Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 2467-09

PARTE ACTORA: V.D.S.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.964.476.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976.

PARTE DEMANDADA: L.E.B. venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.415.850.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131-241.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

NARRATIVA

En fecha 04 de Noviembre de 2009, es interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO por el ciudadano V.D.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.964.476, contra el ciudadano L.E.B., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.415.850, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184 y 1.264 del Código Civil.

Cursa al folio 14, de fecha 10-11-2009 auto de admisión de la presente demanda.

Cursa al folio 15, diligencia de fecha 08-12-2009, suscrita por el ciudadano V.D.S.R., debidamente asistido por la abogada WINA K.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.352, mediante la cual solicito que se libre la compulsa y la correspondiente boleta al demandado y los fotostatos respectivos.

Cursa al folio 16, de fecha 09-12-2009, diligencia suscrita por el ciudadano W.B.A., alguacil titular de este Tribunal donde hace constar que la abogado M.R., apoderada judicial de la parte actora en fecha 09-12-2009, le suministró los medios necesarios para la practica de la citación del ciudadano L.E.B..

Cursa al folio 17, de fecha 15-12-2009, auto mediante el cual este Tribunal ordenó dar cumplimiento al auto de admisión, librándose la compulsa y comisión.

Cursa al folio 19, de fecha 17-02-2010, diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigno constante de un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente al ciudadano L.E.B. parte demandada, quien recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo de citación.

Cursa al folio 21, de fecha 17-02-2010, diligencia suscrita por el ciudadano V.D.S.R., debidamente asistido por la abogada M.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.976, mediante la cual confiere poder Apud Acta a las abogadas M.R.V. y WINA MEDERICO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.976 y 107.352 respectivamente.

Cursa al folio 22, de fecha 18-02-2010, diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora mediante la cual solicito se libre una boleta de notificación al demandado.

Cursa al folio 23, de fecha 24-02-2010, auto mediante el cual el Tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano L.E.B. parte demandada.

Cursa al folio 24, de fecha 12-03-2010, diligencia suscrita por el ciudadano L.E.B. parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el ciudadano L.H.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131-241, mediante la cual solicito copia certificada de los folios 07, 15, 21, de igual forma consigno poder Apud Acta.

Cursa al folio 26, de fecha 22-03-2010, auto dictado por este Tribunal mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas, previa certificación por secretaria de los fotostatos consignados.

Cursa al folio 27, de fecha 06-04-2010, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual se da por notificado de conformidad con los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios del 29 al 37, de fecha 12-04-2010, escrito de contestación de la demanda consignada por el ciudadano L.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241.

Cursa al folio 86, de fecha 20-04-2010, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito copia simple de todo el expediente.

Cursa al folio 87, de fecha 23-04-2010, auto dictado por el Tribunal mediante el cual acordó expedir copias simples solicitadas.

Cursa al folio 88, de fecha 30-04-2010, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se certificaran los días de despacho que transcurrieron desde el día 12-03-2010 (exclusive), hasta el día 30-04-2010 (inclusive) y se le expidiera copia simple del auto que se dicte al efecto.

Cursa al folio 89, de fecha 06-05-2010, auto dictado por este Tribunal acordó realizar el computó solicitado de los días de despacho que transcurrieron desde el día 12-03-2010 (exclusive), hasta el día 30-04-2010 (inclusive).

Cursa al folio 90, de fecha 12-05-2010, escrito de promoción de pruebas constante de 09 folio útiles, promovidas por la parte actora.

Cursa al folio 91, de fecha 18-05-2010, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes a fin de que surtan sus efectos de ley.

Cursa a los folios del 92 al 96, de fecha 05-05-2010, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.

Cursa a los folios 102 y 110, de fecha 12-05-2010, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.

Cursa al folio 111, de fecha 20-05-2010, diligencia ……..

Cursa al folio 114, de fecha 18-05-2010, auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora admitió las pruebas documentales.

Cursa al folio 115, de fecha 09-06-2010, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicito copia certificada de los folios Nros: 102,103,104,105,106,107,108,109,110,111,112,113 y 114 de concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 116, de fecha 10-06-2010, diligencia mediante la cual la apodera judicial de la parte actora procede a designar el experto por su parte al ciudadano E.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.540.619, como perito evaluador.

Cursa al folio 123, auto de fecha 11-06-2010, mediante el cual el tribunal declara desierto el acto de las testimoniales del ciudadano ANTONIOS SARIOGLOU PARTENA promovida por la parte demandada.

Cursa al folio 124, diligencia promovida por la parte demandada en fecha 11-06-2010, mediante la cual solicita al tribunal la fijación de un nuevo día y hora para que comparezcan los ciudadanos ANTONIOS SARIOGLOU PARTENA y LESNY M.R.D.S..

Cursa al folio 127, auto de fecha 11-06-2010, mediante el cual el tribunal declara desierto el acto de testimoniales de la ciudadana LESNY M.R.D.S..

Cursa al folio 128, Escrito suscrito por la Ingeniero Civil Y.D.P.R.B., en fecha 14-06-2010, mediante el cual acepta el nombramiento designado como experto.

Cursa al folio 129, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en fecha 15-06-2010, mediante la cual consigna la boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Y.R.B., en su carácter de Ingeniero.

Cursa al folio 131, Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 15-06-2010, por el ciudadano E.T.R., en la cual es designado como Experto.

Cursa al folio 132, diligencia suscrita por el ciudadano E.T.R. en fecha 16-06-2010, mediante el cual acepta el nombramiento como experto.

Cursa al folio 133, auto de fecha 17-06-2010, mediante el cual el tribunal acuerda la solicitud de las copias certificadas de los folios 102 al 114 pedidas por la parte demandada.

Cursa al folio 134, auto de fecha 18-06-2010, mediante el cual el tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente las declaraciones de los testigos ANTONIOS SARIOGLOU PARTENA y LESNY M.R.D.S..

Cursa a los folios del 135 al 137, Inspección Ocular practicada por el tribunal, en fecha 18-06-2010, en el inmueble objeto de la causa.

Cursa a los folios 138 y 139, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 21-06-2010, mediante la cual desiste de la prueba de Experticia ya que el valor mayor del inmueble es irrelevante para la sentencia a dictar.

Cursa al folio 140, auto de fecha 22-06-2010, mediante el cual el tribunal acuerda la solicitud realizada por la parte actora de desistir de la prueba de experticia.

Cursa al folio 141, diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 22-06-2010, mediante la cual desiste la promoción de los dos últimos testigos.

Cursa al folio 142, diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 22-06-2010, mediante la cual consigna los emolumentos por concepto de las copias fotostáticas comprendidas entre los folios 102 al 114.

Cursa al folio 144, diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 09-07-2010, mediante el cual solicita sean libradas comunicaciones a unas entidades Bancarias.

Cursa al folio 150, auto de fecha 13-07-2010, mediante el cual, el tribunal, expresa que el pedimento no fue realizado de forma precisa por lo que insta a la parte demandada a señalar de manera clara lo solicitado.

