Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.191

PARTE DEMANDANTE:

A.V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.532.666, hábil de este domicilio, representado judicialmente por los abogados S.J.S., G.J.A., E.R.R., G.P., M.F.M.P., F.G.S. y J.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.379, 12.306, 63.985, 114.426, 63.985, 41.135 y 104.462.

PARTE DEMANDADA:

D.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.350.508, hábil de este domicilio, procediendo en nombre propio y defensa de sus derechos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.844.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio del 2011 y ratificado el día 20 del mismo mes y año, por el abogado J.D.D., en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero del 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efecto mediante auto del 29 de julio del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 8 de agosto del 2011 se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, dándosele entrada en fecha 12 de agosto del mismo año, y fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de los respectivos escritos de informes, los cuales fueron consignados el 11 de noviembre del 2011, por el abogado J.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, constantes de veintiocho folios.

El 14 de noviembre del 2011 se fijó un lapso de ocho días de despacho inclusive para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales fueron rendidas el 30 de noviembre de ese mismo mes y año, por el representante judicial de la parte accionada.

Por auto del 05 de diciembre del 2011 el tribunal estableció un lapso de sesenta días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de interdicto restitutorio introducida el 22 de octubre de 2009 ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano A.V.M.R., representado judicialmente por el abogado J.D.D. contra el ciudadano D.A.S.C..

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que esta acción es contra el Ciudadano D.A.S.C., quien tiene por residencia actual, a los efectos de su citación la Calle Griman Urbanización S.C., Quinta Carioma.

    Que la acción interdictal restitutoria tiene por objeto, la restitución de una porción de terreno poseído por su representado, posesión que por demás era veintenal, como consecuencia de actos despojatorios ejecutados por el destinatario o querellado en esta acción.

  2. - Que su representado es poseedor de un inmueble identificado como parcela No. 97, ubicada en la Calle Circunvalación de la Urbanización Las Marías, del Municipio El Hatillo, del cual también es propietario como consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, en fecha 18 de Agosto del 2008, bajo el No. 21, Tomo 10, Protocolo Primero, que adquirió de I.T.O.d.D. y de su cónyuge.

  3. - Que con el carácter de propietario contrató los servicios de una constructora para levantar en el terreno de su propiedad un inmueble que sirva de hogar a su familia, cónyuge y dos hijas.

    Que a los 5 meses de haber iniciado la construcción y cuando ya la permisería toda se había obtenido, hizo acto de presencia el querellado quien informó que estaba cabalgando sobre su lindero y que el portón que servía de acceso a su propiedad estaba ubicado dentro de sus linderos, y que por esa razón en forma clandestina con nocturnidad y violencia se introdujo en la propiedad de su representado, llevándose el portón y manteniendo con violencia la porción que despojó.

  4. - Que resulta que el querellado y despojante es vecino y colinda con el terreno poseído por su representado. Que el despojo queda referido a una franja de terreno de ochenta metros cuadrados.

    Que al ser parcelas colindantes, la de El Querellado (parcela 98) y la de su propiedad (parcela 97), resulta obvió que tiene un lindero común, que en este caso no está legal y realmente definido.

  5. - Que el portón que se llevo El Querellado, había sido poseído por su representado históricamente, por más de veinte años y que siempre ha estado como vía de acceso a la parcela 97.

  6. - Que según planos de Ingeniería Municipal la parcela 98 no tiene puertas o portones de acceso dentro de todo su frente.

  7. - Que el terreno y el objeto despojado por El Querellado de su representado, en planos y documentos tienen elementos identificatorios que hacen indubitable su posesión y los derechos que el mismo conlleva.

  8. - Que existe un poste de luz, identificado como 35Y343FN191 que aparece en planos levantado y justo atrás se observaba que dentro de la parcela existe y se evidencia una distancia de un metro setenta centímetros aproximadamente con respecto a un tubo que sirve de testigo diferenciador y probatorio.

  9. - Que desde el momento que El Querellado inició actos preliminares de despojo, mediante el cuestionamiento de los linderos del terreno de mayor extensión en el cual se encuentra la porción y el portón despojado y que se buscó un avenimiento amistoso, celebrándose 5 reuniones con El Querellado pero no hubo compresión por el justiciable y demandado en este interdicto.

