Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Marzo de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: C-16.024

PRESUNTO AGRAVIADO: VINCENZO CORDONE DI’ILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.898, en su propio nombre y en nombre de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI C.A domiciliado en Esquinas de Pajaritos a San Francisco, Edificio San Francisco, Piso 3, Oficina 23-B, Parroquia S.T., Municipio Libertados Caracas Distrito Capital.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Dr. P.I.P..-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 16 de Mayo de 2007 constantes de dos (02) piezas, que a su vez contiene la cantidad de veintiuno (21) folios útiles, y doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, respectivamente, en razón de la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano VINCENZO CORDONE DI’ILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.898, en su propio nombre y en nombre de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI C.A domiciliada en Esquinas de Pajaritos a San Francisco, Edificio San Francisco, Piso 3, Oficina 23-B, Parroquia S.T., Municipio Libertados Caracas Distrito Capital, asistido por el Abogado en ejercicio A.J.N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.631, en contra del presunto agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. P.I.P., el cual violo derechos y garantías constitucionales.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente caso se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano VINCENZO CORDONE DI’ILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.898, en su propio nombre y en nombre de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI C.A., domiciliado en Esquinas de Pajaritos a San Francisco, Edificio San Francisco, Piso 3, Oficina 23-B, Parroquia S.T., Municipio Libertados Caracas Distrito Capital, asistido por el Abogado A.J.N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.631, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual cursa a los folios uno al ocho (01 al 08) del presente expediente. Ahora bien, luego de revisar la causa, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional se declaro IMCOPENTENTE para conocer del presente amparo y DECLINO la competencia al conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya sentencia corre inserta a los folios once al veintiuno (11 al 21) del presente expediente. En razón a lo antes expuesto este Tribunal Superior recibe la presente causa en fecha 16 de Mayo del 2007, y luego de su debida revisión en fecha 16 de Mayo del 2007, se ordeno la notificación al accionante a fin de corregir la Solicitud de A.C.. Habiendo entonces subsanado el mencionado escrito de a.c., el Abogado J.E.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.921, quien acreditó en autos, su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI C.A., alegó entre otras cosas lo siguiente:

    …El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con el numero de expediente 23.563, conoció una ACCION POR COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano G.C.P., contra mi representada “CORPORACIÓN REVI C.A.”, en dicha causa se produjo como medida precautelar un EMARGO EJECUTIVO de varios locales comerciales propiedad de la mencionada empresa,…(…)…, la cual concluyo con un acto de composición procesal entre partes, que fue en su oportunidad homologado por el mencionado Tribunal, pero ante la imposibilidad de cumplir con lo estipulado por parte de mi representada CORPORACION REVI, C.A., el Tribunal ordenó la Ejecución Forzosa del convenimiento, concluyendo el mismo, con EL REMATE JUDICIAL de los inmuebles embargados, remate que se produjo cumpliéndose con las formalidades legales para tal fin.

    Estando en pleno proceso, se presentó en el juicio, la representación estatutaria y judicial de la Sociedad Mercantil “PERFUMERIA TAURO C.A.,” interponiendo OPOSICIÓN al remate como parte interesada, oposición que le fue desestimada; interpuso recurso de apelación contra aquella decisión, y se le declaró sin lugar por este Juzgado Superior en fecha 04 de marzo de 1992,…(…)…

    Contra la mencionada sentencia de este Tribunal Superior, la Sociedad Mercantil “PERFUMERIA TAURO C.A.”, anunció recurso de casación, el cual fue denegado por providencia judicial de fecha 30 de marzo de 1992.

    Ante tal negativa de admisión del recurso de casación, se interpuso el respectivo recurso de hecho casacional, el cual fue declarado sin lugar por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, en fecha 6 de marzo de 1997, y se ordeno remitir el expediente al juzgador de la causa, vale decir, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, ese Tribunal, agraviante, TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DEL ANTERIOR FALLO.

    Ahora bien, la representación estatuaria y judicial de la empresa “PERFUMERIA TAURO C.A.” no cesó en la continuación de sus propósitos perturbadores de aquella posesión por cuanto ellos mantenían vigentes acciones judiciales de reclamación de unos derechos de propiedad que les confería dos sentencias de la jurisdicción Civil, obtenidas mediante un acto fraudulento de carácter procesal por parte de su representante estatuario FAROUK AKL BITTAR, que fue efectivamente comprobado por el Tribunal 5º de Reenvió Penal, con confirmatoria de la Sala Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia.

    En la actualidad cursa por ante la sala Constitucional donde se solicita la declaratoria de INEXISTENCIA de aquel juicio civil, en el cual se produjeron las dos (02) sentencias productos de un FRAUDE PROCESAL.

    En pleno conocimiento de la decisión penal que he mencionado, prosigue el mencionado FAROUK AKL BITTAR, en su afán de materializar el FRAUDE PROCESAL, interponiendo diversas acciones, civiles y penales, que una a una les fueron infructuosas, hasta que falseando la verdad, de una manera grosera, mediante una Acción de A.c. que fue declarada INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, pero que por mandato de Ley, debió ser conocida en SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO en apelación, que como cosa curiosa los recurrentes disten de la querella, CONFIRMA EL FALLO DEL A.P.I.A., pero de oficio, entra a conocer el fondo del asunto por considerar que le era ajustado a derecho revisar las denuncias formuladas, sin importar la inepta acumulación de la queja, y concluye, entre otras cosas, que el juicio que conociera el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con el Nro. 23.563, se produjo fraudulentamente y por lo tanto, LO DECLARÓ INEXISTENTE ordenándole al antes mencionado tribunal que le estampara una nota declaratoria de INEXISTENCIA DEL JUICIO…

    …(…)…es el caso que, el ciudadano Juez dr. P.I.P., titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante una solicitud de los apoderados de “PERFUMERIA TAURO C.A.,”, decide reactivar el juicio, providenciando en el mismo, que fue declarado por la Sala Constitucional INEXISTENTE, y asumiendo el mencionado juzgador, arbitraria e ilegítimamente, el derecho de providenciarle a la solicitante que NO FUE PARTE LEGITIMADA COMO TERCERO EN EL JUICIO CUYA INEXISTENCIA FUE DECLARADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, la restitución de unos inmuebles que NO POSEIA AL MOMENTO DE LA ENTREGA MATERIAL DE TALES LOCALES, cuando se ejecutó la entrega material de los mismos, mediante la orden judicial de ese tribunal, y además, ordenar que un Tribunal Ejecutor procediera a la entrega material de los inmuebles ut supra mencionados, sin notificar a ninguna de las partes legitimadas en aquel juicio, y lo que es peor aun, ordenándole a mi representada CORPORACIÓN REVI C.A., que hiciere entrega a los ejecutantes, de los inmuebles….