Cursa al folio 151, diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 13-07-2010, mediante la cual señala que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron improcedentes y extemporáneas, por tanto solicita que se le niegue la admisión y la evacuación de la prueba de informes.

Cursa al folio 152, diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 23-07-2010, mediante la cual solicita al tribunal que solicite la copia del cheque Nº 20129504, el cual no le fue entregado a su persona por la Entidad Bancaria, debido a que no fue presentada una orden judicial.

Cursa al folio 153, diligencia suscrita en fecha 26-07-2010, por el ciudadano L.R.G.C., en su calidad de Experto Fotógrafo, mediante la cual consigna constante de Ocho (08) folios útiles, marcados con las letras que van desde A hasta la H, las quince (15) foto tomadas en la Inspección Judicial.

Cursa al folio 162, auto de fecha 27-07-2010, mediante el cual el tribunal niega la solicitud efectuada por la parte demandada en su diligencia de fecha 23-07-2010.

Cursa al folio 163, diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 05-08-2010, mediante la cual solicita se le sean expedidas las copias simples de los folios 47 y 48 y desde el folio 88 al 162 y sus vueltos respectivos.

Cursa al folio 164, auto de fecha 09-08-2010, mediante el cual el tribunal acuerda expedir las respectivas copias simples solicitadas.

Cursa a los folios 165 al 169, de fecha 04-10-2010, escrito de informes promovidos por la parte demandada.

Cursa a los folios 170 al 173 vto., de fecha 04-10-2010, escrito de informes promovidos por la parte demandante.

Cursa al folio 174, de fecha 04-10-2010, auto mediante el cual el Tribunal dice Vistos y declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia.-

Cursa a los folios del 175 al 179, Escrito de Observación a los Informes presentado por la parte demandada en fecha 20-10-2010.

Cursa al folio 180, diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 25-10-2010, mediante la cual solicita se certifiquen los días de despacho que transcurrieron desde el día 30-04-2010 exclusive hasta el 25-10-2010 inclusive.

Cursa al folio 181, auto de fecha 08-11-2010, mediante el cual acuerda realizar el cómputo solicitado de los días de despacho transcurridos.

Cursa al folio 182 y 183, auto para mejor proveer presentado por la parte demandada en fecha 09-11-2010.

Cursa al folio 184, auto de fecha 12-11-2010, mediante el cual, el tribunal, niega la solicitud presentada por la parte demandada, sin embargo, acuerda la solicitud de la Audiencia con la ciudadana Juez, para el tercer día de despacho siguiente.

Cursa al folio 185, auto de fecha 17-11-2010, mediante el cual, el tribunal, hace constar que la audiencia fue realizada.

Cursa al folio 186, diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 22-11-2010, mediante la cual solicita que le sean expedidas las copias simples del expediente a partir del folio 165 inclusive y todas las que se continúen hasta su última página, incluyendo esta diligencia.

Cursa al folio 187, auto de fecha 25-11-2010, mediante el cual el tribunal acuerda expedir las respectivas copias simples solicitadas.

Cursa al folio 188, auto de fecha 03-12-2010, mediante el cual, el tribunal, ordena diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días.

Cursa al folio 189 y 190, Escrito de Observaciones promovido por la parte demandante, en fecha 07-12-2010.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acredita sus legítimos derechos sobre una Casa-Quinta distinguida con el Nº 27-A, que forma parte del sector “A” de la Urbanización Paso Real de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., cuyo documento fue debidamente registrado en fecha 04 de Julio de 1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.R. y Urdaneta del Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 4ª, protocolo primero, tercer trimestre del año 1987.

Igualmente señala que celebró un contrato de comodato privado en fecha 25 de abril del 2007, con el ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.415.850, sobre un Inmueble, constituido por una Casa-Quinta distinguida con el Nº 27-A, que forma parte del sector “A” de la Urbanización Paso Real de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.E.M..

Alega que el mencionado contrato se celebró por el periodo de un año improrrogable, lo cual implicaría que el vencimiento se produjo exactamente el día 24 de abril del 2008.

Expresa que en diversas oportunidades posteriores al vencimiento del mencionado contrato, se le solicito infructuosamente al ciudadano L.E.B. que cumpliera con la entrega del mencionado inmueble.

Asimismo señala la parte actora que en fecha 21 de abril 2009, tramitó por ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se notificara al ciudadano L.E.B., concediéndole 90 días consecutivos para que entregara el inmueble; por tanto, la mencionada notificación se cumplió el 08 de Mayo del 2009, el día 08 de Agosto de 2009 se venció el plazo que se le concedió personalmente al demandado para la entrega, sin que hasta el presente lo haya cumplido.

Igualmente señala la parte actora, que el objeto concreto de la presentación es que el demandado ciudadano L.E.B., cumpla con la entrega a favor de V.D.S.R. de la Casa-Quinta de su propiedad que ocupa desde hace mas de 30 meses consecutivos con el carácter de comodatario, distinguida con el Nº 27-A, que forma parte del sector “A” de la Urbanización Paso Real de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., con CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 M2) de construcción, enclavada sobre un Lote de Terreno de propiedad Privada, con una superficie total aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (261,74 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NOROESTE: en 33,225 Mts con parcela Nº 28; SURESTE: en 8,03 Mts con Zona Verde; SUROESTE: en 32,39 Mts con parcela Nº 27-B y NOROESTE: en 7,97 Mts con la Avenida Paso Real; como consta suficientemente en el Documento Registrado en fecha 04 de Julio de 1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.R. y Urdaneta del Estado Miranda bajo el Nº 30, Tomo 4ª, protocolo primero, tercer trimestre del año 1987.

Igualmente, señala que con sustento tanto en los hechos como en el derecho, al igual que en las pertinentes conclusiones, demanda formalmente al ciudadano L.E.B., en su carácter de comodatario de la casa quinta de su propiedad distinguido con el Nº 27-A, que forma parte del sector “A”, de la Urbanización Paso Real de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., para que cumpla con la entrega del mencionado inmueble totalmente desocupado de sus propios bienes y de personas o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, por falta de cualidad para sostener el juicio; negó que el demandante pueda solicitar el Cumplimiento de Contrato de Comodato, ya que al principio fue dado en calidad de comodato, de manera simulado, pero posteriormente, se le fue dado en arrendamiento a tiempo indeterminado de manera verbal, por las siguientes razones: Primero: El canon de arrendamiento nunca se estableció ya que su representando llego a dicho inmueble, al principio en fecha 5 de agosto de 1.995, lo hizo en calidad de comodato celebrado entre las partes que acompañó a su libelo marcado con la letra “A” y luego en fecha 22 de agosto de 1.996, celebraron otro contrato de comodato, quedando Registrado en la Oficina en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., bajo el Nº 94, Tomo 23, por un lapso de seis (6) meses, ambos casos, para no volver a celebrar otro tipo de contrato de comodato y partir del mes de febrero del año 1997, se convirtió en un contrato de comodato en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado celebrado de manera verbal, hasta la presente fecha, ya que a la fecha de su vencimiento, no se volvió a celebrar mas ningún tipo de contrato comodato, hasta ahora que pretenden hacer ver que si se celebró un nuevo contrato de comodato en el año 2007, siendo totalmente falso. Por tal motivo el demandante no tiene cualidad de comodante, sino de arrendador, en los actuales momentos.