  10. - Que el 7 de Abril del 2009, se tuvo conocimiento que ante la Ingeniería Municipal El Querellado había solicitado un permiso para instalar una cerca en la zona de discusión, violentado derechos y bienes propios (cerca y portón de acceso a la parcela 97).

  11. - Que el día 15 de Abril, cuando su representado llegó a la parcela encontró que el portón que daba acceso al inmueble por el poseído, había sido desinstalada y hurtada. Que el 17 de Abril formuló denuncia ante la Unidad de Víctimas Especiales de la Policía de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por los hechos y por amenazas de muerte que el “querellado expresaba”.

  12. - Que su representado es poseedor de un inmueble, que ha venido poseyendo pacífica, continúa, ultra anual, notoria y públicamente, así como y sobre el portón que daba acceso al inmueble, incluyendo al de mayor extensión, el cual fue desposeído arbitrariamente, por lo que su representado acude a esta vía jurisdiccional a los fines de solicitar la restitución de la posesión de la fue desposeída.

    Como fundamentos de derecho invocó el contenido de los Artículos 771, 772 y 783 del Código Civil y 697, 698, 699, 700, 701 y 709 del Código de Procedimiento Civil.

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    …PRIMERO: La restitución INMEDIATA de la posesión que venía ejerciendo la “ANGELO MUCCIO” sobre una porción de terreno de 36,80 metros cuadrados, situado en la propiedad y posesión de nuestro representado así como el Portón que daba acceso a la parcela 97

    SEGUNDO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio…

    (Copia textual).

    Solicitó al juzgado a quo decretar medidas de secuestro sobre el inmueble adquirido, a los fines de obtener así el ejercicio de la posesión de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

    La demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

    Una vez cumplidas las formalidades de la citación, en su oportunidad procesal el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  13. - Como defensa perentoria alegó que el querellante incurrió en una flagrante irregularidad al citar solamente a su persona como único propietario y poseedor de la parcela de terreno donde supuestamente se incurrió en la irregularidad que pretendió denunciar el querellante, cuando lo cierto es, que el Ciudadano Filippo Scagni Rottondi es también propietario y poseedor de la parcela No. 98.

  14. - Que se ha debido exigir al querellante la constitución de una garantía bastante y suficiente, cuyo monto ha debido fijarse acorde con el costo del valor actual de la parcela del querellado, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud del querellante en caso de ser declarada sin lugar la demanda.

  15. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que los querellados hayamos presuntamente ejecutado ninguna clase de actos, y mucho menos despojatorios en perjuicio del querellante en esta acción, sustentada sobre bases meramente especulativas, temerarias y definitivamente infundadas.

  16. - Que no les consta que el accionante haya contratado los servicios de una constructora para levantar sobre el terreno de su propiedad un supuesto inmueble que les sirva de hogar a su familia, cónyuge y dos hijas.

  17. - Que únicamente podían dar fe de que en la parcela 97 había una armazón metálica multiforme que estaba definitivamente invadiendo su parcela, y que no obstante los constantes reclamos y observaciones que sobre el particular le hicieron al agresor, ha hecho caso omiso sobre lo que ha debido ser su conducta como vecino de buena voluntad.

  18. - Que es falso de toda falsedad que a los 5 meses de haberse iniciado supuestamente, alguna clase de construcción en el terreno del querellante, haya hecho acto de presencia su persona, informando que estaban cabalgando sobre su lindero y el portón que, de acuerdo a sus dichos servía de acceso a su propiedad, estaba ubicado dentro de sus linderos.

  19. - Que el querellante como todo un prestidigitador transformó unos hechos que dice le son propios y los convirtió en una suerte de ilusión legal para poder usucapir la porción de un bien inmueble por obra y gracia de sus poderosas artimañas.

  20. - Que del documento de compra-venta de la parcela del querellante, documento que tiene efectos frente a terceros, al querellante no le surge ningún derecho de pretender más de lo que efectivamente se le vendió y aceptó, ni tampoco se infiere de ese documento que haya podido existir la remota posibilidad de que la parcela vendida tuviera una cabida mayor a la determinada, ni que el vendedor hubiera estado ejerciendo posesión de una porción de terreno correspondiente a la parcela No.98.

