Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 19 de Octubre del Año 2.006.

196º Y 147

DEMANDANTE: V.P.T.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: M.C.L..

DEMANDADO: J.G.P.D..

APODERADA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Exp. Nº. 86-2.006

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por la Abogada en ejercicio M.C.L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 7.563.749, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.396,. actuando en su carácter de apoderado judicial de Vicenzo Piscitelli Tramontano, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 6.103.039, para demandar a J.G.P.D., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.029.359, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y hábil, por DESALOJO DEINMUEBLE..

NARRATIVA:

Dicha demanda fue admitida en fecha 03-04-2006, emplazándose a al demandado para que comparezca ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 18-04-2006, el alguacil consigna recibo de citación sin firmar por cuanto se traslado en dos oportunidades manifestando la ciudadana L.D., progenitora del mismo que este se encontraba en la ciudad de caracas. En fecha 20-04-2006 el tribunal, acuerda la citación por carteles y librar el respectivo cartel de conformidad al art. 223 del Código de Procediendo Civil.

En fecha 02-05-2006, al folio 32, el Tribunal da por recibido y acuerda agregar cartel de citación publicado en el Diario Ultima Hora el día sábado 29 de Abril del 2006. En fecha 03-05-2006 el Tribunal recibe y agrega cartel de citación publicado en el diario el Regional de fecha 03-05-2006. En fecha 04-05-2006, al folio 37, consta auto de la Secretaria Titular de este Juzgado donde fijo cartel de citación en el domicilio del demandado de conformidad al art. 223 del CPC. En fecha 06-2006, el Tribunal da por recibida diligencia donde comparece el demandado asistido por su abogado, donde se da por citado.

En fecha 16-06-2006, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. Y el Tribunal le da por recibido en la misma fecha. Las partes promueven pruebas. Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Alega la apoderada de la parte actora que su representado celebro un contrato de Arrendamiento Verbal con el demandado sobre dos Apartamentos ubicados en el primer piso, de la calle 4 con Avenida 4 y 5 sector centro apartamentos 1 y 2, frente a las oficinas de Eleoccidente del Municipio San R. deO. delE.P., contrato que comenzó a regir el 18-06-2003, donde se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de 250.000 Bs, mensuales a razón de 125.000,00 bolívares mensuales por cada apartamento, los cuales debía pagar el arrendatario por mensualidades vencidas los días 18 de cada mes, a la persona encargada por el propietario de cobrar los cánones.

En consecuencia para que convenga o a ello se compelido por este tribunal: Primero: Desocupar dicho inmueble por no haber cancelado 08 cánones de arrendamiento consecutivos, contados desde el día 18 de Julio del 2005, hasta el día 18 de Marzo del 2006. Segundo: En pagar las costas y honorarios del proceso. Fundamenta en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 del C.C.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:

Manifiesta que es cierto que su representado celebro un contrato verbal de arrendamiento de tracto sucesivo con el demandante, por dos apartamentos, que el canon era de 125.000,00 Bs mensuales por cada apartamento y que se estableció que su representado lo cancelaría con la cantidad de 500.000,00 Bs en forma bimestral, modalidad de pago que se pacto por el domicilio del arrendador que es la ciudad de caracas. Tal como se desprende de la declaración que hace la apoderada del domicilio de su mandante en el libelo de la demanda.

Rechaza y niega la fecha de inicio de la relación arrendaticia, señala en el libelo de la demanda por cuanto aún con el convenimiento verbal fue realizado en la fecha de 18-06-2003, el inicio del mismo se estableció a partir del 01 de Julio del 2003.

Rechaza niega y contradice que la abogada demandante haya tenido cualidad alguna de ser la persona encargada por el propietario arrendador de cobrar los cánones de arrendamiento en la persona de mi mandante porque jamás se le notifico.

