 2011, se difirió la práctica de la Inspección Judicial para el día13 de octubre de 2011 y se ofició a la Dirección Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitando se sirva designar dos (02) Técnicos y a la Dirección Administrativa Regional, solicitando un vehículo para el traslado del Tribunal.

En fecha 13 de octubre de 2011, se practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada, en el lote de terreno denominado FINCA LA YEGUERA-EL CANTÓN.

En fecha 18 de octubre de 2011, el Ciudadano M.G., Experto Fotógrafo designado, consignó las impresiones fotográficas tomadas en la realización de la Inspección Judicial.

En fecha 26 de octubre de 2011, el Abogado J.C.R.B., con el carácter de autos, solicitó se instara a los Experto designados para que consignaran el Informe respectivo.

En fecha 27 de octubre de 2011, se acordó oficiar al Director Estatal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que los Expertos designados en la práctica de la Inspección Judicial de fecha 13 de octubre de 2011, presenten informe pertinente.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, la realización de una Audiencia Oral, para conocer las posiciones de las partes en conflicto.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado J.C.R.B., Apoderado Judicial del Ciudadano V.C.C..

En Fecha 21 de marzo de 2012, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Y.E.M.R., Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 26 de marzo de 2012, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se llevó a cabo la decisión sobre la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria y se fijó oportunidad para extender la publicación del texto íntegro del fallo.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” OMISSIS.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma esta dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la producción agropecuaria en las tierras que conforman la FINCA LA YEGUERA-EL CANTÓN, de lo cual se deduce que los derechos esbozados en el escrito solicitud están vinculados íntimamente con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

Al efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del Tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando este involucrado un ente agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras es por lo que este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la medida de protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender el solicitante, el cual está referido a la protección de las actividades de explotación agrícola y pecuaria, realizadas en la mencionada finca.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 305, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su pretensión en los siguientes argumentos:

Que a su patrocinado le fue notificado de la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de octubre de 2010, sesión de Directorio Nº 349-10, Punto de Cuenta Nº 280, el día 29 de junio de 2011.

Que contra tal determinación se ha intentado demanda de nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, la cual se tramita por este Tribunal en este expediente distinguido con el Nº 877-2011.

Que a pesar de considerar el ente agrario que el predio propiedad de su patrocinado es una finca ociosa, también admite que desarrolla actividades agropecuarias en el predio.

Que en fecha 06 de septiembre de 2011, se presentaron en el predio propiedad de su patrocinado un grupo de personas encabezadas por un funcionario del Instituto Nacional de Tierras llamado R.C., acompañados además por una comisión de la Guardia Nacional.

Que el mencionado funcionario manifestó al caporal del predio propiedad de su patrocinado que él (el funcionario) venía a cumplir las órdenes del Ministro Loyo, y que tomaría posesión de la Finca, pues, según lo manifestó al trabajador del predio, la misma había sido expropiada y dejó a cargo del grupo de personas que le acompañaban a un señor de apellido Alcántara.

Que tal funcionario le ordenó sacar del fundo todo el ganado, que cesara en su actividad y que dejase las maquinarias propiedad de su patrocinado en el fundo.

Que el funcionario administrativo desconoce el concepto y el procedimiento legal para la expropiación, pues de otra manera no hubiese utilizado tales expresiones ni pretendido fijar a su representado un plazo para que desocupe la finca.

Que consta en las actas que conforman el Acto Administrativo que su representado lleva a cabo en el fundo, que a su decir legítimamente le pertenece, actividades agroproductivas, asimismo como se deja asentado que su patrocinado mantiene en el predio un número cercano a las 200 reses, entre vacas, becerros, novillos y mautes.

Que su patrocinado se ha mantenido en el predio, ocupándolo con su ganado, tanto los bovinos como los porcinos, asumiendo el riesgo que esos animales sean echados fuera por las personas dejadas en el predio por el funcionario del Instituto Nacional de Tierras o que desaparezcan del predio, dado el grave y evidente conflicto de intereses que pudiera generarse en el fundo.

Que la forma en que pretende el ente agrario ejecutar el acto administrativo es absolutamente desproporcionado y contrario a la soberanía alimentaria.