  21. - Negó, rechazó y contradijo que la presente acción pueda equiparse a un interdicto posesorio de restitución, dado a que en ningún momento se han configurado los extremos a que se contraen los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora junto con su libelo consignó los siguientes elementos probatorios:

  22. - Documento poder que acredita la representación de la parte actora, a dicho documento el tribunal a-quo le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se constata que el Ciudadano Á.M. otorgó poder a los Abogados S.J., G.J., E.R., G.P., M.F.M., F.G. y J.D. para que los representara en el presente juicio, en consecuencia esta alzada encuentra bien valorada dicha prueba.

  23. - Denuncia presentada ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, la cual la valoró el tribunal a -quo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se demuestra que el 16 de Abril del 2009, el Ciudadano Á.V. presentó denuncia donde informó que entraron a su propiedad llevándose un portón metálico y la cerca que servía juntamente con el portón, encontrando esta superioridad bien valorada dicha prueba.

  24. - Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, posteriormente ratificados en juicio.

  25. - Copia simple de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por prescripción adquisitiva veintenal y oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo, estado Miranda. Se valoró de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, quedando evidenciado de dicha sentencia que el Ciudadano; E.D.B. demandó a E.S.d.G. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, y fue declarado la prescripción a favor de la demandante.

  26. - Copia simple de Oficio No. 01744, de fecha 17 de Noviembre del 2008, emanado de la Dirección Estatal Ambiental del Distrito Capital y estado Vargas, dirigido al Ingeniero Á.V.M.R., al tratarse dicha prueba de un documento administrativo gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio; del mismo se comprueba que el querellante tramitó ante el ente correspondiente el permiso para la construcción de la vivienda en la parcela de su propiedad.

  27. - Copia simple de certificación de gravámenes, del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 97. Dicho documento se valoró de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, del mismo se prueba que desde el 4 de Diciembre de 1957 hasta el 4 de diciembre de 1974, no pesaba sobre el mencionado inmueble prohibiciones de enajenar y gravar ni medidas de embargo.

  28. - Documento emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro dirigido al Ingeniero Á.M., por cuanto es un documento administrativo gozan de plena veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio; del mismo se evidencia que se le informó al querellante que con relación a la solicitud de perisología para la construcción de una vivienda unifamiliar, se observó que la parcela presenta un área de ochocientos noventa y tres metros cuadrados (893,00 mts2) y no cumple con el área mínima de parcela requerida.

  29. - Convenio de Construcción con la empresa ORAÁ-FLEX PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., y acuerdo de limpieza, el tribunal a quo le otorgó correctamente pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada.

  30. -Testimoniales de los ciudadanos; L.J.P., R.P.L. y PASQUALE DE L.C., para ratificar sus testimonios.

  31. - Acta del 14 de Mayo del 2009 de la sesión ordinaria del C.M.d.E.H. y del 21 de Mayo del 2009, documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio; del mismo se constata que el 14 de Mayo del 2009, tuvo lugar en el C.m.E.H. una sesión ordinaria donde el demandado tuvo derecho de palabra.

  32. - Reproducciones fotográficas constantes de 23 folios, a las cuales el a quo le restó virtud probatoria al no constar los negativos que hacen posible su comprobación, razón por la cual esta alzada encuentra ajustada a derecho la no valoración que dio el tribunal de la causa a dicha prueba, pues es menester la comprobación de los medios fotográficos con sus respectivos negativos, para determinar que las mismas sean fidedignas. Y así se establece.

  33. - Planilla de pre-liquidación y recibo de pago emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano, las cuales no se valoraron por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio.

  34. - Denuncia presentada por el Ciudadano Á.M. en fecha 17 de julio del 2009, ante la Dirección de Desarrollo Urbano, la cual se valoró de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose de la misma que el mencionado Ciudadano se dirigió ante el referido ente público a denunciar que los dueños de la parcela 98 usurparon e invadieron parte de su parcela, además de que obstruyeron el libre ingreso a la misma.

  35. - Oficio emitido por el C.M.E.H., dirigido al Ciudadano Á.M. donde se le comunica que responda en forma escrita si desea o no ir a un proceso conciliatorio y respuesta a ello donde comunica que si desea someterse a dicho proceso conciliatorio; documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se demuestra que se hicieron gestiones tendientes a lograr la solución del conflicto existente entre los hoy litigantes.

  36. - Oficio emitido por la Alcaldía de El Hatillo, dirigido al ciudadano Á.M. donde se le informa que para darle curso a su solicitud deberá subsanar las variables urbanas; documento público administrativo que goza de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se demuestra que se le informó al querellante que debería paralizar la obra en caso de haberla comenzado ya que la vivienda invadía el retiro lateral izquierdo, según el cual exige 3,00 mts mínimo de retiro lateral.

  37. - Comunicación emitida de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, dirigida al Ciudadano Á.M.; documento público administrativo que goza de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que se le informó al indicado Ciudadano que se realizó una inspección contando con la presencia del propietario de la parcela 98 y se procedió a tomar mediciones de la longitud de la cerca colocada en el frente de la parcela 98, obteniendo como resultado 29,65 ml, cuando debería ser 28,94 ml, tal como lo reflejaba el documento de propiedad, por lo que procederían a notificarles a los dueños de la parcela 98, que deberían proceder a retirar el excedente de la cerca y adaptarse a las medidas descritas en su documento de propiedad.

  38. - Misiva dirigida a la Alcaldía El Hatillo, suscrita por el Ciudadano Á.M., al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se demuestra que el mentado ciudadano solicitó información sobre el expediente del caso de las parcelas 97 y 98.

  39. - Comunicaciones dirigidas al Ingeniero M.N., Director de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo, donde hace entrega final de su proyecto para la construcción de su vivienda. Al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  40. - Plano de la Urbanización Las Marías y fotografías emanadas del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., se les resta virtud probatoria por no haber sido ratificado en juicio por el Instituto del cual emana.

  41. - Anexos a la planilla de solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales en las edificaciones, se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnadas, dando por demostrado que el Sr. Á.M. realizó los trámites para la construcción de su vivienda.

  42. - Documento de Propiedad y Certificación de Gravámenes del Ciudadano Á.M., se trata de documento público que de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  43. - Contrato Familia Miuccio Silva, documento privado que al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con la prueba de testigos promovida por la parte querellante, tenemos que rindieron declaración los ciudadanos: L.J.P. (folios 489 y 490); R.P.L. (folios 491 y 492), el análisis de los deponentes d.f. de los siguientes hechos: que en la parcela 97 los linderos eran un tubo gris que se encontraba al lado del portón que era lindero con la parcela 98. No obstante, dicha prueba a criterio del tribunal a quo y el cual comparte esta alzada, no merece fe dado que las preguntas no versan sobre el problema aquí discutido, es decir, la pretensión del actor que es la posesión del querellado de una porción de terreno de su propiedad.

    Por su parte la demandada junto con el escrito de contestación a la demanda promovió;

  44. - Documento poder que le fue otorgado por su padre FILIPPO SCAGNI ROTTONDI, a dicho documento se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  45. - Documento de propiedad de la parcela 98, documento que de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se comprueba que efectivamente los Ciudadanos FILIPPO SCAGNI y D.A.S. son los propietarios de dicha parcela.

  46. - Recibo de pago emitido por el Escritorio Carrizales, se trata de un documento privado emanado de terceros que para que surta efectos debió haber sido ratificado en juicio, por lo que se le resta virtud probatoria.

  47. - Copia simple de documento de propiedad del querellante, documento público que tiene pleno valor probatorio para demostrar la propiedad por parte del actor de la parcela de terreno 97.

  48. - Ocho (8) folios de reproducciones fotográficas, las cuales no se valoran en virtud de no haber sido ratificada por las personas que las tomaron y tampoco consta en autos los negativos de las mismas para su comprobación, razón por la cual esta alzada encuentra ajustada a derecho la no valoración que dio el tribunal de la causa a dicha prueba, pues es menester la comprobación de los medios fotográficos con sus respectivos negativos, para determinar que las mismas son fidedignas. Y así se establece.

  49. - Copia de planilla y denuncia dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, donde los propietarios de la parcela 98 solicitan la paralización inmediata de la obra que se esta ejecutando en la parcela 97; dicho documento no se valora en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que el mismo no tiene sello de recibido del Instituto al cual va dirigido.

  50. -Copia certificada de consulta preliminar de edificación, dicha documental fue valorada con las pruebas aportadas por la parte actora.

  51. - Planos topográficos, los cuales se valoran de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  52. - Comunicación emitida por la Alcaldía de El Hatillo, dirigidas a los Ciudadanos D.S. y FILIPPO SCAGNI; documento público administrativo que goza de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que se le informó a los ciudadanos antes nombrados que el motivo por el cual se ordenó motivar la obra fue debido a que lo construido en el sitio no estaba acorde con lo presentado en los planos, ya que se encontró que invadía el retiro lateral izquierdo y que hasta la fecha el Ciudadano Á.M. no se ha dado por notificado.

  53. - Certificado de solvencia No. 23495, expedida el 27 de junio del 2008, documento público administrativo que goza de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que la parcela 97, tiene una superficie de 893,00 mts2.

  54. - Reproducciones fotográficas en seis (06) folios, las cuales se les resta virtud probatoria por cuanto no fueron ratificadas a través de las testimoniales de las personas que las tomaron ni tampoco consta en autos los negativos de las mismas que permitan su comprobación, razón por la cual esta alzada encuentra ajustada a derecho la no valoración que dio el tribunal de la causa a dicha prueba, pues es menester la comprobación de los medios fotográficos con sus respectivos negativos, para determinar que las mismas son fidedignas. Y así se establece.

  55. - Documento emitido por El C.M.d.E.H. de fecha 18 de mayo del 2009; documento público administrativo que goza de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que el ciudadano D.S. planteó la problemática que tenía en relación a la parcela 97 ante ese Despacho y pidió autorización para desmalezar, cercar y limpiar el terreno de su propiedad.

  56. - Reproducciones fotográficas en nueve (09) folios, las cuales se les resta virtud probatoria por cuanto no fueron ratificadas a través de las testimoniales de las personas que las tomaron ni tampoco consta en autos los negativos de la mismas que permitan su comprobación, razón por la cual esta alzada encuentra ajustada a derecho la no valoración que dio el tribunal de la causa a dicha prueba, pues es menester la comprobación de los medios fotográficos con sus respectivos negativos, para determinar que las mismas son fidedignas. Y así se establece.

  57. - Comunicación dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, recibida por el referido ente en fecha 22 de Abril del 2009, documental privada que al no haber sido impugnada por el adversario se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  58. - Documentos marcados con los Nros. 35 al 39, relativos a acta de inspección, hoja de asistencia a citación, oficio motivado y plano de trabajo actualizado; se valoran al no haber sido impugnados por la parte contraria, todo ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  59. - Copia simple de la sentencia de prescripción adquisitiva y su respectivo Oficio librado al Registrador Inmobiliario, dichos documentos los valoró el tribunal a-quo ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando evidenciado de dicha sentencia que el Ciudadano; E.D.B. demandó a E.S.d.G. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, y fue declarado la prescripción a favor de la demandante.

  60. - Documentos consignados marcados con los números 49 al 54, los cuales se valoraron correctamente por el a-quo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, de los mismos se dio por demostrado que el querellado es el propietario de la parcela 98 y realizan actos propios de legítimos propietarios.

    En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada propuso:

  61. - Prueba testimonial, a los fines de ratificar las declaraciones que presentaron ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta.

  62. - Informe topográfico, realizado por el topógrafo R.G., documento privado emanado de tercero el cual se le resta valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio.

  63. - Documental privada Suscrita por la Abogada L.A.C. donde deja constancia que sobre la parcela que vendió (98) se encontraba una cerca y un portón, los cuales podían remover, reparar, pintar, quitar o dejarla en dicha parcela, esos dichos fueron ratificados mediante prueba testifical evacuada en el Tribunal a-quo, por lo que dicho Juzgado, ajustándose a derecho, le otorgó pleno valor probatorio.

  64. - Comunicación de fecha 23 de marzo del 2010 emitida por la Alcaldía El Hatillo, dirigida al ciudadano D.S.; documento público administrativo que goza de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio. Mediante dicha comunicación se le hizo saber al ciudadano arriba mencionado, la información solicitada por éste con respecto a la parcela 97.

  65. - Certificado de solvencia, No. 27939, expedida el 25 de febrero del 2009, documento público administrativo que goza de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que la parcela 98, tiene una superficie de 1.052,00 mts2.

  66. - Documento emitido por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental de El Hatillo, fechado el 14 de julio del 2009, documento público administrativo que goza de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado, que se le otorgó al Ciudadano D.S. la autorización para el desmalezamiento y limpieza de la parcela de terreno de su propiedad.

  67. - Promovió Inspección Ocular Judicial (sic), con el objeto de que se dejara constancia de los particulares siguientes: a) La conservación, posesión, protección y mantenimiento integral y completo de la parcela 98; b) La invasión total que hace la estructura mecánica en la parcela 97, con respecto al retiro que debe guardar con el lindero este de la parcela 98; c) Cortes y alteraciones geográficas del terreno de la parcela 98 por parte del propietario de la parcela 97, para intentar alterar y modificar el lindero a su conveniencia; d) la errónea y mala implantación de la estructura de la obra, en función a los primeros planos presentados en la Alcaldía. e) El desacato, desobediencia e incumplimiento del nuevo plano autorizado por la Alcaldía, en el cual se elimina el módulo que invade el retiro del lindero Este de la parcela 98. Dicha Inspección fue practicada por el a-quo en fecha 14 de Mayo del 2010 y cuyo Informe de Inspección fue consignado en autos por el práctico designado el 15 de Junio del 2010. De la inspección quedó demostrado en lo concerniente a lo que aquí se discute, que de acuerdo al lindero común entre las parcelas 97 y 98, Línea Pcs-Pcn, no existen alteraciones practicadas en la parcela número 98.

  68. - En relación con la prueba de testigos promovida por la parte querellada, rindieron declaración los ciudadanos: L.A.C. (folios 9 al 13); J.A.A. (folios 88 y 89) H.M.G. (folios 15 al 18); el análisis de los deponentes dieron fe de los siguientes hechos; que d.f. que conocen suficientemente al ciudadano D.A.S.; que d.f. que el mentado ciudadano es poseedor legitimo de la parcela 98; que d.f. que en dicha parcela existía una cerca y un portón que servía exclusivamente para el acceso a la parcela 98; que les consta que la estructura metálica construida en la parcela 97, invade el retiro que debe existir con la parcela 98; dicha prueba se valoró de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, en virtud que los testigos fueron contestes no incurriendo en contradicciones.

    El 28 de febrero de 2011, como antes se dijo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en los siguientes términos:

    …PRIMERO.- SIN LUGAR, la demanda por interdicto de Despojo interpuesta por el Abogado J.D.D. actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Á.V.M.R., en contra del Ciudadano D.S.C..

    Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación del apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO. De la competencia.

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

    Del fondo de lo controvertido.

    De las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que el thema decidendum en el presente caso va dirigido a dilucidar si efectivamente la parte demandada realizó actos despojatorios de una porción de terreno de treinta y seis con ochenta metros cuadrados (36,80 mts2), que eran parte, según lo alegado por la actora, de una parcela de su propiedad identificada como “97”, ubicada en la calle circunvalación de la Urbanización las Marías, del Municipio El Hatillo, así como de un portón que daba acceso a la misma.

    En este sentido, la defensa del demandado estuvo dirigida a negar lo dicho por el actor, alegando que su pretensión era falsa, pues según sus dichos, no realizó actos despojatorios, negando igualmente la existencia de un portón en la parcela 97.

    En virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la decisión dictada por el juzgado a-quo, que declaró sin lugar la demanda.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    En este orden de ideas, por cuanto el juicio que nos ocupa trata de uno de los interdictos previstos en nuestra legislación, como lo es el interdicto restitutorio, establecido en el artículo 783 de nuestro Código Civil; el cual de seguidas se transcribe;

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    A tenor de lo establecido en el artículo supra citado, el autor J.Á.B. en su obra de Los Interdictos, contempla que se requiere el cumplimiento de los siguientes extremos o requisitos legales para la procedencia del interdicto restitutorio, a saber; a) Posesión actual; es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción; no se requiere que esta acción sea ultra-anual y ni siquiera anual; el tiempo no cuenta, pues basta estar ejerciendo el poder físico sobre la cosa en el instante de la desposesión; es suficiente tener la detención material actual. Es importante señalar que no se requiere la posesión legítima por lo que se puede alegar aún la simple detentación; de allí que el acreedor anticrítico, el arrendatario, el usufructuario, el usuario, el depositario, y en fin, cualquier poseedor precario y el que detente aunque no sea en nombre de otro, puede intentar esta acción. La posesión en este caso puede ser viciosa y aún así tiene protección posesoria, como la clandestina y hasta la violenta, en fin, la posesión ilegitima, tiene derecho a esa protección. Por eso la ley exige para que sea admisible el interdicto de despojo, una posesión cualquiera que ella sea. b) Que haya habido despojo de esa posesión y que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. c) Que se intente la acción dentro del año del despojo; esta acción se debe intentar dentro del año desde la fecha del despojo, con la ventaja que no habrá lugar a dudas para el cómputo del expresado año, ya que el despojo no se puede consumar sino una vez. El año de que habla la disposición legal es un término de caducidad y no de prescripción.

    La causa que genera la acción interdictal restitutoria es el despojo o privación arbitraria de la posesión o tenencia, mediante la sustitución de una posesión por otra, siempre que esta desposesión o despojo se realice sin o contra el consentimiento del detentador o poseedor del bien o bienes en cuestión.

    Ahora bien, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;

    “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    Así las cosas, la norma supra citada es clara al establecer que; “…el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo…”. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su función pedagógica, se ha pronunciado con respecto al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas que debe observar el juez en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho.

    En este sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado; L.A.O.H., en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, señalo;

    “…En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

    Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

    …omissis…

    Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

    ...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

    (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

    …omissis….

    De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).

    El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: D.L.S. contra N.J.V., expediente N° 90-183)…” (Negritas y sub-rayado de esta alzada).

    Así las cosas, de acuerdo con el criterio doctrinal y jurisprudencial arriba señalados, debe esta superioridad subsumir la situación planteada en el caso de marras, a los supuestos fácticos para la procedencia de la presente acción interdictal, siendo para ello necesario revisar en primer lugar los requisitos de procedencia. Así tenemos que de las pruebas aportadas a los autos las cuales fueron valoradas supra, se puede concluir que efectivamente la parte actora, ciudadano; Á.V.M.R. es el poseedor de la parcela 97; asimismo, la demanda la interpuso dentro del año en que supuestamente tuvo lugar el despojo, por lo que se encuentran satisfechos dos de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción interdictal que nos ocupa. Sin embargo, en cuanto a la demostración del acto del despojo, era carga del demandante, probar dicha situación, que según la jurisprudencia la cual acoge para sí esta alzada, la prueba por excelencia era la prueba de testigos. En este sentido, la parte actora promovió la prueba testimonial, para lo cual se evacuaron a los siguientes testigos; L.J.P. (folios 489 y 490); R.P.L. (folios 491 y 492). Ahora bien, al momento de valorar dicha prueba se concluyó que de sus declaraciones se pudo constatar que en la parcela 97 los linderos eran un tubo gris que se encontraba al lado del portón que era lindero con la parcela 98. Sin embargo, las preguntas que se le formularon a los testigos, a criterio de quien decide, no fueron las idóneas para dilucidar el asunto aquí debatido, pues lo correcto hubiera sido preguntar sobre la ocurrencia o no del despojo de la porción del terreno propiedad del querellado, y siendo la prueba de testigos la prueba por excelencia establecida por la jurisprudencia para demostrar la ocurrencia del despojo, es menester traer a colación lo siguiente con respecto al derecho probatorio.

    De la Prueba.

    El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

    Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

    También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

    Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

    La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

    Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

    Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

    Por lo que, en virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora inobservó el control de la prueba, pues no quedo suficientemente demostrado en autos con las declaraciones de los testigos, que efectivamente se materializó el acto de despojo, por el contrario el actor reprodujo una gran cantidad de pruebas documentales, valoradas todas en su oportunidad procesal y de las cuales no probó el asunto debatido en esta alzada, aunado a que las pruebas documentales en materia de interdictos solo tienen un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos.

    Por último, en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley, por la doctrina y por la jurisprudencia, y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su derecho alegado será desestimado por el juez, como en efecto quien aquí decide así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2011 y ratificado el día 20 del mismo mes y año, por el abogado J.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano; Á.V.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2011, en el juicio que por Interdicto Restitutorio incoara el mencionado ciudadano, contra el ciudadano; D.A.S.C..

    Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En la misma fecha, 22/02/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m., constante de veintiún (21) páginas.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    Exp. N° 6.191

    MFTT/EMLR

    Sent. DEFINITIVA.-

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