Rechaza niega y contradice lo alegado como hecho y situación actual debido que su representado no cancelaba a destiempo ni en forma extemporánea por el domicilio del arrendador, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2005 fue imposible lograr comunicación con el arrendador, no respondía a sus llamadas y cuando lo hacia decía que lo esperara que el vendría al municipio san Rafael de onoto.

Impugna publicación de periódico de notificación donde aparece presuntamente ordenada por el arrendador indicándole a mi representado que debía desalojar el inmueble, y donde se le concedía un lapso para desalojar; por cuanto la persona que la realiza no tenia la cualidad de tal para esa fecha, debido a que el poder con que actúa tiene fecha 14 de Marzo del 2006, impugnación que hago por ser una prueba PRE constituida que pretende hacer valer a su favor y que no es prueba de insolvencia alguna.

En vista de la imposibilidad de ubicación del arrendador, por negarse él a aceptar el pago, el 05 de Enero del 2006, le indico el arrendador a mi representado vía telefónica el numero de cuenta bancaria y lo autorizo a que realizara dos depósitos por el dinero que había dejado de recibir, así fue como el día 26 de Enero del 2006 , su representado procedida cancelarle en su cuenta corriente personal mediante depósitos, uno por 500.000 Bs y otro por 250.000,00 Bs, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2005. Dichas fueron autorizadas por el arrendador tal como se desprende de las afirmaciones realizadas por la abogada apoderada del arrendador en el libelo de la demanda en el vuelto del primer folio donde expresa de manera libre y espontánea, sencilla y determinante, plazo que fue ampliado por el propietario arrendador en acuerdo con el inquilino hasta el día 31 de Enero del 2006.

Niega rechaza y contradice que exista falta de pago del canon de arrendamiento a la fecha de esta demanda con fundamento a lo alegado por la apoderada del demandante en el libelo de la demanda en la parte denominada hechos y situación actual. Por los depósitos realizados y depositados por el demandante, y por las consignaciones que se han realizado por ante este Tribunal correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril, y mayo del 2006. Impugna las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

La pretensión de la parte actora está dirigida a una acción de Desalojo, en ese sentido, tenemos entonces que los artículos 33 y 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen: El primero el procedimiento a seguir en las demandas por Desalojo y otras acciones relacionadas con la terminación de la relación arrendaticia; y el Segundo, a la causal taxativa de la procedencia de la Acción de Desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por haber dejado el arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.-

.Por lo que tiene así esta Juzgadora como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, la invocación del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, el contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano V.P. tramotano y el ciudadano J.P.D., sobre el inmueble constituido por dos apartamentos ubicados en el primer piso, que forman parte de una edificación mayor, calle 4 con avenidas 4 y 5, sector centro, frente a las oficinas de Eleoccidente de la población y Municipio San R. deO. delE.P..

Se observa igualmente que:

Primero

Ambas partes reconocen la existencia del contrato de arrendamiento verbal, y que el demandante es el propietario del inmueble en cuestión, razón por la cual, la demanda se fundamenta en la Acción de Desalojo por contrato verbal, siendo estos hechos no controvertidos en el presente juicio, no son objeto de prueba por estar admitidos como cierto por las partes.

Segundo

Con el fin de establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento, tanto la parte actora en el libelo de la demanda como la parte demandada en su escrito de contestación, expresan claramente que dicho contrato no tenia un tiempo fijo para su terminación y por lo tanto el contrato es de naturuela Indeterminada. Así se declara.

Tercero

Establecido que el contrato verbal de arrendamiento es de naturaleza indeterminada, esta la parte actora legitimada para intentar el presente juicio de desalojo. Así se declara.