    …(…)…En todo caso, si el Tribunal Primero de Primera Instancia consideraba que estaba en derecho y facultad para reactivar el juicio que para esa fecha ya había sido declarado inexistente por la sentencia del Tribunal Supremo en la Sala Constitucional, en lugar de ordenar la Ejecución en contra de mi representada CORPORACIÓN REVI C.A., de la entrega material de tales inmuebles a favor de PERFUMERIA TAURO, C.A., en la persona de su representante estatuario, debió haber restituido en los derechos de propiedad a CORPORACIÓN REVI, C.A., lo cual no hace,… tanto la providencia de la entrega material de marras, dictada por el ciudadano Juez: P.I.P., es ilegitima por violatoria del debido proceso en virtud de que, en un juicio que consta en un expediente de una causa que no conoció como Juez de Instancia, al dictar su ABOCAMIENTO PARA ACTUAR EN EL MISMO fuere cual fuere la actividad que cumpliría en el mismo, debió NOTIFICAR A LAS PARTES involucradas en él, a los efectos de que los notificados comparecieran a ejercer su derecho a la defensa en cuanto a su persona a los efectos de dictar cualquier providencia, distinta a lo ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL, por tanto, proveer la solicitud de la empresa PERFUMERIA TAURO, C.A., sin el conocimiento de las partes involucradas en aquel juicio, y ordenar la ejecución de la medida de entrega material de los inmuebles objeto del litigio, juicio a una empresa que no fue parte del mismo, constituye un GRAVE ERROR DE DERECHO, por tanto un ERROR INEXCUSABLE, sujeto a las sanciones correspondientes, a más de ser, como en efecto fue y sigue siendo. Una extralimitación en sus funciones como juzgador, al darle una extensión mayor a los alcances de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, desición que NO LE OTORGO A LA EMPRESA PERFUMERIA TAURO C.A., NINGUN DERECHO REPOSITORIO DE LOS INMUEBLES OBJETO DEL JUICIO QUE DECLARO INEXISTENTE…

    …(…)…la restitución posesoria ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no es otra cosa que una providencia arbitraria por ilegitima y por tanto violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi representada CORPORACIÓN REVI, C.A., contra quien ejecuto la misma… (…)…Sic

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Noviembre de 2006, en la cual acordó y ordenó la entrega material de los bienes inmuebles ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas en el Distrito Capital, a Perfumería Tauro C.A, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.024-07. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano V.C.D.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.143.898, quien se presenta actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 107-A fecha 19 de Agosto de 1983, quien se encuentra representado por su apoderada judicial, abogado L.A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864. Se deja constancia de la no presencia del tercero interesado, y así mismo se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez P.I.P., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la abogada apoderada quien indicó: “ciudadana Juez Superior actuando como Juez Constitucional: Hemos ejercido la presente acción por el acto lesivo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial quien ordeno entrega material de los bienes inmuebles propiedad de Corporación Revi, sin atender a la declaratoria de inexistencia del proceso de cobro de bolívares que curso en el referido Tribunal y por el cual el efecto es que Corporación Revi una vez ejecutada adquiere su plena propiedad, posesión, goce y disfrute y aún se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre sus bienes, esto es así desde el 19-05-2006, ya que Corporación Revi debió readquirir la propiedad que le asiste así como el derecho que tiene, y en consecuencia este puede ser oponible erga omnes, toda vez que consta en el registro subalterno competente su plena propiedad, de conformidad con la sentencia dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 19 de diciembre de 2007 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero sin voto salvado en el caso de Petit D.J., indico la interpretación de incompetencia sustancial y el supuesto de procedencia del amparo cuando la orden emanada de un tribunal lesiona el derecho constitucional lo cual ocurre en autos al violar el uso, goce y disfrute de la propiedad a mi representada Corporación Revi, es decir, primero: el juez abusa de poder y segundo lesiona el derecho constitucional de uso, goce y disfrute, tanto es así que ordena la entrega al vecino Perfumería Tauro quien en el acto de adjudicación no tiene ningún derecho, en este orden concluyo que si este Tribunal hubiese actuado en sede de alzada y hubiese ordenado la entrega material de los bienes inmuebles, la lesión hubiese sido de este Tribunal lo hubiésemos denunciado ante el Tribunal Supremo de Justicia, y es el caso que con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ha lesionado el uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles propiedad de Corporación Revi, por lo tanto pido que se restablezca el uso goce y disfrute a la legitima propietaria que lo es de los inmuebles entregados con una medida innoviosa injuriante y lesiva, por todo lo expuesto solicito que se restablezca el derecho infringido y se pide que se declare con lugar la acción de amparo por haberse violado el derecho de propiedad. En este acto consigno copias certificadas de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, y así como del anexo A que corre inserto en el expediente N° AA50-T-2007-000166 contentivo de acción de amparo, procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, expongo que se ha imposibilitado obtener la copia certificada del acto lesivo porque en el Tribunal nos alegan que el expediente no se encuentra en el Tribunal porque el mismo se encuentra en archivo judicial y nos señalaron que había que esperar la información del archivista y oficiar al archivo judicial para poder pedir el expediente y luego poder pedir las copias certificadas, ahora bien, también es cierto que en este Tribunal cursa una causa contentivo de recurso de hecho en el expediente N° 16.001, donde se encuentra las copia certificadas del auto lesivo, hago el señalamiento en virtud de la imposibilidad de obtener las copias certificadas” Es todo.

