Decisión nº PJ0142011000004 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000367

PARTE DEMANDANTE: V.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.885.503 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: C.C.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.247 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDADA BELIUSVKA GARCIA LEAL, ELANDRO MORA, C.L., R.D.G., S.R.F., M.A.F.S., I.S. y M.C., abogados

en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895 y 124.761 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada.

MOTIVO: JUBILACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2010, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano V.P.Q. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que insiste en que se le otorgue a su representado el beneficio de jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos.

-Que es un punto de derecho ya que se esta pidiendo es la aplicación del Manual referido, específicamente en el literal b1 del capitulo 6 la cual establece la jubilación prematura.

-Que el actor cumplió los requisitos para la jubilación prematura y en el caso concreto se subsume en la norma en comento.

-Que en el supuesto negado la cual no se le otorgue al actor la jubilación solicita que le sean reintegradas las cantidades que resultaron del Fondo de ahorro y de Capitalización, cantidades que a su decir fueron demostradas en las inspecciones judiciales practicadas y el Juez a-quo le otorgó valor probatorio. Solicita que le sean reintegradas esas cantidades en caso de que no se le otorgue la jubilación. Fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual el Juez debe inquirir en la verdad.

De igual forma la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a indicar:

-Ratifica todo lo alegado en su oportunidad tanto en contestación como en la audiencia de juicio con respecto al beneficio de jubilación ya que el trabajador que solicite la jubilación prematura debe estar activo y debió se aprobado por el Comité y en el año 2003 debió ser aprobado por el Presidente de PDVSA y adicionalmente que la actora demandó sólo el beneficio de jubilación por lo que solicita que no se considere ese concepto por ser un hecho nuevo que esta trayendo al proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e interrumpidos desde el 19 de enero de 1976, para la empresa LAGOVEN, S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A., realizando labores de Gerente de Contratación, adscrito a la Gerencia de Perforación y Subsuelo, y bajo el referido cargo le correspondía coordinar los procesos de licitación para la procura de taladros, equipos de servicio, así como la logística y mantenimiento para garantizar los insumos necesarios para el cumplimiento de las metas de producción en la División Occidente, cumpliendo diariamente un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.950.000,00 más una ayuda única de ciudad de Bs. 250.000,00

-Que en fecha 17-01-2003 se enteró por el Diario PANORAMA, que había sido despedido, por lo que solicitó por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el reenganche y pagos de los salarios caídos por considerar que fue objeto de un despido injustificado.

-Que para el momento que ocurrió el despido tenía 26 años, 11 meses y 28 días de tiempo de servicio laborales interrumpidos y alcanzaba la edad de 53 años, lo que suma más de 79 años en total lo que lo hace acreedor según su decir, de la jubilación normal prevista en el plan de jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales.

-Que para el momento en que ocurrió el despido, según su criterio, era elegible al derecho de jubilación, por cuanto ingresó a la empresa LAGOVEN, S.A. hoy PDVSA PETROLEO, S.A. (PDVSA), el 19-01-1976, y por lo tanto para el momento en que se produce su despido, es decir, para el 17-01-2003, tenía un servicio acreditado de 26 años, 11 meses y 28 días de tiempo de servicios laborales ininterrumpidos, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 53 años, 8 meses y 5 días, considerando que nació el día 12-05-1949, da como resultado 80 años, 7 meses y 33 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

  1. - Es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le otorgue y confiera el beneficio de jubilación normal.

  2. Que se le cancelen todas y cada una de las pensiones de jubilación que ha dejado de percibir desde la fecha de la finalización de la relación laboral, vale decir, desde el 17-01-2003 hasta la fecha que exista sentencia definitivamente firme.

  3. Que se le cancelen todas y cada una de las “pensiones temporales” dejadas de percibir desde la fecha de la finalización del a relación laboral vale decir, desde el 17-01-2003 y se le cancelen todas y cada una de las “bonificación de fin de año” dejadas de percibir desde la fecha de la finalización de la relación laboral vale decir, desde el 17-01-2003, de conformidad con el capitulo XI de la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus trabajadores.