Igualmente la parte demandada, tacha el instrumento privado presentado como el contrato de comodato, de conformidad con el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual contradice lo que el demandante manifiesta que en el particular segundo, numeral 2do, del libelo de demanda marcado por el mismo con la letra “B”, donde señala que celebro un contrato de comodato “intuito personal”, a nombre de su representado el ciudadano L.E.B. , antes identificado, en fecha 25 de abril de 2007, pero su representado nunca ha firmado dicho documento, por lo cual manifestó formalmente y negó que esa firma haya sido realizada por su representado por la cual la desconoce.

De igual manera contradice lo manifestado en el libelo de demanda, en el mismo particular segundo, numeral segundo dice que se venció en la misma fecha de su celebración, es decir el mismo 25 de abril de 2007 estaba pidiendo la desocupación. Asimismo contradijo los hechos que motivan en el numeral 1, 2, del cual dice que el contrato de comodato se celebro en fecha 25 de abril de 2007, y se vence el 25 de abril de 2008, omitiendo por completo los contratos de comodatos celebrados en 1995 y el año 1996, que posteriormente se convirtieron en contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado de manera verbal, según consta en diferentes recibos de pagos señalados con las letras C-1, C-2, C-3, al C-15, los cuales se especifican a continuación: Nº 1/1, con fecha 10 de agosto de 1995, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00) por concepto de elaboración del documento del contrato de comodato, que acompañó marcado con la letra “C-1”. La letra de cambio signada con el Nº 1/1, con fecha 01 de agosto de 1995, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) por concepto de deposito de los tres (03) meses, que acompaño marcado con la letra “C-2”; la letra de cambio signada con el Nº 1/6, de fecha 10 de agosto de 1995, por un monto de cincuenta mil bolívares (50.000,00) por concepto de pago del mes de agosto de 1995, que acompaño marcado con la letra “C-3”, la letra de cambio signada con el Nº 2/6, con fecha 10 de septiembre de 1995, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) por concepto de pago del mes de septiembre de 1995, que acompañó marcado con la letra “C-4”; la letra de cambio con el Nº 3/6, con fecha 10 de octubre de 1995, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) por concepto de pago del mes de octubre de 1995, que acompañó marcado con la letra “C-5”; la letra de cambio signada con el Nº 4/6, con fecha 10 de noviembre de 1995, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) por concepto de pago del mes de noviembre de 1995, que acompañó marcado con la letra “C-6”; la letra de cambio signada con el Nº 5/6, con fecha 10 de diciembre de 1995, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) por concepto de pago del mes de diciembre de 1995, que acompañó marcado con la letra “C-7”; la letra de cambio signada con el Nº 6/6, con fecha 10 de enero de 1996, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) por concepto de pago del mes de enero de 1996, que acompañó marcado con la letra “C-8”; entre los meses de febrero 1996 hasta el mes de agosto de 1996 los pagos fueron realizados en efectivo. Que luego de esa fecha los pagos continuaron de la siguiente manera: la letra de cambio con el Nº 0/0 con fecha 30 de septiembre de 1996, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de septiembre de 1996 que acompaño marcado con la letra C-9; la letra de cambio con el Nº 0/0 con fecha 30 de octubre de 1996, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de octubre de 1996 que acompaño marcado con la letra C-10; la letra de cambio signada con el Nº 0/0, con fecha 30 de noviembre de 1996, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de noviembre de 1996, que acompañó marcado con la letra “C-11”; la letra de cambio signada con el Nº 0/0, con fecha 30 de diciembre de 1996, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de diciembre de 1996, que acompañó marcado con la letra “C-12”; la letra de cambio signada con el Nº 0/0, con fecha 30 de enero de 1997, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de enero de 1996, que acompañó marcado con la letra “C-13”; la letra de cambio signada con el Nº 0/0, con fecha 28 de febrero de 1997, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de febrero de 1997, que acompañó marcado con la letra “C-14”; la letra de cambio signada con el Nº 1/6, con fecha 1 de febrero de 1999, por un monto de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs 175.000,00) por concepto de pago del mes de febrero de 1999, que acompañó marcado con la letra “C-15”; todos esos recibos a través de Letras de Cambio fueron realizadas y firmadas por el ciudadano D.P.F., el cual es administrador de la Empresa ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., según RIF Nº J-000-80837-6, ubicada en la Autopista Charallave – Ocumare, Sector Cantarrana, Municipio C.R.d.E.M., propiedad del ciudadano V.D.S.R. identificado anteriormente, y que posteriormente dichos pagos se efectuaron a través de la consignación arrendaticia a través del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, de la cual se consigno el ultimo pago del mes de febrero 2010 que acompañó marcado con la letra “D”.

La parte demandada contradice como punto previo el Fundamento Legal por lo cual niega y rechaza que los Artículos 1160 y 1167 del Código de Procedimiento Civil, ya que estos Artículos no guardan relación con el caso en alusión, tomando en cuenta que nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, solo llega hasta 947 Artículos, por lo cual su Fundamento legal es falso, es decir que la petición legal de la parte Demandante es contraria a Derecho.

Asimismo señala que de igual forma, en el numeral 4º, señala que lleva 18 meses, ocupando el inmueble, cuando esto es totalmente falso, ya que su representado tiene en el inmueble casi quince (15) años ocupando de manera pacífica, publica y no interrumpida, desde el 5 de agosto de 1995, como lo demuestra los Contratos de Comodatos del año 1995 y 1996, al igual que los recibos de condominio de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 distribuidos de la siguiente manera: Recibo Nº 2338 de fecha Enero de 2005, por un monto de Bs. 34.049, que acompañó marcado con la Letra D-1; recibo Nº 5990 de fecha Abril de 2006, por un monto de Bs. 55.794, que acompañó marcado con la Letra D-2; recibo Nº 8319 de fecha Enero de 2007, por un monto de Bs. 70.612, que acompañó marcado con la letra D-3; y, Recibo Nº 1516 de fecha Enero de 2008, por un monto de Bs. 127.468, que acompañó marcado con la letra D-4, todos los recibos a nombre del Sr. V.D.S.R., pero cancelados por su representado, de igual manera para corroborar que tienen tiempo en el lugar acompaño factura de recibo de CANTV de fecha 01 de noviembre de 2004, por un monto de Bs. 252.869,11 que acompañó marcado con la letra E-1; factura de recibo de CANTV, de fecha 01 de marzo de 2.006 por un monto de Bs. 797.497,16, que acompañó marcado con la letra E-2; y Factura de recibo de CANTV, de fecha 27 de diciembre de 2009, por un monto de 269,50 que acompañó marcado con la letra E-3, todos a nombre de su representado.