    Se cierra la audiencia a las doce del mediodía (12:00). Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional, siendo las dos (2:00) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede constitucional, fundamentándose en el artículo 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: E.M. y A.M.), se ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, el cual será dictado una vez vencido el lapso de 48 cuarenta horas siguientes a la firma de la presente acta; lapso que se abre a los fines de ordenar la evacuación de ciertas pruebas que esta Juzgadora estima necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de a.c.; en consecuencia esta Superioridad trae a colación un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº: 1529, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, exp Nº: 1529 que citó lo siguiente: “(…) En los juicios de a.c., el juez se encuentra autorizado por la ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden público del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aún ante la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (…) De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo (…) cuando reza: “el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no está refiriendo a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…). En ese sentido, este Juzgado ordena practicar Inspección Judicial el día 25 DE FEBRERO DE 2008 a las 11:00 a.m, sobre el Expediente de Cobro de Bolívares incoado por GEANNI CORDONE en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, que se encuentra en el Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nº: 23.563, cabe destacar que la inspección se va a efectuar el próximo día Lunes 25 anteriormente mencionado en razón de que los días venideros 23 y 24 de los corrientes son días no laborables por ser sábado y domingo. Es Todo, término, se leyó y conforme firman.

  4. DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En el día de hoy, dieciocho (18) de M.d.D.M.O. (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.024-07. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ciudadano V.C.D.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.143.898, quien se presenta actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 107-A fecha 19 de Agosto de 1983, quien se encuentra representado por su apoderada judicial, abogado L.E. ALZURUT G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.349. Se deja constancia de la no comparecencia del tercero interesado. Y así mismo se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez P.I.P., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó dar continuidad al acto de a.c., y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., antes de emitir un pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones; cabe destacar que en fecha 22 de febrero de 2008, siendo las 11:40 a. m., se acordó abrir una articulación probatoria de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de practicar Inspección Judicial el día 25 de febrero de 2008, a las 11:00 a.m., sobre el expediente N° 23.563, de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano Geanni Cordone en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Revi, que se encuentra en la Sede del Archivo Judicial Regional, ubicado en la calle Vargas Edificio de los antiguos Tribunales Penales de esta ciudad de Maracay, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20-01-00 y 01-02-00 (caso E.M. y A.M.), acogiéndose al criterio de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1529, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2002, Caso tour Seasons Caracas, Exp. N° 1529, que citó lo siguiente: “(…) En los juicios de a.c., el juez se encuentra autorizado por la ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden público del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aún ante la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (…) De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo (…) cuando reza: “el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no está refiriendo a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…). En ese sentido, se hace constar que efectivamente este Tribunal Constitucional se trasladó a la sede del Archivo Judicial Regional, en fecha 25 de febrero de 2008, dejándose constancia en dicha acta que no se encontraba el expediente en la mencionada sede, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2008, mediante oficio N° AJR-045-08, fue enviado el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de ello, este Tribunal Constitucional, en virtud de la información suministrada por la encargada del Archivo Judicial Regional, acordó el traslado para el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a las 2:00 p.m., del mismo día, a fin de practicar la inspección judicial en la sede del Tribunal, trasladándose y constituyéndose esta Superioridad Constitucional, a las 2:00 de la tarde, dejándose constancia de la practica de la inspección judicial sobre el expediente N° 23.563, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, intentado por el ciudadano GEANNI CORDONE PALANDRANI en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN REVI C.A.; inspección que cursa a los folios 625 al 627. Así mismo, se hace constar que esta Juzgadora se inhibió de conocer la presente acción de amparo, mediante acta levantada en fecha 26 de febrero de los corrientes, por lo que se notifico al Primer Con-Juez de este Tribunal, a fin de que decidiera la inhibición planteada, dictando el Dr. O.R.T., decisión de fecha 13 de marzo de 2008, en la cual declaró sin lugar la inhibición. Ahora bien, recibidas las actuaciones en fecha 17 de marzo de 2008, procedente del Tribunal Accidental, así como examinados los alegatos del accionante y realizado un estudio individual de los elementos probatorios producidos en el expediente y verificados por este Tribunal mediante inspección judicial realizada el 25 de febrero de 2008 en el expediente N° 23.563, que se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, este Tribunal Constitucional pasa a decidir la presente acción de a.c., en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra del auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, quien luego de la solicitud de la empresa Perfumería Tauro realizada ante el Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2006, éste acordó y ordeno la entrega material de los bienes inmuebles ubicados en el Centro Comercial Plaza las Américas, del Municipio Baruta, Cafetal, del Distrito Federal. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por el Ciudadano V.C.D.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.143.898, quien se presenta actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION REVI, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 107-A fecha 19 de Agosto de 1983, quien se encuentra representado por su apoderada judicial, abogado L.A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.864. Así se declara.

    Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, es necesario señalar lo siguiente: Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. C.A que señaló que: “(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. En ese sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de Noviembre de 2006, no se encuentran incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que en consecuencia, entra a conocer la violación denunciada por el accionante en lo que respecta a la situación jurídica infringida, sustentado la pretensión en los artículos 49, 26, y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, se observa, que la acción de amparo fue incoada contra el auto dictado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Noviembre de 2006, en el cual luego de la solicitud que le hiciere Perfumería Tauro fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2006, donde declaro la inexistencia del juicio de cobro de bolívares instaurado por Geanni Cordone en contra de Corporación Revi, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acordó y ordenó la entrega material de los bienes inmuebles ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas en el Distrito Capital, señalando que debía retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciarse el juicio entre Geanni Cordone y Corporación Revi, y que por ser Perfumería Tauro quien poseía el inmueble para el año 1991, en la cual fue llevado a cabo el acto de remate y entrega material del bien, procedente de la ejecución forzosa dictada por el Tribunal de la causa (Primero de Primera Instancia en lo civil Aragua), en razón del juicio mencionado antes entre Geanni Cordone y Corporación Revi, quienes llegaron a un acuerdo, el cual fue homologado pero que al no ser cumplido por Corporación Revi de manera voluntaria, fue solicitada la ejecución forzosa; y que por tales razones debía ser entregado el inmueble en posesión de quien se encontraba en ese momento aduciendo el Tribunal A Quo que el poseedor para ese entonces era Perfumería Tauro.

