Sentencia nº 634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 7 de diciembre de 2012, el ciudadano V.N., titular de la cédula de identidad n.° 17.801.397, mediante la representación de la abogada Y.S.O., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 110.353, incoó ante esta Sala demanda de a.c. contra las actuaciones que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días 20 de mayo de 2011 y 21 de mayo de 2012, mediante las que suspendió la apelación que había ejercido el solicitante contra la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, del 11 de julio de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio que interpuso la parte actora contra los ciudadanos G.R.d.C. y E.B.S., en su condición de vendedora y comprador del inmueble arrendado, respectivamente, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de diciembre de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de la presentación ad effectum videndi del poder que acredita la representación de la apoderada actora y, previo cotejo con el original, se certificó la autenticidad de la copia que fue presentada en ese acto.

El 21 de marzo de 2013, el Defensor Público E.E.M.B. consignó, acta de asistencia técnica, en la que el supuesto agraviado solicita la asistencia de la defensa pública en éste el p.d.a..

El 26 de marzo de 2013, mediante sentencia n.° 172 se admitió la demanda de amparo respecto de la pretensión de amparo contra el auto del 21 de mayo de 2012 y declaró inadmisible el amparo respecto de la pretensión de protección contra el auto del 20 de mayo de 2011.

El 23 de abril de 2013, se recibió Oficio n° 0106-2013 de fecha 15 de abril de 2013, mediante el cual la Dra. I.P.B., actuando en su condición de Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, remite copia certificada de la decisión del 08 de abril de 2013 mediante la que anuló el auto del 21 de mayo de 2012.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada, G.M.G.A. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de mayo de 2013, el Defensor Público E.E.M.B., en representación de V.N. manifestó interés procesal y solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 23 de mayo de 2013, la abogada Y.S.O., apoderada judicial del supuesto agraviado, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y asoció en el poder conferido por su mandante al abogado A.A.N..

El 27 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación a la Fiscal General de la República.

El 30 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación al Juzgado supuesto agraviante.

El 19 de julio de 2013, el Defensor Público E.E.M.B., ratificó interés procesal de la parte actora en el juicio y solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia pública.

El 15 de octubre de 2013, el Defensor Público E.E.M.B. solicitó que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y consignó copias del expediente administrativo de las consignaciones.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Doctor J.J.M.J., así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 22 de octubre de 2013, la abogada Y.S.O., en su carácter de apoderada actora solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 6 de noviembre de 2013, la abogada Y.S.O., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.V.G., manifiesto interés en las resultas de la presente causa y pidió que se admitiese como tercero en esta causa.

El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado supuesto agraviante remitió resultas de la comisión ordenada por esta Sala, relacionada con la notificación de los ciudadanos G.R.d.C. y E.B.S..

El 16 de diciembre de 2013, el Defensor Público abogado E.E.M.B., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 13 de febrero de 2014 el Defensor Público E.E.M.B., solicitó la fijación de la audiencia oral.

El 7 de marzo de 2014, la abogada Y.S.O., actuando en su condición de apoderada de la parte actora, solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 8 de abril de 2014 el Defensor Público E.E.M.B. en representación del supuesto agraviado manifestó interés procesal y solicitó la fijación de la audiencia oral.

El 23 de mayo de 2014, se fijó la audiencia para el 27 de mayo de 2014, en cuya oportunidad se difirió el acto para una nueva oportunidad que sería fijada mediante auto separado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la representación judicial de la solicitante de la protección constitucional que:

    1.1. “…Ocurre por vía de RECURSO DE A.C., por ante este Tribunal Supremo de Justicia, contra sendas sentencias emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicadas en fechas 20 de mayo de 2011 (…) y 21 de mayo de 2012 (…), donde, de manera insólita suspende el procedimiento de apelación ejercido contra una sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2007, que encabeza la copia certificada anexa marcada ‘B’ del folio 307 al 316, y que solo se anexó por la referencia de la apelación interpuesta…”.

    1.2 “…Pues bien ciudadanos Magistrados las sentencias que ataca(n) por esta vía de amparo, anteriormente referidas, en primer lugar, el tribunal de Alzada aplica el decreto de Ley contra el desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, aplicando su artículo 4 en forma general, sin conocimiento alguno de la situación de [su] representado, cuyo proceso no se trata ni busca ningún desalojo…”.

    1.3 “…[Su] representado demandó el retracto legal como inquilino por haberle sido vulnerado su derecho preferencial. Es decir, lo que se está discutiendo en el proceso objeto de apelación, es si su representado tiene o no el derecho de adquirir la propiedad objeto de arrendamiento en base al ejercicio del retracto legal. No está en ningún momento en discusión o en riesgo la circunstancia arrendaticia o un eventual desalojo del inmueble objeto de arrendamiento. Y que el interesado de que el procedimiento continúe es precisamente [su] representado, que en su condición de inquilino, le fue vulnerado su derecho preferencial para adquirir en las mismas condiciones que lo hizo un tercero…”

    1.4 “…Resulta irónico que el inquilino, que ejerce la acción de retracto con fines de obtener la propiedad, NO PUEDA CONTINUAR DICHO PROCESO, POR UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN INQUILINARIA. Pero más aun, igual hacemos ver, que posteriormente a dicha suspensión el Juzgado Superior ordenó el archivo del expediente conforme decisión de fecha 21 de mayo de 2012 (…) y que irónicamente lo hace por ‘falta de impulso procesal por más de un (1) año, sin que conste en autos, actuación alguna tendiente a proseguir con la tramitación de la causa’. Ambas sentencias contradictorias y de elemental violación al debido proceso constitucional, suspendiendo ésta última sentencia el proceso, sin ninguna justificación, cuando en todo caso el procedimiento estaba en suspenso hasta la obtención de la resolución administrativa que se obtuviese por la Superintendencia de Inquilinato…”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho a la tutela judicial efectiva “…que supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); y al artículo 49 eiusdem, del derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, lo cual fue violado por el Tribunal Superior, al suspender el procedimiento de la apelación aplicando un decreto que no se corresponde con [su] caso y pretendiendo obligar a [su] representado [a] acudir a una instancia administrativa que tampoco le corresponde ni le interesa…”.

  3. Pidió se “…declare CON LUGAR el presente recurso de amparo para poder continuar el procedimiento de apelación ante la instancia superior respectiva…”.

    II

    DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE amparo

    El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió auto del 20 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

    “…Con vista a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 39668, que expresa en su artículo 4° que ‘… no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos en el presente Decreto Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…’ Y, que en su artículo 5°, prevé que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habilidad y vivienda el procedimiento descrito en lo artículos subsiguientes”. Así como se observa en el contenido del artículo 2° del referido Decreto-Ley, se establece, que serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a viviendas principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia”. Esta Juzgadora, en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley, artículo 6 y siguientes.”

    El día 21 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:

    La Juez de este Despacho Dra. I.P.B., se avoca (sic) al conocimiento de la presente causa. Este Tribunal Superior Primero, de una revisión de las actas que conforman esta causa, constata que se encuentra paralizada por falta de Impulso Procesal, por más de un (1) año, sin que conste en autos, actuación alguna tendiente a proseguir con la tramitación de la misma. En tal sentido, se ordena la desincorporación del presente Expediente, y su remisión al Archivo Judicial. Líbrese oficio de remisión

    .

    iII

    de los alegatos del juzgado agraviante

    El 23 de abril de 2013, fue recibido en Sala oficio suscrito por la abogada I.P.B., jueza a cargo del Juzgado supuesto agraviante, en la que remitió copia certificada del auto dictado el 8 de abril de 2013 en el cual se dejó sin efecto el auto emitido el 21 de mayo de 2012.

    Al respecto la Juzgadora señaló que:

    con la declaratoria realizada por este Despacho el 08 de abril de 2013, en la cual se dejó sin efecto el auto del 21 de mayo de 2012, ha cesado la violación constitucional alegada por la parte accionante en A.C., aunado al hecho de que la demanda de Amparo, resultaba Inadmisible, toda vez, que el lapso para su interposición había fenecido, en virtud de que la emisión de la providencia judicial denunciada, lo fue el 21 de Mayo de 2012 y se ejerce esta acción el 07 de Diciembre de 2012, es decir luego de haber transcurrido más de seis (6) meses de la supuesta violación, configurándose el conocimiento expreso de la parte accionante, respecto de la violación que fue denunciada, todo de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    IV

    de los alegatos del tercero coadyuvante

    El 6 de noviembre de 2013, el ciudadano R.V.G. titular de la cédula de identidad n.° 22.039.126, mediante la representación de la abogada Y.S.O., alegando su carácter de tercero coadyuvante, “POR EL HECHO DE TENER INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PRESENTE P.D.A., DADO QUE MI REPRESENTADO SE ENCUENTRA EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA PARTE ACTORA” pues, mediante sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 15 de febrero de 2013, por una errada interpretación del artículo 94 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, su demanda de retracto legal arrendaticio contra W.C.S. y M.A.V.H. fue declarada inadmisible, fallo contra el cual no es posible el ejercicio de recurso de casación tal como estableció el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de julio de 2013.