Cuarto

El artículo 1.167 del Código Civil establece que si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.-

Quinto

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Cuarto

La presente causa genera derechos y obligaciones recíprocas a las partes, en principio a la parte actora basta demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y a la parte demandada demostrar su cumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento.

observando este Tribunal que mediante Solicitud de Consignación de Alquileres y que en escrito presentado por el demandado de autos, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, corriente al folio 49, alegó: Impugno y manifiesto que impugna a que sea admitida como prueba la publicación consignada marcada con la letra “B” la cual riela al folio 7; asimismo no existe prueba de que el demandado tenga recibos de pago correspondiente a los meses de marzo a noviembre del 2005, por cuanto los pagos se realizaban y no le expedían recibo alegando la insolvencia por parte del arrendatario, manifiesta la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que desde que comenzó como arrendatario del Inmueble en referencia nunca se le dio recibo alguno por la cancelación de los cánones de arrendamiento…., de lo cual se infiere, que la parte actora estando en su debido derecho, se le invirtió la carga probatoria, sin que la misma hubiese hecho uso de tal defensa..-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte demandada promueve las siguientes pruebas:

1): Mérito favorable que se desprende de los autos que puedan favorecer a mi representado. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir a la Juzgadora en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-

2) COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Invoco y en consecuencia solicito, la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, por lo cual las pruebas no son de las partes, sino del proceso, pudiendo como en efecto pretendo aprovecharme por las producidas por la parte demandante. Invoco a favor de mi representado el valor probatorio de las actas procesales invocando el principio de la comunidad de la prueba en lo referente a: - A los fines de probar la dificultad de comunicación con el propietario arrendador fundamentada en el domicilio del mismo, promuevo la declaración del domicilio del demandante, la cual consta en el libelo de la demanda, declaración que hace plena prueba en relación al hecho de que esta situación

Imposibilitaba a mi representado contactar personalmente a su arrendatario para cancelar en forma puntual los cánones de arrendamiento convenidos por las partes.

Este tribunal considera que las partes pueden en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, convenir en la forma, fecha, modo y lugar del pago y cualquier otra disposición no prohibida expresamente por la ley, en el caso de autos es evidente que entre las partes existe un contrato verbal de arrendamiento, siendo obvio que no existe evidencia escrita en las cuales las partes hayan expresado claramente la forma y modo en que debía realizarse el pago de los canones de arrendamiento, esta sentenciadora aprehende que aún cuando se puede apreciar una presunción de la voluntad de pagar de la parte demandada, no puede establecerse que la falta de pago de ese canon de arrendamiento se debió a una causa imputable a la parte demandante. ASI SE DECIDE.

3) CONFESION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Invoco como prueba la confesión judicial presentada dentro del proceso y ante un juez competente en que incurre la parte demandante en diversas partes del escrito libelar especialmente cuanto reconoce de manera libre y espontánea, sencilla, clara y firme que:

Primero

que el propietario arrendatario vive en caracas

Segundo

Que la apoderada demandante no gozaba de poder de representación ni menos de administración por parte del propietario arrendador hasta el día 14 de marzo del 2006, fecha en que le otorga poder judicial ante una notaria publica en el municipio libertador del distrito capital, por lo que no era persona facultada para ejercer cobranzas en nombre del propietario arrendador y jamás se le notificó ni verbalmente de esa inexistente representación.

Tercero

A los fines de probar que se cancelo el mes de agosto del año 2005 al demandante, promuevo la confesión que realiza la apoderada judicial del demandante en el libelo de la demanda en el aparte hechos y situación actual y cuando expresa que el último pago lo realizo el día 07 del mes de septiembre del 2005.

Cuarto

A los fines de probar que llegaron a un acuerdo en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2005, promuevo la confesión realizada por la apoderada judicial del demandante, que dice que el plazo fue ampliado por el propietario arrendatario en acuerdo con el inquilino hasta el día 31-01-2006, realizada por la actora en el aparte libelar de hechos y situación actual., que se valore de conformidad a los artículos 1400 y 1401 del CC.

El Tribunal observa que efectivamente el demandante arrendatario tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, que efectivamente no consta en autos prueba que acredite el carácter de representación o de administración conferido por el propietario arrendador sino es hasta el día 14 de Marzo del 2006, tal como consta en el anexo A, folio 5 del presente libelo, y de conformidad a la confesión alegada, esta juzgadora le da pleno valor, y así se decide.