    En este orden, alega el accionante en amparo, que el Juez Pedro III Pérez se extralimito en sus funciones, en razón de que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2006, declaro la inexistencia del juicio llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la acción de cobro de bolívares vía ejecutiva instaurada por Geanni Cordone en contra de Corporación Revi, y solo le ordenó que el Tribunal de la causa (Aragua) hiciera constar la inexistencia del juicio, por haber considerado la sala el fraude llevado a cabo en ese juicio, más no le dictamino que hiciera la entrega del inmueble ni ninguna otra actuación, solo le ordeno dejar constancia en el expediente de su inexistencia, y que al haber ordenado la entrega del inmueble a Perfumería Tauro, ha lesionado gravemente derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al poner en posesión de un inmueble, a una persona distinta a quien se encontraba poseyendo para el momento de la entrega material del bien inmueble en el año 1991, quien ni siquiera era un tercero interesado en la causa, por así disponerlo una sentencia dictada por este Tribunal Superior la cual se encuentra definitivamente firme, donde concluyo que era sin lugar la oposición como tercero interesado a la medida decretada por no haber demostrado fehacientemente su cualidad como poseedor del inmueble.

    En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones contempladas en la presente acción de amparo, esta Juzgadora pudo constatar que, efectivamente, existe una lesión a derechos constitucionales, cercenándose normas de rango Constitucional, vale decir, la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues se evidencia a través de las actuaciones, que existe realmente violación de derechos constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al realizar una actuación distinta a la ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue acordar y entregar el bien inmueble en posesión de Perfumería Tauro, pues, no podía el Juez Pedro III Pérez, acordar peticiones dentro de un juicio que había sido declarado inexistente por fraude por la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, lo que constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que, al revisar de manera minuciosa cada una de las actuaciones integrantes en el presente expediente, contentivo de acción de amparo y en especial, de las actas de remate y entrega material del año 1991, que cursan a los folios 64 al 84, se desprende, que Perfumería Tauro C.A., no era quien se encontraba poseyendo el inmueble al momento de la practica de la medida y la entrega material, pues, quien se encontraba al momento de constituirse el Tribunal comisionado en el inmueble objeto de la medida era Perfumería La Princesa C.A., apreciándose del mismo modo, que efectivamente Perfumería Tauro, hizo acto de presencia y realizó oposición, no demostrando su condición de poseedor, ofreciéndose para ser depositario de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, siendo estos trasladados a la dirección señalada por Perfumería Tauro C.A., notándose de igual manera, que una vez que el inmueble se encontraba libre de personas y bienes, el Tribunal A Quo ordenó la entrega al apoderado del adjudicatario, es decir, a Geanni Cordone, aunado al hecho de que el Tribunal dejo constancia en el acta, que los inmuebles eran propiedad de Corporación Revi, según documentos que se identifica en el acta levantada. Como se puede observar, el Juez Pedro III Pérez, tergiversa los hechos al verificar las actas del año 1991 cuando señaló que quien se encontraba poseyendo era Perfumería Tauro y, que por este hecho, tenía derecho a la entrega del inmueble por ser éste el poseedor, situación ésta que es contraria al contenido de las actas procesales como se menciono con anterioridad, pues al analizar detenidamente tales actas se evidencia claramente en primer lugar, que la titularidad como propietario le correspondía a Corporación Revi y quien poseía el inmueble para la época era Perfumería La Princesa, por lo que es evidente que el Juez de la causa, cayó en un craso error, lo que condujo a la violación de derechos constitucionales. En este orden de ideas, es importante señalar, que es doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las circunstancias o condiciones que deben concurrir para que proceda la acción de Amparo contra actos jurisdiccionales. Así en Sentencia No. 39 del 25 de Enero de 2001, Expediente No. 00-2718 (Caso J.G.M.C.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido: “Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. Con respecto a la primera de las señaladas circunstancias, es decir, que “el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder”, en sentencia No. 824 del 27 de Julio de 2000, Expediente No. 00-0404 (Caso Yehya H.Y.K.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente: “Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional....”. En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de la antigua Corte Suprema de Justicia, que si bien el artículo 4 parcialmente trascrito, admite la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los tribunales de la República, también exige como requisitos concurrentes que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia y que lesione, un derecho constitucional. Así mismo, el Alto Tribunal ha sostenido que, en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión, tiene una connotación más trascendente, que se refiere al aspecto constitucional de la función pública definida en la Constitución, es decir, cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales, cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello, algún derecho o garantía constitucional”. (Negrillas de este Tribunal). De la doctrina jurisprudencial inmediatamente antes transcrita se desprende, que la palabra competencia no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del Artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque además de las incompetencias por la materia, valor o territorio, se refiere a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, hechos o circunstancias que se dan en el caso en comento, por cuanto la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue proferida con abuso del poder como administrador de justicia, que le confieren, tanto las normas adjetivas, como constitucionales, extralimitándose en sus atribuciones, por las razones anteriormente mencionadas. En cuanto a la segunda de las circunstancias o condiciones que hacen procedente la acción de A.C., es decir, que el acto jurisdiccional, concretamente el auto en análisis, haya ocasionado la violación de un derecho constitucional, ha resaltado esta Juzgadora con anterioridad, que la actuación llevada a cabo por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al acordar la entrega del inmueble a Perfumería Tauro, acto no ordenado por la Sala Constitucional del m.T. de la República, suprime un derecho o garantía constitucional, el cual no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así una situación jurídica subjetiva, legítima y directa, naciendo de inmediato la necesidad de restablecer tal situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. El error en que incurrió el Juez de la causa, al realizar un acto más allá de lo señalado por la Sala Constitucional, transgrede la Constitución, infringiéndola de una manera concreta y diáfana, es decir, que el derecho o garantía constitucionalmente establecido quedo desconocido con el acto dictado por el Juez a Quo. En el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, sobre la revisión de la actividad de enjuiciamiento realizada por los jueces de instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3293 de fecha 01 de Diciembre de 2003, Expediente No. 03-1346 (Caso A.M.G.), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció: “Así las cosas, para que el juez constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica infringida”.