    v

    Motivaciones para la decisión

    Estando en la oportunidad para la fijación de la audiencia pública la Sala observa lo siguiente como punto previo:

  4. En cuanto pretensión del tercero R.V.G. la Sala observa que en sentencia n.° 1 del 1° de febrero de 2000, se estableció que en el caso de amparos contra sentencias “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.”.

    En el caso bajo análisis el ciudadano R.V.G., en tanto que no fue parte en el juicio en el cual se dictaron las sentencias objeto de amparo, debió demostrar su interés legítimo y directo en la demanda de protección constitucional.

    Respecto a la delimitación del concepto de interés legítimo y directo esta Sala en sentencia n.° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde) estableció la aplicación supletoria del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de los terceros al p.d.a., por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece que serán supletorias, de las disposiciones de dicha ley, las normas procesales vigentes.

    El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas: “1°Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro oa una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos sobre ellos. (…)3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

    Respecto del primer supuesto el tercero no cumple con esa condición pues, su derecho de retracto lo ejerce en un proceso diferente al del amparo, en consecuencia, las resultas de ese proceso en nada serán afectadas por la decisión que se emita en este juicio de amparo.

    El ordinal 3° exige como condición, para la intervención del tercero la circunstancia de que éste tenga un interés jurídico actual en el sostenimiento de las razones de alguna de las partes lo que, según la Sala Plena de esta m.T. se “constituye con la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación e interés que resultará afectada por el fallo que produzca en la causa” (s. SP del 26.08.1996). En el particular caso de la tercería bajo análisis, la situación jurídica que el tercero alega como afín a la infracciones denunciadas es la errada interpretación que alega se hizo en su caso del artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, esa situación jurídica, no forma parte de la pretensión del supuesto agraviado pues, este objeta la interpretación y aplicación del artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la que se considera que no hay un interés jurídico actual del tercero R.V.G. en las resultas de este amparo. Así se declara.

    En consecuencia, se niega la participación del mencionado ciudadano como tercero en esta demanda de amparo. Así se decide.

  5. En la narrativa de esta decisión se ha dado cuenta de la actuación de dos profesionales del derecho que alegan asistir al demandante en su pretensión de amparo, la abogada privada Y.S.O. y el defensor Público E.E.M.B..

    La primera profesional del derecho representó al agraviado en la introducción de la demanda y acreditó su representación mediante poder otorgado el 14 de noviembre de 2012 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el n.° 8 folio 35, tomo 459 de los Libros de Autenticaciones.

    El Defensor Público introdujo escrito el 21 de marzo de 2013, en el que manifestó el interés procesal en la admisión del amparo y consignó acta de asistencia técnica en la que el agraviado manifestó “no poseer recursos económicos a fin de poder costear el proceso a través del abogado privado que me asistía, solicito la asistencia jurídica de la Defensa Pública a fin de que sostenga mis derechos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (subrayado añadido).

    Ahora bien, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece que “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…) 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”

    En el caso bajo análisis el supuesto agraviado manifestó, claramente, su voluntad de hacer cesar la representación de la abogada privada, en lo que respecta a este juicio de amparo. Así las cosas, se considerará, a los efectos de esta decisión, como procesalmente válidas sólo las actuaciones realizadas por el Defensor Público. Así se decide.

  6. Consta en los autos, copia certificada del auto emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08 de abril de 2013 en el que decidió que el auto del 21 de mayo de 2012, objeto de amparo, fue producto de un error involuntario de esa Juzgadora y, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anuló de oficio el mencionado auto objeto de la protección constitucional y ordenó que la causa siguiera su curso en el estado que se encontraba bajo la suspensión temporal dictada el 20 de mayo de 2011.

    Ahora bien, esta Sala ha reiterado el criterio de vieja data de que la admisión de la demanda de amparo no prejuzga sobre el fondo, sino que, una vez que se constata que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la pretensión, se ordena su tramitación y, en el fallo definitivo, se revisa, de nuevo, la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso y se analiza y examina todo lo referente al fondo; como consecuencia de ello pacíficamente se ha admitido que:

    …a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (s. S.C. n.º 57 del 26.01.01, caso: M.L.C. ratificada en innumerables sentencias, entre otras la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M. y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F.)

    En virtud del auto del Juzgado supuesto agraviante al que se hizo referencia, esta Sala debe considerar lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el que se establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...

    Respecto de esa causal de inadmisibilidad esta Sala, en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.D.M.P. (ratificada en sentencias n.° 184 del 29.02.12, caso: Eliezer José Rojas Henríquez, n.° 476 del 25.04.12, caso: J.R.P.A., n.° 1504 del 14.11.12, caso: A.C.L.), estableció lo siguiente:

    …a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

    .

    Entonces, en virtud de la sentencia del Juzgado Supuesto agraviante emitida con posterioridad a la admisión del amparo la sentencia del 21 de mayo de 2012, desapareció del mundo jurídico, con lo cual cesaron las posibles lesiones que ella hubieren generado, lo cual hace evidente a este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, la Sala debe declarar que la pretensión de amparo bajo análisis es inadmisible de manera sobrevenida. Así se decide.

    En virtud del la errada actuación de la Juez I.P.B. que le obligó a anular su propia decisión del 21 de mayo de 2012, rectificación que realizó tardíamente luego del transcurso de más de un año de la emisión del errado fallo, se apercibe a la mencionada abogada de la falta cometida y se le insta a que, en futuras ocasiones, sea más cuidadosa en la resolución de las causas, ya que sometió a la parte accionante a un perjuicio cuya reparación requirió la demanda de protección constitucional para que la jueza fuese reparara la lesión. Así se declara.

    Esta Sala, al margen de la decisión anterior, no puede dejar pasar por alto que, pese a la anulación del auto respecto del cual se admitió el amparo, la Defensa Pública ha insistido en la realización de la audiencia constitucional y ha alegado que, en virtud de la suspensión del proceso de retracto legal, el demandante se “haya (sic) en situación de evidente riesgo de pérdida de vivienda, siendo persona de la tercera edad y fiel cumplidora de sus obligaciones”. Esa conducta de la representación de la parte actora, en criterio de la Sala, revela su interés en que se analice la adecuación a derecho de la suspensión del proceso de retracto, que fue acordado por el Juzgado supuesto agraviante, cuestión que no podía ser objeto de debate en la audiencia, en virtud de la inadmisibilidad que esta Sala declaró respecto de la sentencia del 20 de mayo de 2011.

    En ese sentido, la Sala extremando sus deberes, estima necesario recordar a la parte actora que, en caso de que aún no se hubiere notificado a las partes de la emisión de la sentencia del 20 de mayo de 2011, -de cuya emisión conocía el agraviado, pero no hay constancia en los autos del amparo de su notificación a la contraparte-, se iniciará el lapso para la interposición del recurso de casación contra esa decisión, medio extraordinario que es admisible contra ese tipo de decisión pues: i) la cuantía de la causa es de veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,00) lo que para el momento de la interposición de la demanda de retracto, el 4 de marzo de 2002, era suficiente para acceder a Casación y, ii) de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en el fallo n.° 639 del 08 de agosto de 2006, ratificado en sentencia n.° 60 del 4 de marzo de 2013, el auto que suspende el proceso puede ser objeto de ese recurso extraordinario.

    Para el caso de que ya estuviere firme el auto del 20 de mayo de 2011, la parte actora podrá solicitar la revisión constitucional a esta Sala si aún estuviere interesada en la revisión de la suspensión.

    VI

    decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara

  7. Que NO ACEPTA la participación como tercero coadyuvante del ciudadano R.V.G. en el trámite de esta demanda de amparo.

  8. Que, desde el 21 de marzo de 2013, CESÓ en esta causa la representación ejercía la abogada Y.S.O., respecto del ciudadano V.N..

  9. INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de amparo interpuesta por V.N. contra la sentencia de amparo que emitió el 21 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    …/

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    GMGA

    Expediente n.° 12-1339

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