  4. Que se le cancelen todas y cada una de las bonificaciones de Fin de Año dejadas de percibir desde la fecha de la finalización de la relación laboral vale decir desde el 17 de enero de 2003.

    Finalmente, por los conceptos hacen la sumatoria de Bs. F. 393.778,15

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., alegó lo siguiente:

    -Que el demandante prestó servicios para ella desde el 19-01-1976, desempeñándose como Gerente de Contratación de Perforación.

    -Niega, rechaza y contradice que el último salario básico devengado por el actor haya sido por la cantidad de Bs. F. 4.950,00 con una ayuda especial por Bs. F. 250,00 en virtud de que luego de verificar el sistema SAP constataron que las cantidades correctas son: por concepto de salario básico Bs. F. 4.653 y por ayuda única y especial Bs. F. 232,65 lo cual será debidamente comprobado con las inspecciones judiciales que realizadas en la sede de su representada.

    -Niego, rechaza y contradice que el demandante deba ser jubilado por ella,

    es decir, que sea acreedor del derecho de jubilación. Asimismo, niega que ella le adeude cantidad de dinero alguna al actor por concepto de pensiones de jubilación dejadas de percibir, por la cantidad de Bs. F. 297.000,00 ni por ninguna otra, por ser absolutamente improcedente dicha pretensión, por cuanto del plan de jubilaciones se desprende en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, que establece claramente que existen dos (2) tipos de jubilaciones: La jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del comité designado para estas funciones por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de revisar, por ejemplo, el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, la ausencia de deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, lo cual no acredita o demuestra en autos en autos según su decir, fehacientemente el actor haber obtenido, resultando por tanto, improcedente su pretensión de jubilación y pago retroactivo de pensiones derivadas de es pretendido e improcedente beneficio laboral.

    -Niega que le adeude al actor cantidad de dinero alguna por concepto de pensiones temporales dejadas de percibir desde la finalización de la relación laboral, que le adeude al actor las bonificaciones de fin año demandadas con base al plan de jubilación interno de PDVSA, pagos éstos que resultan improcedentes según su decir, por las razones recién antes expuestas, ya que si no tiene derecho a jubilación alguna por no cumplir los parámetros que prevé la mencionada normativa interna, de modo integral, mal puede pretender pensiones retroactivas, ni mucho menos beneficios conexos a la jubilación que se calculan con base a las pretendidas e improcedentes pensiones de jubilación.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación de la demanda, así como, los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

    • Determinar si es procedente o no el beneficio de jubilación prematura reclamada por la parte actora, conforme al Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos.

    • Verificar si es procedente o no los conceptos reclamados referido al Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización.

    CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el

    fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente Nº 98-819).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, le corresponde al actor demostrar si se cumplieron los extremos para optar por el beneficio de la jubilación prematura demandado todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  5. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  6. - Promovió las siguientes Documentales:

    2.1. Sentencia impresa de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 3729, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 28-02-2007, la cual riela del folio 64 al 69 marcada con la letra “A”. Esta Alzada observa que no constituye medio probatorio las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, por lo que no es susceptible de valoración alguna como medio de prueba documental. Así se decide.-

    2.2. Promovió Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos la cual riela del folio 70 al 90 identificado con la letra “B”. Siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio del cual se evidencia, planes y beneficios de jubilación, disposiciones generales y especificas relativas a la jubilación las cuales serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.3. Promovió documental denominada impresión de la consulta en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del actor. Esta Alzada observa que la parte promovente señala que anexa la misma, identificado con la letra “B”; sin embargo, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que no consta en actas, por lo tanto, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  7. - Informativa o de Informes:

    3.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en el edificio Caja Regional Zulia; al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y al Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que informen sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa esta Alzada que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública no había sido consignada al expediente las resultas solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicada en el edificio Caja Regional Zulia, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    3.2. En relación a la prueba informativa solicitada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. Consta al folio 140 y 141, resultas de la informativa solicitada de la cual no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.3. Con respecto a la informativa solicitada al Banco Venezolano de Crédito, consta al folio 154 al 157, resultas de la informativa solicitada, si bien la misma no fue impugnada, no obstante, del contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  8. - Promovió las siguientes inspecciones judiciales:

    4.1. Solicitó que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., Torre Boscan, piso 8 y en el Centro Petrolero Torre Lama. Observa esta Alzada que la información que iba a ser constatada fue consignada de mutuo acuerdo por las partes mediante diligencia de fecha 20-05-2010 y corre inserta del folio 195 al 202, conjuntamente con sus anexos; no obstante, la misma carece de valor, dado que el abogado N.P., no tiene acreditado en actas representación judicial por parte del actor. No obstante, el Tribunal A-quo, se trasladó y constituyó en Torre Boscan, piso 8, en fecha 22-06-2010 para practicar la inspección judicial en la cual se dejó constancia de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados y deducciones realizadas (folios del 214 al 222 ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), sin embargo, dado que la misma no aporta nada al proceso para dilucidar el hecho controvertido, esta Alzada no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    4.2. Asimismo, el Tribunal se trasladó y constituyó en la misma fecha 22-06-2010 en Torre Lama y dejó constancia de la Normativa y Requisitos para el Plan de Jubilación de PDVSA, así como también de los aportes realizados al fondo de ahorros y jubilación de los cuales se evidenció un disponible de Bs. F. 1.016,66 correspondiente al fondo de ahorro y Bs. F. 84.105,82 correspondiente a la cuenta de capitalización individual (aporte de jubilación), inserta a los folios del 223 al 250, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, siendo que la misma no fue de modo alguno impugnada se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  9. - Promovió la siguiente exhibición de documentos:

    Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, la parte accionada reconoció y promovió la misma, en consecuencia, resultó inoficiosa su exhibición, y se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - En cuanto a la prueba documental denominada normativa del plan de jubilación, dado que la parte actora igualmente consignó la misma con su escrito de promoción de pruebas, esta Alzada remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    La parte demandada en la audiencia de juicio, a través de su apoderado judicial consignó copia certificadas a efectos videndi de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Civil FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE

    PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y SUS FILIALES, y copia certificada a efectos videndi del Acta Constitutiva del INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA); de los cuales previa verificación con las copias certificadas consignó copia simple de los mismos, no indicando la parte actora nada al respecto; sin embargo, observa esta Alzada que su contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    El punto medular en la presente causa deviene en determinar, en primer término la procedencia o no de la jubilación prematura, reclamada por la parte demandante conforme al Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos. Así como, también la procedencia o no del fondo de Ahorro y fondo de Capitalización.

    Del libelo de la demanda, la parte actora confunde la jubilación normal con la prematura, mencionando indistintamente ambas jubilaciones, por un lado se evidencia lo siguiente (Folio 8):

    En el caso en concreto, para el momento en que se produce el despido de mi representado, el mismo era elegible al derecho de jubilación de conformidad con el supuesto señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación) para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si: tiene, al menos, quince (15) años de servicios acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, requisitos que cumplía cabalmente mi representado al momento de producirse el referido despido

    (Subrayado y Negrillas nuestras).

    Y por otra parte señala en el libelo:

    1.- Otorgue y confiera el beneficio de JUBILACIÓN NORMAL, DERECHO DE JUBILACIÓN de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…“. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Es de hacer notar que las partes dentro del proceso tienen no sólo la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y en circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello, constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

    Dentro de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la parte accionante aclararon al momento de formular sus alegados que la jubilación que reclaman es la prematura, por cuanto, a su decir su representado cumple con los requisitos para optar la misma. Asimismo, en la apelación la parte demandante denuncia la aplicación del Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, a los efectos de optar a la jubilación prematura.

    En este sentido, siendo aclarado lo realmente pedido por la parte actora como es la jubilación prematura y demás conceptos derivados de la misma, en consecuencia, esta Alzada procede a determinar los requisitos de procedibilidad de la jubilación prematura:

    La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. E.F. página 447.Editorial Astrea).

    Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. Constituye un Derecho adquirido, razón por la cual al estudiar la aplicación de la ley en el tiempo así como los efectos que surte el empleo del principio de la irretroactividad, surge el concepto del derecho adquirido como un impedimento para que pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley

    antigua. De allí que los primeros autores que estudiaron esta figura jurídica la definieron como aquél incorporado irrevocablemente al patrimonio del adquirente, por tanto ningún derecho que califique como adquirido puede ser revocado por el conferente o por terceros, sean personas naturales o entes públicos o privados. "En general, se entiende adquirido un derecho cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley vigente para la época en que se cumplieron, de modo que, en su virtud, se haya incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular" (Enciclopedia Omeba. Tomo VIII, Pág. 284).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la jubilación; y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instituyen: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, dejo sentado el siguiente criterio:

    "en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

    Establecido lo anterior, a criterio de esta Alzada se cuestiona la procedencia o no de la jubilación del actor, que otorga la empresa Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales en Venezuela, siempre y cuando reúnan las condiciones previstas en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A.,

    específicamente en el Capitulo 4.1.4 denominado Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, la cual prevé lo siguiente:

    4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

    Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

    a) En la Fecha Normal de Jubilación.

    …Omissis…

    b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguientes a aquel (sic) en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador Afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años. (sic)

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    Asimismo y atención a la norma antes transcrita la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2006 Caso: C.M.V. Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A., ha establecido:

    (…) Del articulado y extractos mencionados ut supra, la Sala constata que la convención colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores, regula entre otros beneficios, el Plan de Jubilación, sujeto al cumplimiento por parte del trabajador de una serie de requisitos de carácter concurrente, a saber: a) estar afiliado al plan; b) gozar del carácter de elegible; c) estar solvente con el fondo de jubilación de la empresa.

    Ahora bien, cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto -bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal interpretación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y

    aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ‘…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S. A…’, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2º) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción.

    Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la redacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, se desestima el estudio de la presente denuncia. Así se decide.” (…) (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2007 estableció lo siguiente:

    La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía

    revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

    Explicó la recurrida en el folio 364 que si las normas del Plan de Jubilación establecen unos requisitos que deben ser verificados para el otorgamiento del beneficio; y que quien otorga la pensión debe autorizar la misma, lo cual implica la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia y su consiguiente tramitación administrativa, esto conduce a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b) deben ser autorizadas por el otorgante de ellas.

    La recurrida utilizó correctamente una disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y estableció que no se cumplió con el requisito de la aprobación, razón por la cual, no incurrió en el error de interpretación denunciado

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 señaló:

    Si bien los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, para todas las relaciones laborales, en el caso concreto, hubo una circunstancia excepcional ocasionada por el paro petrolero que obligó a la Asamblea de Accionistas, lo cual consta en las Actas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, a decretar el estado de emergencia en la industria petrolera y facultar únicamente al presidente de la empresa para aprobar las jubilaciones y la administración del personal, razón por la cual, no resultan aplicables los artículos denunciados pues el único representante del patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo era el Dr. A.R.A..

    Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la denuncia.

    (omissis)

    De conformidad con esta interpretación del Punto 4 del Plan de jubilaciones, en cualquier caso de solicitud de jubilación prematura se requiere una aprobación expresa; y, al no constar la aprobación por parte de la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa Dr. A.R.A., no se considera otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, aunque la recurrida hubiera analizado el Plan de Jubilaciones no se habría modificado el dispositivo de la sentencia.

    Por las consideraciones anteriores se declara improcedente esta denuncia

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social y adminiculado al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que el demandante para la fecha de la terminación de la relación laboral contaba con 53 años 8 meses y 5 días, siendo su fecha de nacimiento el 12-05-1949 tal como lo alegó el actor en el escrito libelar y no fue negado por la accionada, y contaba con 26 años 11 meses y 28 días de servicio, estos años, sumados a la edad resulta la cantidad de 80 años, 8 meses y 3 días, en consecuencia, el demandante se encontraba inmerso en uno de los requisitos para optar a la jubilación prematura. Sin embargo, no se evidencia de las actas ningún documento que pruebe que el actor solicitó antes de la terminación de la relación de trabajo la jubilación prematura, ni que haya sido aprobada por el (los Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. o en su defecto por parte de la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa para ese momento, en virtud del estado de emergencia decretado en la industria petrolera.