Igualmente señala, que en fecha 10 de septiembre de 2007, los ciudadanos VELLA DI P.D.D.S. y el señor V.D.S.R., le hicieron una “Oferta de Venta” L.E.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.219.283, quien es hijo de su representado ciudadano L.E.B. y de R.D.B., la oferta se la hacen al hijo ya que para esa época el padre L.E.B., se había ido de la casa desde el mes de enero del 2007, hasta el mes de febrero de 2008, por lo cual el hijo recibió dichos documentos, para tramitar un crédito por el Banco de Venezuela, siendo infructuosa dicha negociación por la falta de documentos legales, documento que acompaño marcado con la letra “G”, posteriormente se realiza una segunda preferencia ofertiva a los señores L.E.B. Y la señora R.D.V.D.S.R., antes identificado, documento que acompaño marcado con la letra “H”, donde se demuestra que a los ciudadanos antes mencionados, ocupan el inmueble, en calidad de arrendamiento, desde hace tiempo, ya que el mismo, manifiesta que desde el mes de mayo de 2007, le han venido manifestando el interés que tienen de adquirir la vivienda de su propiedad, por lo que significa, que están ahí desde hace mucho tiempo antes de la ultima celebración del ultimo presunto contrato de comodato, celebrado el 25 de abril de 2007, que su representado el ciudadano L.E.B., negó haber firmado dicho contrato, el cual es intuito personal, documento que la parte actora en el libelo de la demanda, acompaña marcado con la letra “B”, en el folio tres (03) del expediente, por tal motivo “ LOS ARRENDADORES” le otorgaron la preferencia ofertiva, ya que tenia mas de dos años en el inmueble, y estaban solvente con el pago de los canos de arrendamiento.

Asimismo señala, que ese contrato que nació como comodato, lo convirtieron ambas partes de mutuo y común acuerdo verbalmente en contrató de arrendamiento, fijando como canon de arrendamiento, la suma de cincuenta bolívares (Bs 50) mensuales, tal y como se evidencia en los recibos de pago efectuados desde 1.995, que acompaño con letras de cambio y 1.996 que acompaño con letras de cambios, y al continuar recibiendo los pagos del canon de arrendamiento lo convirtió en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y a la vez dichos pagos los comenzó a pagar a través de cheques, algunos a nombre de V.D.S.R., otros a favor del ciudadano D.P.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.551.745, el cual es el administrador de la empresa “ALFARERÍA CONTINENTAL” C.A, y el ultimo cheque, de fecha 16 de enero de 2.008, con el Nº 20129504, emitido del Banco Banesco, por un monto de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), cuya cuenta corriente Nº 0134-0215-94-2153061451, a nombre de la cónyuge de su representado, la señora R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.804.907, correspondiente al pago de los doce (12) meses de canos de arrendamientos, comprendidos entre los meses de febrero de 2008 hasta febrero de 2009, el cual exigió que lo colocaran a nombre de la empresa “Alfarería Continental” , C.A, con el Nº de R.I.F J00080837 -6, teléfono 0239-248-87-92, perteneciente al ciudadano V.D.S.R., propietario del inmueble en alusión, que acompaño la parte demanda en relación a los pagos de los canos de arrendamientos a través de cheques, señalados anteriormente, de la agencia Bancaria Banesco a la cual se le envió comunicación el 25 de febrero de 2010, donde se solicitan todos los cheques emitidos a nombre del señor D.P.F., marcado con la letra “I”.

Igualmente señala, que los cheques emitidos por el Banco de Venezuela en el año 2.004, pertenecen a la cuenta de corriente de su representado, y los cheques emitidos por el Banco Mercantil en los años 2004, 2005, y 2006 , pertenecen a la cuenta corriente del ciudadano L.E.B.G., anteriormente identificado, quien es hijo de su representado, y que posteriormente en mayo de 2009 el mencionado ciudadano D.P.F. se rehusó a recibir los canos de arrendamientos, por lo cual se realizo a través del Tribunal del Municipio C.R., con sede en El Campito, Charallave, de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos e inmobiliarios, la que acompaño la constancia de consignación correspondiente al mes de febrero de 2010, marcado con la letra “J”.

Asimismo señalo, que en relación al Poder Apud-Acta, el cual cursa en el folio veintiuno (21) del expediente 2467-09, presentado por la ciudadana M.R.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 26.976, donde el demandante le confiere poder especial Apud-Acta, a las abogadas M.R.V. Y WINA MEDERICO RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Nros. 26.976 y 107.253 respectivamente, el mismo fue otorgado de manera insuficiente, ya que la apoderada no cito el fundamento legal para este tipo de poder, es decir el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser presentado ante el secretario y por la abogada WINA MEDERICO RODRÍGUEZ, ya identificada, por tal motivo dicho poder no esta legalmente constituido.

Igualmente señalo, que tomando en cuenta que a partir del año 1995, el contrato de gratuito, paso a ser oneroso, ya que se comenzó a efectuarse el pago de mensualidades, de manera continua y en montos iguales, que denotan que se trata de un canon o pensión, por tal motivo dejo de ser un comodato, ya que el COMODANTE al recibir una contraprestación del COMODATARIO como contrapartida al goce de la cosa dada en comodato, se estaría en presencia de un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado de manera verbal, como en efecto lo fundamentó desde el punto de vista legal, de la siguiente manera: 1- la parte actora solicito la desocupación basado en los artículos 1.724, 1.726 y 1.1731 del Código de Procedimiento Civil. (Estos últimos no guardan relación con el caso en alusión, motivado a que el referido Código de Procedimiento Civil, solo llega hasta 947 artículos), por lo cual su fundamento es ilegal. 2- el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliarios, establece, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. 3- solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Según el Demandado nunca ha dejado de pagar el cano de arrendamiento desde el año 1996, tal como consta en todos los recibos de pagos agregados a este expediente. 4- la parte actora no tiene cualidad de PROPIETARIO-COMODANTE, sino de, PROPIETARIO-ARRENDADOR ya que no esta vulnerando el Derecho a la Propiedad Privada, y su representado esta consciente que la vivienda fue otorgada primero a través de un contrato de comodato, que posteriormente en 1996 se convirtió en contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, como ha sido siempre hasta los momentos. 5- En la LEY DE ARRENDAMIENTOS E INMOBILIARIOS: TITULO VI DE LA PREFERENCIA OFERTIVA: Articulo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. Tal como se evidencia en las dos (02) preferencias Ofertivas otorgadas y mencionadas anteriormente. 6- DE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA Articulo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Tal como se ha estado realizando a través del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, hasta los momentos. 7- Del TITULO-XIII DEL COMODATO Capitulo I de la naturaleza del comodato Articulo 1.724 del Código Civil: El comodato o préstamo de uso es un contrato por lo cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. 8- De la Sección IV del reconocimiento de instrumentos privados, Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. 9- Del Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Según el profesor J.L.A.G., en su Obra Contratos Garantías, define el comodato y lo diferencia en especial con el arrendamiento, de la siguiente manera: El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo…. (Articulo 1.724 Código Civil). Por tal motivo el arrendatario difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: 1)-. El arrendamiento es contrato consensual, mientras que el comodato es real; 2)-. El arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; 3)-. El arrendamiento asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