    Con fundamento en los argumentos doctrinarios explicados con antelación en esta Sentencia, al igual que el estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por esta Juzgadora Constitucional, es de observar, que, el Juez Pedro III Pérez, se extralimitó en sus funciones al acordar una petición que no fue ordenada, siendo el único punto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el de dejar constancia de la inexistencia del juicio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, que fue instaurado por Geanni Cordone, en contra de Corporación Revi. Por consiguiente, debe este Tribunal Constitucional considerar, que la presente acción debe prosperar. Y Así se decide. En consecuencia, debe ser declarada con lugar la pretensión formulada por la Empresa CORPORACIÓN REVI,.y por lo tanto, se declara la nulidad absoluta del auto de fecha 08 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, y así como los demás actos subsiguientes que se deriven del acto dictado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, , 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por lo que el Juez Pedro III Pérez, debe darle fiel cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2006; en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que estudie la infracción cometida por el Juez Pedro III Pérez, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así mismo se ordena remitir copia certificada al Tribunal de la causa. Así se declara. Ahora bien, en lo que respecta a la intervención del ciudadano VINCENZO CORDONE DI´ ILLIO, en esta acción de amparo en nombre propio, aprecia esta Juzgadora, que el mencionado ciudadano, no tiene legitimación alguna para actuar en este recurso, ya que, en el juicio de cobro de bolívares, en ningún momento actúa como persona natural, pues siempre compareció en nombre y representación de la empresa Corporación Revi, por lo que carece de condición de agraviado y/o tercero interesado en este recurso, por lo que la legitimación activa asumida en ésta acción de amparo es inexistente y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La falta de cualidad activa abrogada por el ciudadano VINCENZO CORDONE DI´ ILLIO, como persona natural en la presente acción de amparo, quien actúa en nombre propio, por cuanto el mismo no fue parte del juicio que origina la presente acción. SEGUNDO: CON LUGAR el amparo incoado por CORPORACIÓN REVI, en la persona del ciudadano VINCENZO CORDONE DI´ ILLIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.898, representado por la abogada L.E. ALZURUT G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.349. TERCERO: Se declara NULO el auto de fecha 08 de noviembre de 2006, así como todos los actos subsiguientes que se deriven de él, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º y , y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el Juez Pedro III Pérez, debe darle fiel cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2006. CUARTO:: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que sea estudiada la infracción de normas constitucionales cometidas por el Juez Pedro III Pérez, así como también la remisión de copia certificada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como días feriados, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…”

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En este sentido, considera esta Superioridad actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Noviembre de 2006, no se encuentran incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa señalada, en consecuencia se entra a conocer de la violación denunciada por el accionante, en lo que respecta a la situación jurídica infringida, sustentado la pretensión en los artículos 49, 26, y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, se observa, que la acción de amparo fue incoada contra el auto dictado por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Noviembre de 2006, en el cual luego de la solicitud que le hiciere Perfumería Tauro fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2006, donde declaro la inexistencia del juicio de cobro de bolívares instaurado por Geanni Cordone en contra de Corporación Revi, llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acordó y ordenó la entrega material de los bienes inmuebles ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas en el Distrito Capital, señalando que debía retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciarse el juicio entre Geanni Cordone y Corporación Revi, y que por ser Perfumería Tauro quien poseía el inmueble para el año 1991, en la cual fue llevado a cabo el acto de remate y entrega material del bien, procedente de la ejecución forzosa dictada por el Tribunal de la causa (Primero de Primera Instancia en lo civil Aragua), en razón del juicio mencionado antes entre Geanni Cordone y Corporación Revi, quienes llegaron a un acuerdo, el cual fue homologado pero que al no ser cumplido por Corporación Revi de manera voluntaria, fue solicitada la ejecución forzosa; y que por tales razones debía ser entregado el inmueble en posesión de quien se encontraba en ese momento aduciendo el Tribunal A Quo que el poseedor para ese entonces era Perfumería Tauro.

    En este orden, alega el accionante en amparo, que el Juez Pedro III Pérez se extralimito en sus funciones, con abuso de poder, lesionando de esta manera sus derechos constitucionales, los cuales infiere que se derivan del auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2006, en razón de que la sentencia procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2006, declaro la inexistencia del juicio llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la acción de cobro de bolívares vía ejecutiva instaurada por Geanni Cordone en contra de Corporación Revi y, la Sala solo le ordenó al Tribunal de la causa (Aragua) hiciera constar la inexistencia del juicio, por haber considerado la sala, el fraude llevado a cabo en ese juicio, más no le dictaminó que hiciera la entrega del inmueble ni ninguna otra actuación, solo le ordenó dejar constancia en el expediente de su inexistencia, y que al haber ordenado la entrega del inmueble a Perfumería Tauro, ha lesionado gravemente sus derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al poner en posesión de un inmueble, a una persona distinta a quien se encontraba poseyendo para el momento de la entrega material del bien inmueble en el año 1991, quien ni siquiera era, un tercero interesado en la causa, por así disponerlo una sentencia dictada por este Tribunal Superior, la cual se encuentra definitivamente firme, donde concluyó que era sin lugar la oposición como tercero interesado a la medida decretada por no haber demostrado fehacientemente su cualidad como poseedor del inmueble.

    Este Tribunal constitucional, celebró la audiencia constitucional en fecha 22 de febrero de 2008, a las 11:30 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió los alegatos por los cuales considera que debe otorgársele la protección de amparo y restituir la situación jurídica infringida por el Juez Pedro III Pérez, señalando al efecto, que, el acto lesivo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de noviembre de 2006, al ordenar la entrega material de los bienes inmuebles, sin atender a la declaratoria de inexistencia del proceso de cobro de bolívares que cursó en el Tribunal de la causa, por la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, ha lesionado su derecho constitucional de uso, goce y disfrute de la propiedad que presuntamente ostentaba Corporación Revi C.A.

    En la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia a la hora fijada, del presunto agraviante Juez Pedro III Pérez, y del Ministerio Público. Así mismo, luego de la exposición de la parte accionante, este Tribunal consideró diferir el dispositivo del fallo, posterior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la firma del acta, lapso que se abrió con la finalidad de ordenar la evacuación de ciertas pruebas, que esta Juzgadora estimó necesario para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la acción de amparo interpuesta, todo ello, de conformidad a lo señalado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 1529, de fecha 04-07-2002, caso Tour Seasons Caracas, por lo que se ordenó practicar inspección judicial el día 25 de febrero de 2008, a las 11:00 de la mañana sobre el expediente de Cobro de Bolívares incoado por Geanni Cordone en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Revi C.A., que se encuentra en el Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a lo expuesto por la parte accionante, en virtud de que les fue imposible suministrar la copia certificada del auto lesivo, indicando que el Tribunal Primero de Primera Instancia señalaba, que no poseía el expediente.

    Siendo el día fijado por esta Superioridad Constitucional, para la practica de la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y estando en el lugar, se dejó constancia, de acuerdo a lo expuesto por la Licenciada Elvia González, en su carácter de encargada del prenombrado archivo judicial, que allí no se encuentra la causa signada con el N° 23.563, en razón de que fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° AJR-045-08, de fecha 14 de febrero de 2008, por lo que, este Tribunal Constitucional, en virtud de la información suministrada, acordó en primer lugar, la solicitud de copias simples de dichos recaudos, los cuales fueron agregados a los autos, estando inserto a los folios seiscientos veintidós (622) al seiscientos veinticuatro (624), y en segundo lugar, el traslado para el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a las 2:00 de la tarde, de ese mismo día 25 de febrero de 2008.

    Ahora bien, ya estando en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo las 2:00 de la tarde, se dejó constancia, primero, que, el expediente signado con el N° 23.563, se encuentra en el archivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, contentivo del juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, intentado por el ciudadano Geanni Cordone Palandrani en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Revi C.A.; en segundo lugar, que, en el expediente signado con el N° 23.563, consta en los folios ciento diecinueve (119) y, ciento veinte (120), auto dictado por el Tribunal anteriormente mencionado, de fecha 08 de noviembre de 2006, dejándose constancia en el acta levantada por esta Superioridad, la cual cursa a los folios seiscientos veinticinco (625) al seiscientos veintiocho (628), el contenido de dicho auto; en tercer lugar se dejó constancia que, de acuerdo al auto dictado de fecha 08 de noviembre de 2006, se ordenó librar despacho y oficio N° 6757; en cuarto lugar se dejó constancia que, el auto que se transcribió en el acta levantada por esta Superioridad, coincide en su totalidad, con el auto que corre inserto en el Anexo 1, del presente expediente a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) en copia simple; y por último, se dejó constancia que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción entregó a esta Superioridad, copia simple del auto de fecha 08 de noviembre de 2006, del oficio N° 6757 y del despacho ordenado.

    Así mismo, esta Juzgadora Constitucional, a través de auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, acordó el traslado al Archivo de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de realizar inspección judicial, estando dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, por cuanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada indicó que en esta Alzada cursa Recurso de Hecho signado con el N° C-16.001, en el cual cursa copia certificada del auto de fecha 08 de noviembre de 2006.

    Estando constituido el Tribunal en la sede del Archivo, se dejó constancia en primer lugar, que, en los archivos del Tribunal Superior, se encuentra el expediente signado con el N° 16.001, contentivo del Recurso de Hecho, intentado por la Sociedad Mercantil Corporación Revi C.A., en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 23.563; en segundo lugar, se dejó constancia que en el expediente contentivo del Recurso de Hecho, consta decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2006, que declaró inexistente el juicio N° 23.563, así mismo consta auto de fecha 08 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, e igualmente consta decisión dictada por esta Alzada en fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho, acordándose traer a los autos del amparo, copia certificada de la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 10 de mayo de 2007.

    Ahora bien, esta Superioridad constitucional, luego de la revisión de las actas contentivas del recurso de hecho, observó que dicha causa guarda relación directa con la acción de amparo interpuesta, verificándose, que en la misma, se emitió opinión sobre los estragos que se narran en el escrito de acción de amparo, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15, se inhibió la Juez Titular de este Juzgado, de seguir conociendo la presente causa, por lo que se acordó convocar al primer Conjuez de este Tribunal Dr. O.R.T., a los fines de que conociera la misma, siendo notificado en fecha 11 de marzo de 2008, quien compareció en la misma fecha para aceptar el cargo, y posteriormente dicto decisión en fecha 13 de marzo de los corrientes, declarando sin lugar la inhibición planteada, por lo que, en fecha 17 de marzo de 2008, fueron recibidas las actuaciones en esta Alzada, y por haber quedado en la etapa de la continuidad de la audiencia constitucional, este Tribunal Superior la fijo para el día 18 de marzo de 2008, a las 11:30 de la mañana, con la presencia de la parte accionante, más no, con la presencia del Juez señalado como agraviante, ni la representación fiscal.

    De todo lo anteriormente explanado, se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, dictó decisión en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual infirió que existió fraude en la causa signada con el N° 23.563, contentivo del juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, instaurado por el ciudadano Geanni Cordone, en contra de la Sociedad de Comercio Corporación Revi C.A., sentencia que consta en copia simple a los folios cuatro (04) al treinta y tres (33) de la primera pieza del presente expediente, y de igual manera se constató dicha decisión, de la inspección judicial realizada por este Tribunal Constitucional en el expediente signado con el N° 23.563 en la sede del Tribunal de la causa, en fecha 25 de febrero de 2008, en la cual la Sala Constitucional, al efecto dejó plasmado lo siguiente: “…INEXISTENTE:

    …4.1 El juicio que se tramito con ocasión de la demanda que interpuso Geanni Cordone Palandrani contra Corporación Revi C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que cursó en el expediente N° 23.563 de la nomenclatura de ese Tribunal.

    …5. ORDENA la remisión de copia certificada de esta decisión:

    …5.2 Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que deje constancia de la declaración de inexistencia del juicio que cursa en las actas procesales con el Nº 23.563…” (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

    Constató así mismo, quien aquí juzga, que una vez llegadas las copias certificadas de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal de la causa (Tribunal Primero), el Juez A Quo, solicitó la remisión del expediente al Archivo Judicial Regional de esta Circunscripción Judicial, en virtud del escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2006, por los abogados Azmy Abdulhady Saleh y H.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Perfumería Tauro C.A., en la cual solicitaron la entrega material de los bienes inmuebles, por lo que, conforme a esta solicitud en concordancia con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Pedro III Pérez, acordó la entrega material, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, el cual corre inserto en copias simples a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del presente expediente, y fue igualmente verificado a través de la inspección judicial practicada por esta Superioridad, en fecha 25 de febrero de los corrientes, indicando en el auto señalado como lesivo lo siguiente:

    …en virtud de la declaratoria de inexistencia del juicio que se tramitó en el presente expediente… lo procedente en este caso es retrotraer las actuaciones jurídicas al estado en que se encontraban para el momento en que se inició el procedimiento, que en el caso que compete a este Tribunal esta circunscrito a devolver en la posesión a la sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO C.A…, en la persona de su representante legal ciudadano FAROUK AKL BITTAR…, de los inmuebles que fuera desposeídos según el acta de remate y acta de entrega material antes mencionadas, cuyas actuaciones se encuentran comprendidas dentro de la declarativa de inexistente pero que hasta tanto no sean levantadas o suspendidas siguen surtiendo sus efectos. En consecuencia, se ordena la inmediata puesta en posesión o Entrega material de los referidos inmuebles en manos de la allá otrora ejecutada PERFUMERIA TAURO C.A….

    Establecido lo anterior, se advierte que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el a.c., como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales.

    Ahora bien, esta Juzgadora, luego de verificar todas las actuaciones contenidas en el expediente, en concordancia con las inspecciones judiciales practicadas anteriormente mencionadas, así como el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de noviembre de 2006, en perfecta sintonía con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2006, parcialmente escrita arriba, se pudo constatar que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó una actuación distinta a la ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue acordar y entregar el bien inmueble en posesión de Perfumería Tauro, actuación que no podía realizar el Juez Pedro III Pérez, acordando peticiones dentro de un juicio que había sido declarado inexistente por fraude, por la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, pues, al revisar de manera minuciosa cada una de las actuaciones integrantes en el presente expediente, contentivo de acción de amparo y en especial, de las actas de remate y entrega material del año 1991, que cursan a los folios 64 al 84, se desprende, que Perfumería Tauro C.A., no era quien se encontraba poseyendo el inmueble al momento de la practica de la medida y la entrega material, pues, quien se encontraba al momento de constituirse el Tribunal comisionado en el inmueble objeto de la medida era Perfumería La Princesa C.A., apreciándose del mismo modo, que efectivamente Perfumería Tauro, hizo acto de presencia y realizó oposición, no demostrando su condición de poseedor, ofreciéndose para ser depositario de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble, siendo estos trasladados a la dirección señalada por Perfumería Tauro C.A., notándose de igual manera, que, una vez que el inmueble se encontraba libre de personas y bienes, el Tribunal A Quo ordenó, la entrega al apoderado del adjudicatario, es decir, a Geanni Cordone, aunado al hecho de que, el Tribunal dejó constancia en el acta, que los inmuebles eran propiedad de Corporación Revi, según documentos que se identifica en el acta levantada.

    Como se puede observar, el Juez Pedro III Pérez, tergiversa los hechos al verificar las actas del año 1991, cuando señaló que quien se encontraba poseyendo era Perfumería Tauro y, que por este hecho, tenía derecho a la entrega del inmueble por ser éste el poseedor, situación ésta, que es contraria al contenido de las actas procesales como se menciono con anterioridad, pues, al analizar detenidamente tales actas se evidencia claramente en primer lugar, que la titularidad como propietario le correspondía a Corporación Revi y quien poseía el inmueble para la época era Perfumería La Princesa, por lo que es evidente que el Juez de la causa, cayó en un craso error de apreciación.

    De lo anterior se desprende, que, el Juez Pedro III Pérez, se ha extralimitado en sus funciones al dictar un auto, el cual no le estaba facultado a realizar en virtud de que la Sala Constitucional, solo le ordenó a que dejara constancia de la inexistencia del juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, llevado ante el Juzgado Primero, lo que conduce a verificar que efectivamente, existe una lesión a derechos constitucionales, cercenándose normas de rango Constitucional, vale decir, la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues se evidencia a través de las actuaciones ya mencionadas, que existe realmente violación de derechos constitucionales por la extralimitación realizada por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Señalado todo lo anterior, es importante acotar, que es doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las circunstancias o condiciones que deben concurrir para que proceda la acción de Amparo contra actos jurisdiccionales. Así en Sentencia No. 39 del 25 de Enero de 2001, Expediente No. 00-2718 (Caso J.G.M.C.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

    “…Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. Con respecto a la primera de las señaladas circunstancias, es decir, que “el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder…”.

    Así mismo, en sentencia No. 824 del 27 de Julio de 2000, Expediente No. 00-0404 (Caso Yehya H.Y.K.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que: “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional....”.

    En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica de la antigua Corte Suprema de Justicia, que, si bien el artículo 4 parcialmente trascrito, admite la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, también exige como requisitos concurrentes, que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia, y que lesione un derecho constitucional.

    Así mismo, el Alto Tribunal ha sostenido que, en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión, tiene una connotación más trascendente, que se refiere al aspecto constitucional de la función pública, definida en la Constitución, es decir, cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales, cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello, algún derecho o garantía constitucional

    . (Negrillas de este Tribunal).

    De la doctrina jurisprudencial inmediatamente antes transcrita se desprende, que la palabra competencia, no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del Artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque además de las incompetencias por la materia, valor o territorio, se refiere a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, hechos o circunstancias que se dan en el caso en comento, por cuanto el auto dictado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue proferida con abuso del poder como administrador de justicia, que le confieren, tanto las normas adjetivas, como constitucionales, extralimitándose en sus atribuciones, por las razones anteriormente mencionadas.

    Ahora, en cuanto a la segunda de las circunstancias o condiciones que hacen procedente la acción de A.C., es decir, que el acto jurisdiccional, concretamente el auto en análisis, haya ocasionado la violación de un derecho constitucional, ha resaltado esta Juzgadora con anterioridad, que la actuación llevada a cabo por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al acordar la entrega del inmueble a Perfumería Tauro, acto no ordenado por la Sala Constitucional del m.T. de la República, suprime un derecho o garantía constitucional, el cual no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así una situación jurídica subjetiva, legítima y directa, naciendo de inmediato la necesidad de restablecer tal situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

    El error en que incurrió el Juez de la causa, al realizar un acto más allá de lo señalado por la Sala Constitucional, transgrede la Constitución, infringiéndola de una manera concreta y diáfana, es decir, que el derecho o garantía constitucionalmente establecido quedo desconocido con el acto dictado por el Juez a Quo.

    En el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, sobre la revisión de la actividad de enjuiciamiento realizada por los jueces de instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3293 de fecha 01 de Diciembre de 2003, Expediente No. 03-1346 (Caso A.M.G.), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció: “Así las cosas, para que el juez constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica infringida”.

    Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.

    Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Marzo de 2.005, causa N° 04-1747, sentencia N° 128, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, cuando sostuvo lo siguiente:

    …Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de Amparo que el Tribunal del cual emano la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto la Jurisprudencia de este Superior Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de actuar fuera de su competencia

    debe entenderse no solo en el sentido procesal estricto, sin que además, inclusive el actuar “con abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero solo procede en casos extremos…(omisis)…sin embargo, no señaló de manera clara y precisa, los hechos y motivos que originaron…(omisis)…incurriera en falta de competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ya que para dar cumplimiento a lo exigido en el arículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el abogado defensor del accionante, manifieste que el presunto Juez agraviante lesionó los Derechos Constitucionales de su defendido, sino que exponer de manera clara y precisa, el por que ese Juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y como quedó plasmada en dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo ejercicio…(omisis)…”

    Por lo que, la actuación del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lesiona las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva del accionante, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado de esta Alzada).

    De acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó, un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el artículo 26 constitucional.

    De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso G.R.R., la Constitución estableció, un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es, el contenido del artículo 253 de la Carta Magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud, los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

    En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.

    En este sentido, cuando una actuación procedente de un pronunciamiento de un Juez de la Republica, ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, como en el caso in comento, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

    En este orden, este Tribunal Constitucional trae a colación Sentencia N° 05/01 del 24/01, caso Supermercado Fátima S.R.L., en cuanto al contenido del derecho a la defensa, donde la Sala Constitucional ha sostenido:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Quiere decir entonces, de acuerdo a lo expuesto, que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en todo proceso jurisdiccional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que, los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, así como en cualquier otro procedimiento, y por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49, así como las demás leyes de la República.

    En consecuencia, con fundamento en los argumentos doctrinarios explicados con antelación en esta Sentencia, al igual que el estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por esta Juzgadora Constitucional, es de observar, que, el Juez Pedro III Pérez, se extralimitó en sus funciones al acordar una petición que no fue ordenada, siendo el único punto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el de dejar constancia de la inexistencia del juicio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, que fue instaurado por Geanni Cordone, en contra de Corporación Revi.

    Por consiguiente, debe este Tribunal Constitucional considerar, que la presente acción debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada con lugar la pretensión formulada por la Empresa CORPORACIÓN REVI,.y por lo tanto, se declara la nulidad absoluta del auto de fecha 08 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, y así como los demás actos subsiguientes que se deriven del acto dictado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, , 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por lo que el Juez Pedro III Pérez, debe darle fiel cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2006, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que estudie la infracción cometida por el Juez Pedro III Pérez, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el mencionado Juez; así mismo se ordena remitir copia certificada al Tribunal de la causa. Así se declara.

    Ahora bien, en lo que respecta a la intervención del ciudadano VINCENZO CORDONE DI´ ILLIO, en esta acción de amparo en nombre propio, aprecia esta Juzgadora, que el mencionado ciudadano, no tiene legitimación alguna para actuar en este recurso, ya que, en el juicio de cobro de bolívares, en ningún momento actúa como persona natural, pues siempre compareció en nombre y representación de la empresa Corporación Revi, por lo que carece de condición de agraviado y/o tercero interesado en este recurso, en consecuencia, no posee cualidad activa en ésta acción de amparo, y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La falta de cualidad activa abrogada por el ciudadano VINCENZO CORDONE DI´ ILLIO, como persona natural en la presente acción de amparo, quien actúa en nombre propio, por cuanto el mismo no fue parte del juicio que origina la presente acción.

SEGUNDO

CON LUGAR el amparo incoado por CORPORACIÓN REVI, en la persona del ciudadano VINCENZO CORDONE DI´ ILLIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.898, representado por la abogada L.E. ALZURUT G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.349.

TERCERO

Se declara NULO el auto de fecha 08 de noviembre de 2006, así como todos los actos subsiguientes que se deriven de él, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Pedro III Pérez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º y , y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el Juez Pedro III Pérez, debe darle fiel cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2006, Expediente N° AA50-T-2004-002938, en la cual ordenó a que se deje constancia de la inexistencia del juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, que se tramitó con ocasión a la demanda que interpuso Geanni Cordone Palandrani contra Corporación Revi C.A.

CUARTO

Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que sea estudiada la infracción de normas constitucionales cometidas por el Juez Pedro III Pérez, y resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, contra el mencionado Juez; así como también la remisión de copia certificada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO

Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiseis (26) días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Superior Constitucional Titular,

Dra. C.E.G..

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/emmy

EXP Nº: 16.024

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