    Se insiste, el demandante no cumplió con la carga de probar que dicha jubilación había sido solicitada y que la misma había sido aprobada por el Comité Directivo de PDVSA Petróleo S.A., de modo este requisito esta ajustado a derecho conforme a las estipulaciones que libremente han acordado las parte intervinientes en el Plan de Jubilación antes a.e.c. no resulta procedente en derecho el reclamo del plan de jubilación, tal y como lo explanó la parte demandante, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide.-

    Seguidamente, y tomando en consideración la improcedencia del beneficio del plan de jubilación para el actor, igualmente, resultan improcedentes los conceptos que con ocasión a la misma pueda derivarse como son las pensiones de jubilación, dejadas de percibir, pensión temporal, prevista en el Capítulo XI denominada Pensión Temporal de la Normativa del Plan de Jubilación y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, prevista en el Capítulo IX literal b) denominada Oportunidad y pagos por concepto de pensión de la Normativa del Plan de Jubilación. Así se decide.-

    Por otra parte, se encuentra igualmente, discutido lo referido al concepto del fondo de Jubilación y Fondo de Ahorro, en este sentido, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    Del libelo de la demanda no se evidencia que el actor haya reclamado el Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización de Jubilación, y en la audiencia de juicio fueron alegados hechos nuevos con respectos a los mismos, no teniendo oportunidad la parte demandada de oponer defensa por cuanto las documentales consignadas al momento de la audiencia de juicio fueron desechadas por el Juez a-quo.

    De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación. De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    En la audiencia de juicio los Jueces deberán concentrar el debate procesal evacuándose de inmediato las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual debe hacerse personalmente y de manera oral. La facultad de otorgar Ultrapetita, vale decir, otorgar más de lo pedido mediante sentencia, es únicamente para los Jueces de Juicio; para ello debe existir petición que debe ser alegada o discutida en el acervo probatorio así como comprobada en actas, es decir, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio o mérito.

    La regla en el derecho civilista; es que el Juzgador debe emitir su fallo de manera congruente, precisa y lacónica, sujeta al tema debatido en el juicio y que contenga sólo lo pedido, es decir, que la sentencia debe ser motivada y congruente y no establecer en ella, pedimentos excesivos sin que las partes del juicio así lo hayan acordado, sin embargo; el tema de indagación, es de relevante importancia debido a que la concepción laboralista, es contraria a la civilista, en el

    sentido que la Ultrapetita, es considerada como una facultad o potestad.

    Ahora bien; para que el Juez de juicio, otorgue esos conceptos o sumas mayores que las requeridas, deben ser discutidas en el juicio por las partes, en principio debe existir esa discusión en el debate oral, siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece la vinculación del juez a lo alegado y probado en autos.

    Como complemento; esta facultad se debe a que los establecimientos de los hechos deben necesariamente ser discutidos ante el Juez de Juicio en el debate oral, para ello es vinculante la existencia de las pruebas y de que el Juez pueda formarse personalmente un juicio valorativo tanto de los argumentos y alegaciones evacuadas en la audiencia y así poder juzgar personalmente, resultante del debate procesal, puesto que se evidencia una percepción directa y clara de la controversia; se genera una comprensión mas exacta y nítida del Juez por la comunicación directa y del material probatorio que se discute; todo con la finalidad de ajustar el derecho en beneficio del débil jurídico que es el trabajador demandante.

    De lo anteriormente, se puede deducir que el Juez al momento de dictar su sentencia, podrá aplicar la facultad de sentenciar ultrapetita, siempre que en el caso o proceso judicial se den los elementos necesarios como el control de la prueba, el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas de oficios y en base a lo alegado y probado en actas. Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua non, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el Juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.

    En este sentido, observa esta Alzada que al no haber sido discutido en la audiencia de juicio los conceptos reclamados, ni proporcionarle a la demandada su oportunidad de ejercer el control de la prueba y de los hechos alegados por la demandada, se declara improcedente el pedimento realizado por la parte actora en cuanto al Fondo de Capitalización y Fondo de ahorro, por considerarse hechos nuevos que no fueron debatidos en el proceso. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la

    República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICENSO PIARULLI QUERCIA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de Jubilación. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.). En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes enero de dos mil once (2011).AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.). Anotada bajo el N° PJ0142011000004

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000367

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