Sentencia nº 0956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, cuatro (4) de agosto de 2011. Años: 201º y 152º.-

En el procedimiento que por Obligación de Manutención, sigue el ciudadano V.D.G., actuando en representación de su hijo E. Y. DI G. P., representado judicialmente por los abogados C.L.P.P., M.E.U., N.R., D.M.M. y S.N.J.D., contra la ciudadana V.C.P.C., representada judicialmente por los abogados T.E.M. y J.S.R.C.; el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2010, se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Posteriormente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, en su carácter de Juzgado Distribuidor, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se declaró incompetente y planteó la regulación de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que sea quien determine la competencia.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casacón Social, el 2 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, esta Sala pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Octavo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su incompetencia, en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.S.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana V.P.C., identificadas en autos, mediante el cual señala que el domicilio del n.E.Y.D.G.P. se encuentra en el Estado Carabobo junto con su progenitora. Ahora bien, por cuanto tal territorio no es de la Jurisdicción de este Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de conformidad a lo contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez competente para conocer, tramitar y ejecutar, los asuntos de naturaleza similar a la que aquí nos ocupa, será el del domicilio del Niño /o Adolescentes, es por lo que esta Juez del Juzgado Octavo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción se declara INCOMPETENTE territoriae ratione para conocer esta causa y en consecuencia acuerda declinar la competencia a favor del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que sea éste el que conozca, tramite y ejecute la presente demanda de Obligación de Manutención. Y así se decide.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:

En fecha 5 de marzo de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oferta de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano V.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E 81355 971. En beneficio de su hijo E.Y.D.G.P. y se libró notificaciones a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dio por notificado el ciudadano VICENZO DI GIOVANNI.

En fecha 5 de agosto de 2009, se agregó resultas de notificación negativas de la ciudadana V.P. y en fecha 23 de marzo de 2011, compareció el abogado J.S.R.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana V.P. y señaló que “el menor se encuentra residenciado en Valencia desconociendo su dirección” En esa misma oportunidad, solicita al Tribunal Declinar la competencia en la Jurisdicción del Estado Carabobo. De la misma firma, expresamente deja constancia que la renuncia al mandato que le fuera otorgado.

Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2010, la Juez declinante libra oficios al C.N.E. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informen el domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana V.P.. De dichas diligencias, se obtuvo resultas en las cuales se evidencia la dirección de dicha ciudadana es la Ciudad de Valencia, y con bases en esas consideraciones, la Juez en fecha 15 de julio de 2010, dictó auto y libró exhorto a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de hacer efectiva la notificación de la requerida de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de julio de 2010, se dictó auto a fin de redistribuir la causa de conformidad con el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley especial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando la causa según se evidencia en auto en cuestión en fase de ejecución.

En fecha 1 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declinó la competencia y remitió el expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo distribuido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a cargo de quién suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en relación al asunto planteado, observa esta Juzgadora que la sentencia que declaró parcialmente con lugar la fijación de obligación de manutención, no quedó definitivamente firme. Es evidente que el criterio manejado por la Jueza Octava de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, era que la ciudadana V.P. no estaba notificada de la decisión y por ello libra el exhorto al Tribunal del Estado Carabobo para que realice la notificación de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil,

…omissis

Igualmente considera quien aquí decide, aún cuando no es responsabilidad del Tribunal sino de los abogados apoderados el de notificar a la poderdante de la renuncia de ellos, el Juzgado que llevaba la causa si consideró que la persona no estaba notificada, debió garantizar la tutela Judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificando a la ciudadana V.P. de la renuncia que hizo su apoderado Judicial para que de esta forma tuviera plenos efectos dicha renuncia.

Sin embargo, en relación a lo indicado, es criterio de quien suscribe, que la Jueza declinante, si había considerado que la ciudadana V.P. no estaba notificada de la Sentencia, debió haber conservado el expediente hasta tanto pudiera verificarse la notificación por la vía del exhorto librado en dicha causa, para que la sentencia pudiera ser recurrida conforme a la Ley, o ser declarada firme por el Tribunal que la dictó.

En este estado de cosas, y frente a los hechos ya narrados, considera esta Juzgadora necesario plantear la regulación de competencia para que sea la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien determine por vía de ese especial procedimiento el Tribunal que debe seguir conociendo del presente expediente según lo que se desprende de los autos del expediente.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, plantea la Regulación de Competencia en el presente procedimiento, en consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la incidencia planteada…

La Sala para decidir observa:

Los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, disponen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

…(Omissis)

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional.

Artículo 453: Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.

Es pacífica y consolidada la posición de esta Sala (Vid. sentencia Nº 302, Expediente 08-1675 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, Caso: Z.M.G.J., así como también, la sentencia Nº 941, Expediente 09-329 con ponencia del Magistrado Omar Mora, Caso: F.J.S.G.), al establecer que el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de Niños, Niñas y Adolescentes es el domicilio del niño, niña o adolescente.

Por ello, y en virtud de la base legal supra expuesta, en cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente involucrado en la causa, siempre que no se trate de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, casos en los cuales se exceptúa dicho criterio, por mandato expreso del artículo 453 anteriormente trascrito.

A los fines de resolver el caso de marras, esta Sala evidencia del folio 104 del expediente, que el domicilio actual del niño y de su madre, encargada de su crianza, efectivamente se encuentra en el Estado Carabobo.

En consecuencia, y de conformidad con la exposición que precede, toda vez que quedó evidenciado que la residencia actual del niño in comento se encuentra ubicada en la ciudad de Valencia, esta Sala concluye que la competencia del actual asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese esta decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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LUIS E FRANCESCHI GUTÍERREZ JUANRAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Nº AA60-S-2011-000781

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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