• Promueve y reproduce como Prueba Documental a favor del demandante, el contenido integro del Libelo de la Demanda, que corre inserto del folio 01 al folio 03; a los efectos de corregir errores materiales de transcripción encontrados en el mismo. A criterio de esta juzgadora, el Libelo de demanda consignado en autos por la Parte Demandante, en todo proceso es la materialización del derecho de interponer una acción ante un Órgano Jurisdiccional, y no es uno de los medios de prueba contemplados en nuestro ordenamiento; por lo tanto no puede ser admitido, por quien en este acto se pronuncia, como medio de prueba en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 04-07-1987, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre del año 1987, el cual corre inserto del folio 04 al folio 06, marcado con la Letra “A”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad del inmueble y la cualidad que tiene el demandante, ciudadano V.D.S.R., para intentar la acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Documento Privado, contentivo de un de Contrato de Comodato suscrito por los ciudadanos V.D.S.R. y L.E.B. en fecha 25-04-2007, el cual cursa al folio 07 y su vto., marcado con la Letra “B”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el referido instrumento fue tachado por la parte demandada, no obstante, no se formalizó la tacha que fue propuesta; por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que entre las partes se celebró un Contrato de Comodato. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Notificación Judicial de fecha 08 de mayo de 2009, la cual cursa de folio 08 al folio 13, marcado con la Letra “C”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los efectos de demostrar que el ciudadano V.D.S.R., le concedió al demandado un plazo de noventa (90) días para desalojar el inmueble en cuestión por cuanto éste incumplió con lo estipulado en el Contrato de Comodato. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Documento privado, contentivo de un contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 05-08-1995, el cual cursa inserto al folio 38 y su vto., marcado “A”. Por cuanto este instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que se celebró un Contrato de Comodato entre V.D.S.R. y L.E.B.. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., en fecha 22-08-1996, inserta bajo el Nº 94, Tomo 23, contentivo de un contrato de comodato suscrito por las partes, el cual cursa inserto del folio 39 al 44, marcado “B”. Por cuanto este instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que se celebró un Contrato de Comodato entre V.D.S.R. y L.E.B.. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

• Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 18 de junio del año 2.010, la cual corre inserta a los folios del 135 al 137 del expediente, a la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

• Documento privado, en copia fotostática, contentivo de un contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 05-08-1995, el cual cursa inserto al folio 38 y su vto., marcado “A”; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., en fecha 22-08-1996, inserto bajo el Nº 94, Tomo 23, contentivo de un contrato de comodato suscrito por las partes, el cual cursa inserto del folio 39 al 44, marcado “B”; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Instrumentos privados contentivos de Quince letras de cambio, los cuales cursan insertos del folio 45 al 59, marcados con las letras del “C-1” al “C-15”; los cuales no se valoran por cuanto no se evidencia el nombre de la persona que recibe la cantidad allí indicada, ni tampoco a favor de quién, razón por la cual aún y cuando no fueron impugnadas no puede determinarse que el actor sea el que haya recibido ese dinero. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Copia fotostática de la consignación efectuada ante el Juzgado de Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa inserto al folio 60, marcado con las letras del “D”, al respecto observa esta juzgadora que no aparece constancia alguna de que la misma haya sido retirada por la parte actora, circunstancia de elemental importancia a tomar en consideración, a los efectos de determinar si lo verdaderamente existente entre las partes es un contrato de arrendamiento. La consignación por sí sola no es suficiente para considerar la existencia del contrato de arrendamiento, que por tratarse de un contrato consensual, requiere de la manifestación de voluntad de las dos partes, esto es arrendador y arrendatario y esa voluntad se manifiesta en este caso con el retiro de los cánones consignados, hecho que no ocurrió en el caso que se a.Y.A.S.D.-

• Recibos de Condominio a nombre del “Co-propietario VICENZO SAVATINO”, emanados de ASOC. VEC. (ASOVEPARE) que rielan marcados con las letras de “D-1”, “D-2”, “D-3” y “D-4”; a los folios 61, 62, 63 y 64, este Tribunal se reserva para valorarlos más adelante. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Facturas de la CANTV, los cuales cursan insertos del folio 65 al 67, marcados con las letras del “E-1”, “E-2” y “E-3”, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que nada se desprende ni a favor ni en contra de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Documento privado, suscrito por los ciudadanos: VELLA DI P.D.D.S. y V.D.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.679.593 y V-6.964.476, respectivamente, contentivo de una oferta de venta al ciudadano L.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.219.283, de una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número veintisiete y letra “A” Nª 27-A, de la urbanización “Paso Real” sector “A”, la cual se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio C.R.d.e.M., el cual cursa inserto al folio 68, marcado “G”. Ahora bien, por cuanto este instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Documento privado, suscrito por el ciudadano V.D.S.R., contentivo de una oferta de venta a los ciudadano L.E.B. y R.D.B., de una casa quinta, distinguida con el número veintisiete y letra “A” Nª 27-A, de la urbanización “Paso Real” sector “A”, la cual se encuentra ubicada en la jurisdicción del Municipio C.R.d.e.M., contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 05-08-1995, el cual cursa inserto al folio 69, marcado “H”. Ahora bien, por cuanto este instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de una carta suscrita por la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.804.907, dirigida a la entidad Financiera Banesco, inserto al folio 70, marcado con la letra “I”., a la cual no se le otorga valor probatorio por no aportar elementos de convicción al tema controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Planilla de Inscripción de Inmueble inserto al folio 71, marcado con la letra “J”, de fecha 03 de abril de 2008, emanado de la oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio C.R.d.e.M., siendo este instrumento un documento administrativo, el cual se asemeja a la categoría de los documento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos según lo establece la jurisprudencia nacional (Sentencia No. 02357, de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa), y por lo tanto tiene a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria de un documento público, siendo el medio adecuado para su impugnación la tacha de instrumento, no bastando anunciar solamente su impugnación, por lo que se le otorga pleno probatorio al mencionado instrumento como demostrativo de la Inscripción del Inmueble que contiene. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Certificado de Solvencia de Inmueble inserto al folio 71, marcado con la letra “K”, de fecha 04 de junio de 2008, emanado de la oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio C.R.d.e.M., el cual fue impugnada por la parte demandante, y de conformidad con el razonamiento de la valoración de la prueba anterior se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba como demostrativa de la Solvencia del inmueble cuyas característica allí se describen. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Justificativo de Testigo evacuado por ante la Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2010, inserto a los folios del 73 al 80, marcado con la letra “L”, el cual fue ratificado en su escrito de promoción de pruebas: El Justificativo de testigo, constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la cual no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandante no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal, y le es proporcionable a esta sentenciadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no cumplió con los requisitos necesarios para su ratificación en juicio para que tenga validez, lo cual constituye un requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy de rango constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Trece fotografías, los cuales cursan insertos del folio 82 al 85, marcados con las letras del “N-1”, “N-2”, “N-3” y “N-4”. Ahora bien, por cuanto las mismas corresponden a hechos o condiciones imprecisas en el tiempo y que, presuntamente, tienen relación con el inmuebles propiedad de la parte en demandante y su toma no fue ordenada ni sometidas al control de órgano jurisdiccional alguno y de la contraparte, teniendo así la condición de prueba preconstituida o extralitem, se desestima su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Constancia de residencia a favor del demandado, emitida por la Asociación de Vecinos “ASOVEPARE” Municipio C.R.d.E.M., la cual cursa inserto al folio 97, marcado con las letras del “0”, la cual se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Constancia de residencia a favor del demandado, emitida por el Registrador Civil del Municipio C.R.d.E.M., la cual cursa inserto al folio 98, marcado con las letras del “P”, la cual se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de dos cheques, signado con los Nros. 48139519 de fecha 04-03-2009 y 35555657 de fecha 14-04-2009, por la cantidad de Trescientos Bolívares cada uno (Bs. 300,oo c/u), pertenecientes a la entidad financiera BANESCO Banco Universal, emitidos a favor de D.P., la cual cursa inserto al folio 146, a dichos instrumentos, como quiera que las partes reconocen su contenido, el Tribunal le concede valor probatorio por tratarse de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, motivo por el cual se valora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de dos voucher de depósitos, signado con los Nros. 371577618 de fecha 17-03-2009 y 371577620 de fecha 14-04-2009, realizados en la cuenta corriente Nº 0134-0989-71-9893002381, de la entidad financiera BANESCO Banco Universal, a nombre de D.P., por la cantidad de Trescientos Bolívares cada uno (Bs. 300,oo c/u), la cual cursa inserto al folio 147, respecto a dichos instrumentos, El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

… Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…

De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el demandado en copia fotostática, la cual no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas Testimoniales

Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte demandada promovió los siguientes testigos ANTONIOS SARIOGLOU PARTENA y LESNY M.R.D.S., (quienes no rindieron sus declaraciones) y las ciudadanas M.E.H.J. y ENGRIS COROMOTO O.D.S., titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.137.989 y V-6.227.458, quienes declararon según se observa de las actas que cursa insertas a los folios 125 y 126.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.E.H.J.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 125. La declarante al ser interrogada por la Representación Judicial de la Parte Demandada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.E.B.? Contesto: Si lo conozco desde hace más de veinte años, es esposo de mi odontóloga la Dra. REINA.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección exacta donde reside el ciudadano L.E.B. y su familia? CONTESTO: Se que es en Paso Real y el numero de la casa no me la se, es al lado de una clínica.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los contratos de comodatos son esencialmente gratuitos? Contesto: Si comodato es exoneración no se paga.- En este estado toma la palabra la abogada MRIAN RODRÍGUEZ, y comienza a interrogar a la testigo PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta todo lo declarado por usted anteriormente? CONTESTO: Porque como le dije yo varias veces le di la cola a la Dra. Para pagar y vi los cheques firmados por el señor Luis de conocerlo hace mas de veinticinco años y desde ese tiempo ella comenzó hacer mi odontóloga, de 15 años que viven allí porque nosotros le ayudamos hacer la mudanza de M.C. a Paso Real.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el señor L.E.B., debería ganar este juicio? CONTESTO: Si. Ahora bien dicha declaración se desecha por cuanto a, criterio de quien decide la testigo tiene un interés en la resulta del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ENGRIS COROMOTO O.D.S.:

El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 126. La declarante al ser interrogada por la Representación Judicial de la Parte Demandada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.E.B.? Contesto: Si.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando el ciudadano L.E.B. se encuentra habitando dicho inmueble? CONTESTO: Como 15 años más o menos.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano L.E.B., se encontraba en calidad de arrendador o en comodato? Contesto: Arrendatario.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los contratos de comodatos son esencialmente gratuitos? CONTESTO: Si.- Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dentro de esta etapa, se hace necesario el pormenorizado estudio de los hechos en la forma en que fueron planteados, y más aún, la correspondiente consideración del medio probatorio, que tiene como elementos principales, el principio de adquisición de la prueba, que aparece suficientemente señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, No.102 de fecha 27-04-2001, cuya jurisprudencia tiene su basamento procesal en el hecho en que:

En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas

. (Subrayado del Tribunal)

Lo anterior se conjuga con el también principio de índole jurisprudencial, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, que señala:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo

. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERA CONSIDERACIÓN: DE LA FALTA DE CUALIDAD

PUNTO PREVIO

Determinados los anteriores principios básicos para el correcto examen probatorio; debe esta Juzgadora, entrar a conocer como PUNTO PREVIO en esta decisión, la siguiente cuestión previa que precedentemente se identifica, y que fuere opuestas por la parte codemandada, al contestar la misma; observando la prelación que pueda tener con las diferentes argumentaciones de la causa aquí contenida, hace previa las siguientes acotaciones:

Que “el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numero 1º del artículo 49 del texto fundamental “. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, fecha 29 de Abril de 2004, Ponente, Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Jacaranda v.s. Seguros Anauco C.A., Exp. 02-0393, Sent. No. 0412.

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis a la defensa perentoria invocada por la parte demandada, relativo a la falta de cualidad alegada en el acto de contestación, y en tal sentido: se observa, que el abogado L.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.B., parte demanda en la presente causa, opuso conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e intereses del demandante para sostener este juicio, señalando que niega que el demandante pueda solicitar el Cumplimiento de Contrato de Comodato, ya que al principio fue dado en calidad de comodato, de manera simulado, pero posteriormente, se le fue dado en arrendamiento a tiempo indeterminado de manera …(Sic)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. Teniendo en cuenta la regla general en esta materia: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). L.L.. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad “.-

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en fecha 14 de julio de 2003: “…La cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

En el caso de autos, el abogado L.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.B., parte demanda en la presente causa, opone la falta de cualidad e interés de la parte demandante, no obstante de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano V.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.476, es co-propietario del inmueble objeto del contrato de Comodato, siendo por tanto el demandante la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad activa. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la falta de cualidad activa de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA CONSIDERACION: IMPUGNACION DE LA CUANTIA

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa emitir su pronunciamiento a la defensa invocada por la parte demandada, relativa a la impugnación de la cuantía alegada en el acto de contestación.

En tal sentido se observa, que el abogado L.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.B., parte demanda en la presente causa, señaló en su escrito de contestación a la demanda, que contradecía la estimación de la demanda, propuesta por el demandante, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó ante este Tribunal la última venta de la zona, para poder alegar que el monto de la cuantía es por el valor actual del inmueble el cual según el mismo es de cuatrocientos siete mil bolívares (Bs. 407.000,oo), y tampoco consignó avaluó del inmueble, cuyo monto es exorbitante, tomando en cuenta que la vivienda en la planilla de inscripción del inmueble de la oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., de fecha 3 de abril de 2008, le da un valor estimado de ciento cuarenta y seis mil ciento trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 146.113,20), inscripción signada con el Nº 5.919 y el certificado de solvencia de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., de fecha 31 de diciembre de 2008, donde estima el valor del inmueble en ciento nueve mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs. 109.616).