Que es completamente ilógico y contrario a la justicia, que se pretenda tomar todo el predio y desalojar a su patrocinado del mismo pretendiendo obligarle a sacar todo el ganado bovino, porcino y caballar que se encuentra en el predio, pues ello acabaría con la actividad pecuaria desarrollada por su patrocinado.

Que el precepto establecido por el artículo 305 constitucional no puede diferenciar entre la producción de carne (actividad pecuaria) y la de vegetales (actividad agrícola), pues ambas actividades preservan la soberanía y seguridad alimentaria.

Que las normas de orden legal invocadas imponen a los jueces agrarios el deber de velar por la continuidad de la producción agropecuaria, haciendo cesar toda amenaza de paralización e incluso de desmejora en la producción, permitiéndole tomar las medidas que considere adecuadas para la protección de la producción.

Que los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyen al juez la competencia para tomar medidas en protección de la producción, habiéndose o no instaurado un procedimiento judicial, pudiendo dictar órdenes de hacer o no hacer (medidas conductuales), no solamente a los particulares, sino también a los entes agrarios, todo ello con la finalidad de proteger a la actividad agroproductiva.

Que es posible que el juez agrario, en atención a las normas legales invocadas ordene se mantenga la producción animal existente en el predio propiedad de su patrocinado, ordenando no solamente a las personas que haya introducido el ente agrario, sino también a su patrocinado y al mismo ente agrario que se proteja, de ser posible se mejore y se procure la mayor y mejor explotación del predio, sin que sea desalojado el fundo, pues no es esa la finalidad de las medidas ni mucho menos el espíritu de la ley agraria.

Que en este sentido y siendo que es deber ineludible de los jueces agrarios proteger la actividad agroproductiva, es por lo que solicitó a este Tribunal se dicte medida cautelar toda vez que la actividad productiva que cumple su patrocinado en el predio debe ser protegida de toda circunstancia que la amenace de desmejora o disminución en la producción de alimentos; asegurándose de esta manera la soberanía alimentaria.

La seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición preventiva en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con el artículo 196 que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Juzgadora que la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.

En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) viene dada por la misma cualidad de la parte solicitante de la medida, cuando la propia administración considera parte interesada al Ciudadano V.C.C., circunstancia que se evidencia de la notificación que obra a los folios 30 al 53 de la primera pieza del expediente 877-11 (nomenclatura interna de este Tribunal), ya que dicha providencia administrativa, al emanar de un órgano de la administración pública, debe ser apreciada en su justo valor probatorio en aplicación a la regla valorativa contenida en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003, por lo que dicho requisito se encuentra cumplido. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a determinar si la conducta desplegadas por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a decir del solicitante, en los predios conocidos como LA YEGUERA-EL CANTON han puesto en peligro las actividades agropecuarias llevadas a cabo en la referida Finca.

Sobre este aspecto, observa esta Sentenciadora, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por el peticionante de la medida de protección no resultan contundentes para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quisieron exaltar, pues, de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2011, si bien se apreció que dentro del predio inspeccionado se lleva a cabo una actividad pecuaria con la presencia de ganado bovino y porcino, así como la existencia de equipos, herramientas, maquinarias e infraestructura propias de la actividad agraria, no se evidenció de forma categórica que exista amenaza contra la producción agrícola y pecuaria o contra los bienes muebles del solicitante de la medida protección, tampoco se observó algún hecho o conducta convincente que haga inferir a esta Juzgadora que existe interrupción de la producción agraria o que exista cualquier amenaza de paralización ruina o destrucción de las actividades agropecuarias desplegadas en la Finca conocida como LA YEGUERA-EL CANTON y del medio ambiente, por tanto, considera esta Sentenciadora que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida, toda vez, que los daños deben ser directos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la medida de protección. ASÍ SE ESTABLECE.

Quiere precisar esta Juzgadora, que para la procedencia de la medida de protección, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no acordarse la medida solicitada, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto esta Juzgadora considera que el peticionante no aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sentenciadora que el requisito bajo estudio, periculum in damni alegado por la representación judicial del Ciudadano V.C.C., no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal NEGAR la Medida de Protección solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA la Medida de Protección a la Producción Agropecuaria solicitada por el Abogado J.C.R.B., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano V.C.C.. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajcp/rosana

Exp Nº 877-11

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