DOCUMENTALES:1) A los fines de probar que mi representado siguiendo las ordenes de su arrendador cancelo mediante depósitos bancarios lo correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2005, presento en anexo marcado “A”, dos depósitos contra el Banco Venezuela, oficina Acarigua, de fecha 26-01-2006, signado con los números 45081623 y 70570661, por la cantidad de Bs.500.000,00 y 250.000,00 respectivamente, depositados en la cuenta corriente Nro 01020148950007367089, cuyo Titular es Vicenzo Piscitelli Tramontano.

2) A los fines de probar la solvencia de mi representado y cancelación de los meses correspondientes de Diciembre del 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, reproduzco con todo su valor probatorio las copias certificadas que consigno la demandante que corresponden al expediente de consignación Nº 01-2006, conjuntamente los recibos de las correspondientes consignaciones, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto El Tribunal observa, la parte demandante junto a su libelo de demanda consigna copia certificada de la consignación de canones de arrendamiento signada con el numero 01-2006, la cual riela a los folios 9 al 13 de la presente causa, con lo cual se demuestra que la parte actora estaba en conocimiento de la consignación de los canones allí señalados, por lo que no puede alegar su desconocimiento, esta juzgadora asume como una presunción de continuidad en la cancelación de los canones de arrendamiento de la parte demandada. Mas aún cuando la fecha de el expediente de consignación es 06 de Febrero del 2006 y la fecha de interposición de la demanda fue el 31 de Marzo del 2006, por lo que mal podría alegar la parte demandante la falta de cancelación de esos canones como fundamento de su pretensión. . Y así se decide

PRUEBA DE INFORMES: 1.- A los fines de Probar que el titular de la cuenta corriente Nº 01020148950007367089 del Banco de Venezuela es el demandante, y que los depósitos realizados en el Banco Venezuela oficina Acarigua, de fecha 26-01-2006, signados con los números 45081623 y 70570661, por la cantidad de 500.000,00 Bs y 250.000,00 Bs, respectivamente, fueron realizados por J.P.D., promuevo la prueba de informes al Banco Venezuela oficina Nº 330, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Este Tribunal al analizar la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela para que informe sobre los particulares señalados le da pleno valor por cuanto fue demostrado en comunicación de fecha 25 de julio del 2006, emanada del Banco de Venezuela de la ciudad de caracas identificada con GRC-2006-17-848, que efectivamente la cuenta corriente pertenece al demandante y que los depósitos señalados fueron efectuados en la fecha y oportunidad señalada por el ciudadano J.P.D., parte demandada. Al apreciar esta prueba en conjunto esta Juzgadora considera que la parte demandante en el libelo de la demanda manifiesta que el demandado realizo su último pago hasta el 07 de Septiembre del

2005. En conjunto con estas pruebas analizadas crea la convicción en esta sentenciadora que el arrendatario cumplió con su obligación de pagar los canones de arrendamiento y que no se encontraba en mora a la fecha de la admisión de la misma. Y así se decide.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

De conformidad con el articulo 436 del CPC, promuevo la exhibición por parte del demandado de todos los recibos, depósitos bancarios o documentos de cualquier naturaleza, mediante los cuales se demuestre que el Arrendatario Demandado, ha pagado al Arrendador Actor, las pensiones de Arrendamiento, desde el inicio de la relación arrendaticia, es decir desde el 18 de Julio del año 2003 hasta el 18 de Diciembre del 2005. Esta prueba quedo evacuada en la oportunidad fijada, la cual riela al folio 87, las cuales esta Juzgadora aprecia en todo su valor. y así se declara-

SEGUNDO

Promuevo la notificación hecha al arrendatario publicada en la pagina 02 del Diario Ultima hora, en su edición del día 03 de Diciembre del 2005, la cual se acompaño al libelo de la demanda marcada con letra B, y aparece al folio 07 del expediente 86-2006.