Sobre este particular es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge en el sentido de que cuando la parte demandada rechaza la cuantía de la demanda por ser ésta exagerada, la carga de probar el fundamento de su impugnación corresponde a éste y no al actor, por ser aquel quien alega una condición modificativa, al no hacerlo queda firme la estimación establecida por el actor.

Al respecto, observa esta sentenciadora que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal señalar lo que al respecto estableció en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1.999, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la estimación de la demanda señalando los siguientes supuestos, entre ellos “…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”, en consecuencia, en virtud de la sentencia citada, al rechazar la parte demandada por exagerada la estimación de la demanda, asumió la carga de probar lo exagerado de la cuantía por tratarse de un hecho nuevo, y en este sentido quien sentencia observa que de autos no se evidencia prueba alguna que se dirija a demostrar tal alegato, razón por la cual quedó firme la estimación del actor. Así se declara.

Por las razones que anteceden quien sentencia considera que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria al no demostrar lo exagerado de la cuantía alegada, en virtud de lo cual desecha tal alegato y declara firme la cuantía por la cantidad de cuatrocientos siete mil bolívares (Bs. 407.000,00), señalada en el libelo. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERA CONSIDERACION: EN CUANTO AL FONDO

De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que el Thema a decidir en el presente juicio quedó centrado en la pretensión de la parte actora de obtener el cumplimiento del contrato de comodato suscrito sobre el inmueble constituido por una Casa-Quinta distinguida con el Nº 27-A, que forma parte del sector “A” de la Urbanización Paso Real de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., por haber transcurrido íntegramente el lapso de duración fijado en el mismo, cuya celebración fue expresamente aceptada por la representación judicial de la parte demandada pero se excepcionó de la existencia del comodato, en base al argumento de que el verdadero negocio jurídico que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento.

Al plantear el demandado que el contrato celebrado entre él y el señor V.D.S.R. no es de comodato, sino de arrendamiento, en el fondo está oponiendo a la pretensión del actor la defensa de simulación relativa.

Ahora bien, “Negocio simulado -apunta Ferrara, citado por el doctor L.L.- es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente”. La acción en simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y puede ser ejercida, según la tesis del tratadista Ferrara, quien ha escrito una de las obras más conocidas y fecundas sobre la materia, por cualquiera que tenga un interés legítimo en vaciar de contenido el contrato encubierto, y no solamente por el acreedor, como lo sugiere la letra de la citada norma, punto de vista éste que comparte y defiende ardorosamente el profesor Loreto en sendos estudios publicados en sus “Ensayos Jurídicos”. Cuando hablamos de acción, no miramos la situación únicamente desde el lado del demandante, pues, como lo explica el doctor H.C., “el actor interpone la acción inicial, pero el demandado ejerce también su acción-excepción contra el actor...De manera que cuando éste se defiende, opone excepciones, que tienden a impedir o rechazar la acción del actor, está ejerciendo también su derecho de acción” (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, página 159). En mérito de lo expuesto, considera el tribunal que el demandado podía perfectamente, en ejercicio del derecho de legítima defensa, replicar la pretensión del accionante argumentando que el contrato que el piensan ejecutar es contrario a la verdad, pues, se trata, en rigor, de un negocio arrendaticio. Por tanto, es imperioso aclarar, ante la encontrada posición de los litigantes acerca de la naturaleza del contrato, cuál de ellos tiene la razón.

Para decidir, se observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”, mientras que el contrato de arrendamiento está definido en el artículo 1.579 eiusdem, de esta manera: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. De ambos conceptos se desprende, como lo apunta el Doctor J.L.A.G. en su libro “Contratos y Garantías”, página 445, que el arrendamiento difiere del comodato en dos aspectos fundamentales: “a) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y b) el arrendador asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante”.

Ahora bien, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación

En ese aspecto se observa que consignó la parte actora como documento fundamental de su demanda copia fotostática simple de instrumento privado, suscrito en fecha 25-04-2007, contentivo del negocio jurídico celebrado entre V.D.S.R. y L.E.B., sobre el inmueble constituido por una Casa-Quinta distinguida con el Nº 27-A, que forma parte del sector “A” de la Urbanización Paso Real de Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., no obstante la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, trajo a los autos copia certificada de un documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y la Democrática del Estado Miranda, de fecha 22-08-1996, anotado bajo el Nº 94, del Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro en función Notarial, contentivo de un contrato de comodato celebrado entre las parte, al cual se le otorgo pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para demostrar precisamente que la cesión de la Casa-Quinta no era a título gratuito, sino que había una contraprestación económica a cambio de ello, el demandado arguyó en el acto de litiscontestación que consta en diferentes recibos de pagos señalados con las letras C-1, C-2, C-3, al C-15, los cuales se especifican a continuación: Nº 1/1, con fecha 10 de agosto de 1995, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs 25.000,00) por concepto de elaboración del documento del contrato de comodato, que acompañó marcado con la letra “C-1”. La letra de cambio signada con el Nº 1/1, con fecha 01 de agosto de 1995, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00) por concepto de depósito de los tres (03) meses, que acompaño marcado con la letra “C-2”; la letra de cambio signada con el Nº 1/6, de fecha 10 de agosto de 1995, por un monto de cincuenta mil bolívares (50.000,00) por concepto de pago del mes de agosto de 1995, que acompaño marcado con la letra “C-3”, la letra de cambio signada con el Nº 2/6, con fecha 10 de septiembre de 1995, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) por concepto de pago del mes de septiembre de 1995, que acompañó marcado con la letra “C-4”; la letra de cambio con el Nº 3/6, con fecha 10 de octubre de 1995, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) por concepto de pago del mes de octubre de 1995, que acompañó marcado con la letra “C-5”; la letra de cambio signada con el Nº 4/6, con fecha 10 de noviembre de 1995, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) por concepto de pago del mes de noviembre de 1995, que acompañó marcado con la letra “C-6”; la letra de cambio signada con el Nº 5/6, con fecha 10 de diciembre de 1995, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) por concepto de pago del mes de diciembre de 1995, que acompañó marcado con la letra “C-7”; la letra de cambio signada con el Nº 6/6, con fecha 10 de enero de 1996, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) por concepto de pago del mes de enero de 1996, que acompañó marcado con la letra “C-8”; entre los meses de febrero 1996 hasta el mes de agosto de 1996 los pagos fueron realizados en efectivo. Que luego de esa fecha los pagos continuaron de la siguiente manera: la letra de cambio con el Nº 0/0 con fecha 30 de septiembre de 1996, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de septiembre de 1996 que acompaño marcado con la letra C-9; la letra de cambio con el Nº 0/0 con fecha 30 de octubre de 1996, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de octubre de 1996 que acompaño marcado con la letra C-10; la letra de cambio signada con el Nº 0/0, con fecha 30 de noviembre de 1996, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de noviembre de 1996, que acompañó marcado con la letra “C-11”; la letra de cambio signada con el Nº 0/0, con fecha 30 de diciembre de 1996, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de diciembre de 1996, que acompañó marcado con la letra “C-12”; la letra de cambio signada con el Nº 0/0, con fecha 30 de enero de 1997, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de enero de 1996, que acompañó marcado con la letra “C-13”; la letra de cambio signada con el Nº 0/0, con fecha 28 de febrero de 1997, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) por concepto de pago del mes de febrero de 1997, que acompañó marcado con la letra “C-14”; la letra de cambio signada con el Nº 1/6, con fecha 1 de febrero de 1999, por un monto de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs 175.000,00) por concepto de pago del mes de febrero de 1999, que acompañó marcado con la letra “C-15”; todos esos recibos a través de Letras de Cambio fueron realizadas y firmadas por el ciudadano D.P.F., el cual es administrador de la Empresa ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., según RIF Nº J-000-80837-6, ubicada en la Autopista Charallave – Ocumare, Sector Cantarrana, Municipio C.R.d.E.M., propiedad del ciudadano V.D.S.R. identificado anteriormente.

Que los días 04 de marzo de 2009 y 14 de abril de 2009 hizo dos pagos al demandante, destinados a cubrir los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2009, a razón de 300,00 bolívares cada uno. También adujo, esta vez en la etapa de promoción de pruebas, con igual finalidad, -acreditar la satisfacción de pensiones por parte de su representado- que emitió los cheques Nros. 48139519 y 35555657, los dos de la cuenta corriente de su cónyuge R.G. Nº 0134-0215-94-2153061451 del Banco BANESCO Banco Universal, el primero para cubrir el mes de marzo de 2009, por 300,00 bolívares, y el segundo para cubrir el mes abril de 2009, respectivamente, a nombre de D.P.F., el cual es administrador de la Empresa ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., propiedad del ciudadano V.D.S.R., cuyos talones produjo en la misma ocasión, obrantes a los folios 146 y 147.

Considera el Tribunal que la emisión de los cheques Nros. 48139519 y 35555657, el primero de fecha 04 de marzo de 2009, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), y el segundo de fecha 14 de abril de 2009, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), ambos a favor de D.P.F., así como su posterior depósito en la cuenta corriente número 0134-09-8971-9893002381, del Banco BANESCO Banco Universal, perteneciente a D.P.F., quien por demás es administrador de la Empresa ALFARERÍA CONTINENTAL C.A., propiedad del ciudadano V.D.S.R., parte demandante en la presente causa, con lo cual está demostrado el pago de las pensiones de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

Además de estas probanzas, el demandado promovió, con la intención de demostrar el pago de pensiones de arrendamiento hechas al arrendador, la declaración jurada de varios ciudadanos, de los cuales testimoniaron solamente M.E.H.J. y ENGRIS COROMOTO O.D.S., en los siguientes términos:

ENGRIS COROMOTO O.D.S..-

A criterio de esta sentenciadora, la única testigo que no aparece incursa en contradicción y/o en aseveraciones capaces de desdecir de la sinceridad de lo que han atestiguado, es la ciudadana ENGRIS COROMOTO O.D.S., quien fue conteste en afirmar: RIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.E.B.? Contesto: Si.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando el ciudadano L.E.B. se encuentra habitando dicho inmueble? CONTESTO: Como 15 años más o menos.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano L.E.B., se encontraba en calidad de arrendador o en comodato? Contesto: Arrendatario.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los contratos de comodatos son esencialmente gratuitos? CONTESTO: Si.-

Con base en lo declarado por esta ciudadana, aunado a que ha quedado demostrado que el demandante V.D.S.R., recibió por intermedio del ciudadano D.P., del demandado, a través de dos (02) cheques de la cuenta corriente perteneciente a la cónyuge del demandado, en fechas 04 de marzo de 2009 y 14 de abril de 2009, por la cantidad de Trescientos Bolívares cada uno (Bs. 300,00c/u), el Tribunal concluye que el negocio celebrado entre los ciudadanos V.D.S.R., por una parte, y por la otra el ciudadano L.E.B., contenido en el contrato acompañado con el libelo marcado “B”, no es de comodato sino de arrendamiento; especialmente cuando no ha quedado demostrado que aparte de dicho negocio exista entre los litigantes otro vínculo jurídico que pudiera explicar la percepción, en menos de un año, de aquellas sumas dinerarias, pese a que el contrato era eminentemente gratuito. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, esta Juzgadora aprecia los siguientes indicios que se desprende de las pruebas valoradas…

PRIMER INDICIO: Del hecho de que el ciudadano V.D.S.R., parte demandante en la presente causa, haya señalado en su escrito libelar, que el demandado L.E.B., tenía 18 meses ocupando el inmueble objeto del contrato de comodato, cuando en realidad está probado que el demandado tiene más de 15 años ocupando el referido inmueble, en virtud de haber celebrado distintos contratos de comodato.

SEGUNDO INDICIO: Del hecho de que el demandado L.E.B., tenga más de quince años pagando la cuota de condominio, cuando de acuerdo a lo establecido en los distintos contratos de comodato celebrado entre las partes, no estaba obligado a realizar esos pagos.

TERCER INDICIO: Del hecho que el demandado haya estado en posesión del inmueble objeto del contrato de comodato fundamento de la demanda, desde hace más Quince años aproximadamente, y por tanto, no haya habido entrega del inmueble de parte del comodatario al comodante, como normalmente debería ocurrir en este tipo de contrato…

Los anteriores indicios los aprecia el Tribunal conforme lo establecido en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que existe pluralidad de los mismos pero a su vez, todos guardan una relación y congruencia entre sí y además se evidencia la gravedad y precisión de éstos, configurando un conjunto indiciario coherente conforme a las reglas de la sana crítica, que llevan a esta Juzgadora a la convicción de la simulación del contrato de comodato realizado con el fin de ocultar un contrato de arrendamiento.

Dado que la simulación declarada anteriormente trae como efecto de que no exista plena prueba de los hechos en los cuales se fundamentó la demanda (contrato de comodato) y dado que el demandado está en posesión del inmueble objeto de la pretensión, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo invocada por el abogado L.H.V., Inpreabogado Nº 131.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.B., parte demandada en la presente causa, referida a la falta de cualidad de la demandante, para sostener este juicio.

  2. - Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo invocada por el abogado L.H.V., Inpreabogado Nº 131.241, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.B., parte demandada en la presente causa, referida a la impugnación de la cuantía.

  3. - Se declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por el ciudadano V.D.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.964.476, contra el ciudadano L.E.B., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.415.850.

  4. - Se declara la NULIDAD del Contrato de Comodato ut supra identificado, celebrado entre las partes en fecha 25 de abril de 2007, que tuvo por objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Paso real, Sector A, distinguido con el Número y letra veintisiete 27-A, en jurisdicción de Charallave, Municipio C.R.d.E.M..

  5. - Se declara la EXISTENCIA entre las partes de un Contrato de Arrendamiento verbal sobre el mencionado inmueble.

  6. - No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:29 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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Exp. Nº 2467-09

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