En relación a esta prueba este tribunal observa que la parte demandada en fecha en su escrito de contestación a la demanda IMPUGNA las pruebas macadas con las letras “B” ya que la misma fue realizada en su oportunidad legal, por lo que dicho documentos carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA

TERCERO

Los Testimoniales de los ciudadanos L.E.S., M.C.J. y L.E.S.P..

Es de acotar que, la presente causa se refiere, como ya dijimos, al Desalojo de un inmueble por la causal contenida en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en ese mismo orden de ideas, el artículo 1.387 del Código Civil, establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

, y en el caso subjudice el canon de arrendamiento mensual es de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), monto superior al establecido en el artículo supra citado, concatenado a que las deposiciones en estudio se contrae única y exclusivamente a referencias que les da la parte actora a sus testigos, es decir, los mismos se convierten en testigos referenciales y no presénciales, por lo tanto dichas testimoniales son desechadas, conforme a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 y siguientes del Código Civil, y así se decide.-

CUARTO

Promuevo en copias certificadas las consignaciones arrendaticias, efectuadas por el demandado en el expediente llevado por este mismo tribunal Nº 01-2006, que acompaño en 16 folios útiles marcado con letra A, Las cuales son extemporáneas. Con respecto a las Copias Certificadas de las consignaciones arrendaticias, el tribunal le concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos y de conformidad al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la consignación se considera legítimamente efectuada. Y así se decide

Quinto

Requerimiento de Información de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a esta Prueba, el Tribunal en su oportunidad la negó por considerarla impertinente, por cuanto consideró que la materia que se ventila es solamente el desalojo de inmueble, que dicha información no guarda relación con la acción propuesta. y así se decide.-

Ahora bien, tenemos entonces, que, efectivamente quedó demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos: V.P.T. y J.G.P.D., pero, no existen a juicio de quien aquí juzga, pruebas fehacientes que demuestren a los autos que el ciudadano J.G.P.D., se encuentre insolvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento que alega la parte actora que éste le adeude,

Ya que la presente causa genera derechos y obligaciones recíprocas a las partes, en principio a la parte actora basta demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y a la parte demandada demostrar su cumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento, observando este Tribunal que la parte actora en el libelo pide que la parte demandada exhiba recibos de depósitos bancarios correspondiente a los meses de marzo del 2005, hasta noviembre del 2005, luego en el petitorio manifiesta que el demandado le adeuda 08 cánones de arrendamiento consecutivos, contados desde el día 18 de julio de 2005, hasta el 18 de marzo del 2006, posteriormente en el acto de exhibición de documentos correspondiente a la evacuación de pruebas de la parte actora, en lo relativo a los particulares segundo, tercero, dice que no posee recibos de pago correspondientes porque al tratarse de un contrato verbal no le expedían recibos de lo cual se infiere, que la parte actora estando en su debido derecho, se le invirtió la carga probatoria, sin que la misma hubiese hecho uso de tal defensa..-

En cuanto a los hechos alegados por la parte actora con fundamento en el articulo 34 ordinal a, de la ya tantas veces Ley señalada, esta Juzgadora observa, que nuestro Código Civil en su articulo 1354 en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de la Prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. La Doctrina ha sido pacifica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo tanto y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones El Juez debe atenerse a las

normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”por todo lo antes expuesto, es por lo que la presente demanda debe ser FORZOSAMENTE declarada Sin Lugar, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por lo razonamientos antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por V.P.T., a través de sus Apoderada Judicial M.C., en contra de J.G.P.D., a través de sus Apoderada Judicial ZOILA E MUJICA LIZCANO, por DESALOJO, de dos inmuebles que le fueren arrendado verbalmente

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

REGISTRESE y PUBLIQUESE

DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En Agua Blanca, a los diecinueve días del mes de Octubre del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. D.A.

EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2 p. m.).

Conste.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR