Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: V.P.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V 6.103.039.

Apoderado de la parte demandante: M.C.L. y J.D., abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 44.396 y 20.232, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 7.563.746 y V 4.721.790.

Parte demandada: J.G.P.D., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad V 16.029.359.

Apoderada del demandado: Z.E.M.L., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 19.307 y titular de la cédula de identidad V 4.970.332.

Motivo: Desalojo de inmueble (apelación).

Sentencia: Definitiva

Con conclusiones de la parte actora recurrente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 2006, la abogado M.C., coapoderada del ciudadano V.P.T., demandó por desalojo de inmueble al ciudadano J.G.P.D., alegando que su representado celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.G.P.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.029.359 y domiciliado en la calle 4 con avenidas 4 y 5, Sector Centro, Primer Piso, Apartamento 1 y 2, frente a las oficinas de Eleoccidente de la población y municipio San R.d.O.d.E.P., sobre dos (2) apartamentos ubicados en el primer piso, que forman parte de una edificación mayor, que se encuentra situado en el lugar antes señalado como el domicilio del referido ciudadano, contrato que comenzó a regir el 18 de junio de 2003, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, a razón de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,oo) mensuales, por cada apartamento, los cuales debía pagar el arrendatario por mensualidades vencidas los días 18 de cada mes a la persona encargada por el propietario de cobrar los cánones de arrendamiento, de toda la edficiación, es decir la planta baja y el primer piso, quedando como encargada desde el mes de febrero de 2005 a la abogado M.C.L., quién al momento de serle pagado el canon extiende un recibo al inquilino, a nombre del propietario. Que el arrendatario J.G.P.D., cancelaba a destiempo y extemporáneamente los canones de arrendamiento insolutos, intentando su representado a través de una publicación de fecha 28 de noviembre de 2005, solicitándole la desocupación de los dos (2) apartamentos que ocupa con su grupo familiar, notificación que el inquilino se negó a firmar, por lo que con una deuda de casi cinco (5) meses de arrendamiento, para el día 03 de diciembre de 2005, se publicó un aviso, notificándole que debía desalojar el inmueble, publicado en el diario Última Hora, de fecha 03 de diciembre de 2005, la cual anexa, así como la factura por pago de dicha publicación; que en dicha publicación se le concedió un plazo de treinta (30) días continuos, que vencieron el 05 de enero de 2006, plazo que fue ampliado por el propietario arrendador de acuerdo con el inquilino hasta el día 31 de enero de 2006, siendo que el inquilino tratando de impedir un posible desalojo acudió el 01 de febrero de 2006 ante el Tribunal de la causa a consignar los cánones, según expediente 01-2006, con una narración de los hechos que no se corresponde a la realidad, tratando de amoldar su incumplimiento y encajarlo dentro del precepto legal de una consignación arrendaticia, la cual es extemporánea; que en la consignación realizada el 01 de febrero de 2006 señaló el arrendatario “Dentro de las Cláusulas que rigen el contrato se convino que el pago del canon por cada apartamento sería por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) y que se realizaría cada dos meses…” Y consigna un cheque de gerencia por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) por dos meses; pero sucedió que el día 08 de marzo de 2006 el consignante realizó otra consignación a través de cheque de gerencia por un monto de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) donde señala textualmente: “Correspondiente al mes de febrero del 2006…”, existiendo contradicción por parte del consignante. Promovió tales exposiciones como demostrativo de la relación arrendaticia y del canon de arrendamiento estipulado y promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.S. y M.C.J.. Pidió la exhibicón de los recibos de cancelación y recibos de depósito bancario por parte del arrendatario. Que por todo ello es que demanda al referido ciudadano, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:

- Desalojar el inmueble propiedad de su mandante por no haber cancelado ocho (8) cánones de arrendamiento consecutivo, contados desde el día 18 de julio de 2005, hasta el día 18 de marzo de 2006. fundamentó la acción en el literal “A” del atículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 del Código Civil.

- En cancelar las costas y honorarios correspondientes al juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) suma total de los canones de arrendamiento insolutos. Solicitó el decreto de secuestro del inmueble arrendado. Señaló el domicilio del demandado y su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado y se negó el decreto de la medida solicitada.

Habiéndose dado por citado en forma personal el demandado, en fecha 16 de junio de 2006, su coapoderada, abogado Z.M.L., dio contestación a la demanda alegando ser cierto que su representado celebró un contrato verbal de arrendamiento de tracto sucesivo con el demandante, por dos apartamentos ubicados en el primer piso de una edificación de mayor extensión, ubicada en la calle 4, con avenidas 4 y 5, sector Centro, primer piso, apartamentos 1 y 2, frente a las oficinas de Eleoccidente del Municipio San R.d.O.d.E.P.; que es cierto que ambas partes convinieron que el canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 125.000,oo, mensual por cada apartamento, lo que estableció que su representado cancelaría la cantidad de Bs. 500.000,oo en forma bimestral, modalidad de pago que se pactó por el domicilio de El Arrendador que es la ciudad de Caracas.

Rechazó y negó la fecha de inicio de la relación arrendaticia, por cuanto aún cuando el convenimiento verbal fue realizado en fecha 18 de junio de 2003, el inicio del mismo se estableció a partir del 01 de julio de 2003. Rechazó, negó y contradijo que la abogado demandante haya tenido cualidad alguna de ser la persona encargada por el propietario de cobrar los cánones de arrendamiento, porque a su representado jamás se le notificó que dicha abogado era intermediaria o mandataria especial, que por el contrario ella y su grupo familiar era amiga de su representado y de su núcleo familiar, y su representado cancelaba en efectivo en forma personal o mediante depósitos cuando el arrendador lo autorizaba, en otras oportunidades cuando él venía a San R.d.O. o cuando un familiar de su representado que vive en Caracas venía a esta ciudad y al regresar a Caracas le entregaba el pago. Rechazó, negó y contradijo lo alegado como hechos y situación actual, ya que su representado no cancelaba a destiempo ni en forma extemporánea por el domicilio de el arrendador durante los meses de octubre, noviembre y diciembre 2005, que fue imposible lograr comunicación con el arrendador, no respondía sus llamadas y cuando las respondía le decía que esperara que él llegara a San R.d.O., en el mes de diciembre 2005 fue publicada una comunicación denominada Notificación, indicándole que debía desalojar, la cual impugnó por no indicarse que haya sido ordenada por el arrendador, sino por una persona que no tenía cualidad para la fecha , debido a que el poder fue otorgado el 14 de marzo de 2006; que esa publicación causó hondo pesar en la persona de su representado y en su núcleo familiar, por lo que su representado comenzó a gestionar la forma de aclarar la situación con el arrendador, quién el día 5 de enero de 2006 convino en recibir los cánones y le indicó vía telefónica el número de cuenta bancaria y le autorizó para que realizara dos depósito por el dinero que había dejado de recibir, deuda existente con el arrendador por negarse él a aceptar el pago. Que el día 26 de enero de 2006 su representado procedió a cancelarle en la cuenta corriente personal N° 01020148950007367089, mediante depósito N° 45081623 por Bs. 500.000,oo y depósito N° 70570661, la cantidad de Bs. 250.000,oo, correspondientes a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2005; que dichas cantidades depositadas fueron autorizadas por el Arrendador, tal como lo señalada el apoderado actor, en el escrito liberar e igualmente se evidencia que el plazo fue ampliado por el propietario arrendador en acuerdo con el inquilino hasta el día 31/01/2006.

Adujo que su representado a los fines de no incurrir en mora procedió a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamientos ante el Tribunal A-quo, signado con el N° 01-2006, según cheque de gerencia N° 08010947 correspondiente a los meses de diciembre del 2005 y enero de 2006, solicitando la notificación del arrendador; que el arrendador ha hecho lo imposible para que el arrendador incurra en mora, negándose a recibir el pago; que el desalojo lo están solicitando después que su representado comentó a realizar las consignaciones respectivas.

Negó, rechazó y contradijo que exista falta de pago del canon de arrendamiento a la fecha de la demanda por lo siguiente:

1) Que el demandante incurre en confesión judicial, al reconocer que su representado estaba cancelando los cánones de arrendamiento.

2) Que la apoderado de la parte actora, reconoce en el escrito de demanda que entre el arrendador y el arrendatario el plazo de arrendamiento fue ampliado hasta el día 31/01/2006.

3) Que las consignaciones realizadas ante el Tribunal a-quo corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006; cumpliendo así con las exigencias de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el propietario-arrendador se había dado por notificado de las consignaciones, la demandante no aporta prueba alguna de la falta de pago por parte de su representado por lo que no puede proceder el desalojo.

4) Desconoció el contenido e impugnó las pruebas consignadas junto con el escrito de demanda.

Durante el lapso probatorio el apoderado del demandado; promovió el mérito favorable de los autos; invocó la aplicación de los principios de adquisición procesal; la confesión judicial por parte del demandante; de las documentales de los depósitos los cuales acompaña; e igualmente solicito la prueba de informes.

Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas.

La demandante promovió la exhibición por parte del demandante de todos los recibos, depósitos bancarios o documentos de cualquier naturaleza, que demuestre que el demandado a cancelado los cánones de arrendamientos; promovió las testimoniales de L.E.S., M.C.J. Y L.E.S.P..

La apoderado actora, el día 26/06/2006 apeló del auto de fecha 22/06/2206, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por el a-quo.

En fecha 28/06/2006, la apoderado actora, tachó las documentales consignadas por el demandado por no ser ciertas.

Por auto de fecha 28/06/2006, el a-quo admitió el escrito de tacha, ordenándose la citación del demandado.

El 04 de julio de 2006, la apoderada del demandado, dio contestación a la tacha impuesta por la parte demandada, en los términos allí suscritos.

Por auto de fecha 07/07/2006, el a-quo oyó la apelación hecha por la parte actora en un solo efecto, ordenándose remitir al Tribunal de alzada las copias correspondientes.

El día 04 de agosto de 2006, la apoderado actora, presento escrito de alegatos.

En fecha 06/07/2006 se recibió dicho expediente otorgándose el lapso estipulado en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de julio de 2006, la apoderado actora, presento escrito de informes haciendo un recuento del proceso.

En fecha 25 de julio de 2006, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representante judicial del demandante, quedando así confirmado el auto del 22 de junio de 2006 por el Tribunal a-quo.

Por auto de fecha 14 de julio de 2006, se le dio entrada nuevamente a dicho expediente fijándose el lapso otorgado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2006, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

El día 19 de octubre de 2006 el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva que declaró sin lugar la demandada intentada por VICENZO PISCITELLI TRAMONTANO en contra de J.P.D..

Apelado dicho falló por la apoderada actora, el mismo fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión de dicha causa a esta Alzada, donde se recibió el 31/10/2006 fijándose el lapso dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de noviembre de 2006, la apoderado de la parte actora, presentó escrito de de alegatos haciendo un recuento del proceso.

Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante V.P.T. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado J.G.P.D. al desalojo de dos apartamentos, ubicados en la calle 04 con avenidas 04 y 05, sector centro, primer piso, apartamentos 1 y 2 que forman parte de una edificación mayor, frente a la oficina Eleoccidente de San R.d.O..

Se alega en el libelo que el actor celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ahora demandado J.G.P.D., sobre los mencionados apartamentos, que comenzó a regir el 18 de junio de 2003, que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) a razón de CIENTO VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) por cada apartamento, que debía pagar el arrendatario por mensualidades vencidas los días 18 de cada mes a la persona encargada de cobrar los cánones de arrendamiento, que desde el mes de febrero de 2005 es la abogada M.C.L..

Que el arrendatario J.G.P.D. cancelaba a destiempo y extemporáneamente, por lo que el aquí demandante V.P.T. intentó a través de una publicación de fecha 28 de noviembre de 2005 solicitándole la desocupación de los dos apartamentos que ocupa con su grupo familiar, notificación que el inquilino se negó a firmar, por lo que con una deuda de casi cinco meses de arrendamiento, para el 3 de diciembre de 2005 se publicó un aviso, notificando que debía desocupar el inmueble y que fue publicado en el periódico “Última Hora” en esa misma fecha.

Que en la publicación se le concedieron 30 días continuos, que vencieron el 5 de enero de 2006 y que fue ampliado por el propietario arrendador en acuerdo con el inquilino hasta el 31 de enero de 2006.

Que el arrendatario en forma desleal y abusadora, tratando de impedir un posible desalojo, acudió el 1° de febrero de 2006 ante el Tribunal de la causa, a consignar los canos (sic) con una narración de los hechos que no se ajusta a la realidad, tratando de amoldar su incumplimiento y encajarlo dentro del precepto legal de una consignación arrendaticia, al manifestar que el pago del canon se haría cada dos meses y consignó un cheque de gerencia por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pero que el 8 de marzo de 2006 el ciudadano J.G.P.D. realiza otra consignación a través de un cheque de gerencia por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) señalando que correspondía al mes de febrero de 2006.

La representación judicial del demandado J.G.P.D. en su contestación, convino en que éste celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre los referidos apartamentos.

Señaló que es cierto que el canon mensual es de CIENTO VEINTINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) por cada apartamento, en forma bimestral, que se pactó porque el domicilio del arrendador es la ciudad de Caracas.

Rechaza que la relación arrendaticia haya comenzado el 18 de junio de 2003, aun y cuando dice que esa es la fecha de celebración del contrato, pero que se estableció que el inicio sería el 1° de julio de 2003.

Rechaza que la abogada M.C.L. haya tenido la cualidad de encargada por el arrendador de cobrar los cánones de arrendamiento, porque jamás se le notificó al demandado que esta abogada era intermediaria o mandataria especial y que la obligación de pagar los cánones la asumió el demandado J.G.P.D. con el demandante y que el mismo demandado cancelaba en efectivo y de forma personal, o mediante depósitos cuando el arrendador lo autorizaba.

Que en otras oportunidades, cuando el demandante iba a San R.d.O., le entregaba el pago o mediante un familiar del demandado que viajaba a Caracas.

Niega que el demandado no cancelaba a destiempo (sic) ni de manera extemporánea por el domicilio del arrendador durante los meses octubre, noviembre y diciembre de 2005, fue imposible lograr comunicación con el arrendador que no respondía las llamadas y cuando respondía le decía que esperara que él llegara a San R.d.O. y que en el mes de diciembre de 2005 fue publicada una comunicación que el demandante llama “Notificación”, indicándole que debía desalojar y donde supuestamente le concedía un lapso para desalojar. Que impugna esa publicación porque no se indica que haya sido ordenada por el arrendador, sino por una persona que no tenía cualidad para la fecha, ya que el poder por el que actúa la abogado M.C.L. tiene fecha 14 de marzo de 2006.

Que por esa publicación el demandado J.G.P.D. comenzó a gestionar la forma de aclarar la situación con el arrendador, quien el 5 de febrero de 2006 accedió a recibir los cánones y le indicó por vía telefónica el número de la cuenta bancaria y le autorizó a que realizara dos depósitos de dinero que había dejado de recibir y que esto se desprende de las afirmaciones realizadas en el libelo.

Que para no incurrir en mora, el demandado J.G.P.D. procedió a realizar la consignación ante el Tribunal de la causa.

Niega que el hecho que las consignaciones se hayan realizado mensualmente, represente contradicción alguna respecto a las consignaciones realizadas bimensualmente.

Trabados como quedaron los términos de la controversia en los anteriores términos, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

Con la publicación cursante en el folio 7 de la primera pieza del expediente, intenta el demandante demostrar que le concedió un plazo de 30 días al demandado J.G.P.D. para la entrega del inmueble totalmente desocupado. No obstante en la presente causa se discute la solvencia o insolvencia del mismo demandado en el pago de los cánones de arrendamiento y el que el demandante V.P.T. le haya requerido la desocupación de los inmuebles arrendados por este aviso de prensa, no acredita o descarta esta insolvencia, por lo que se desecha esta publicación como carente de valor probatorio. Así se establece.

El recibo de pago cursante en el folio 8 del expediente, emana de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que debió ser ratificado por el tercero del que emana mediante la prueba testimonial según lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido esta ratificación, se desecha este recibo como carente de valor probatorio. Así se declara.

La copia certificada cursante en los folios 9 al 14 de la primera pieza del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursa un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, en el que el ahora demandado J.G.P.D. ha hecho consignaciones arrendaticias a favor del aquí demandante V.P.T.. Así este Tribunal lo establece.

Las planillas de depósito bancarias seriales 45081623 y 70570661, que cursan en el folio 56 de la primera pieza del expediente, corresponden a las planillas impresas de manera masiva proporcionadas por las instituciones bancarias para realizar depósitos en las cuentas abiertas en las mismas y está además validada por el Banco de Venezuela y en la validación aparece como titular de la cuenta en la que se hizo ese depósito el aquí demandante V.T. al que se le opone, que no la desconoció ni impugnó de manera alguna y además aparece en estas planillas como depositante J.P., por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia conjuntamente con la comunicación del 25 de julio de 2006 del Banco de Venezuela, cursante en el folio 143 de la primera pieza del expediente, rindiendo los informes requeridos por el Tribunal de la causa, en la que se informa que la cuenta corresponde a V.P.T. y que estos depósitos fueron hechos por J.G.P.D., como plena prueba de que el ahora demandado J.P., depositó en una cuenta en el Banco de Venezuela, al aquí demandante V.P.T., el 26 de enero de 2006, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) con la primera de estas planillas y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) con la segunda de estas planillas. Así este Tribunal lo establece.

El recibo de consignación cursante en el folio 57 de la primera pieza del expediente, está emitida por el Tribunal de la causa obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado J.G.P.D. consignó el 6 de febrero de 2006 ante ese mismo Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de dos apartamentos correspondientes al mes de diciembre de 2005 y enero de 2006. Así este Tribunal lo establece.

El recibo de consignación cursante en el folio 58 de la primera pieza del expediente, está emitida por el Tribunal de la causa obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado J.G.P.D. consignó el 8 de marzo de 2006 ante ese mismo Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de dos apartamentos correspondiente al mes de febrero de 2006. Así este Tribunal lo establece.

El recibo de consignación cursante en el folio 59 de la primera pieza del expediente, está emitida por el Tribunal de la causa obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado J.G.P.D. consignó el 31 de mayo de 2006 ante ese mismo Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de dos apartamentos correspondiente al mes de marzo de 2006. Así este Tribunal lo establece.

El recibo de consignación cursante en el folio 60 de la primera pieza del expediente, está emitida por el Tribunal de la causa obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado J.G.P.D. consignó el 31 de mayo de 2006 ante ese mismo Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de dos apartamentos correspondiente al mes de abril de 2006. Así este Tribunal lo establece.

El recibo de consignación cursante en el folio 61 de la primera pieza del expediente, está emitida por el Tribunal de la causa obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ahora demandado J.G.P.D. consignó el 6 de junio de 2006 ante ese mismo Tribunal, la misma cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento de dos apartamentos correspondiente al mes de mayo de 2006. Así este Tribunal lo establece.

La copia certificada cursante en los folios 66 al 81 de la primera pieza del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursa un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, en el que el ahora demandado J.G.P.D. ha hecho consignaciones arrendaticias a favor del aquí demandante V.P.T.. Así este Tribunal lo establece.

En la misma copia certificada aparece que J.G.P.D. consignó a favor de V.P.T., QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por los meses diciembre de 2005 y enero de 2006, no mas tarde del 6 de febrero de 2006 que fue cuando se admitió la solicitud; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el 8 de marzo de 2006 por el mes de febrero de 2006; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) el 22 de mayo de 2006 por el canon de marzo de 2006; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) el mismo 22 de mayo de 2006 por el mes de abril de 2006; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) el 6 de junio de 2006 por el mes de mayo de 2006, por lo que esta copia certificada también se aprecia como plena prueba de estas consignaciones en las fechas indicadas. Así este Tribunal lo establece.

En el acto de exhibición celebrado en el Tribunal de la causa, el 27 de junio de 2006 por haberlo promovido la representación judicial del demandante, no exhibió la parte demandada los recibos de pago de los meses desde julio de 2003 a diciembre de 2005. No obstante, el actor en el libelo dice que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento desde julio de 2005, por lo que es irrelevante para la decisión de la presente causa que el mismo demandado no haya exhibido los recibos de pago desde el mes de julio de 2003, hasta el mes de junio de 2005. En lo que se refiere a la no exhibición de los recibos de julio y agosto de 2005, la misma no demuestra la falta de pago de estos meses por el demandado, pero tampoco demuestran el pago de las correspondientes pensiones de arrendamiento, por lo que esta prueba de exhibición se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

Los testigos L.E.S. y M.C.J. promovidos por la parte actora declararon conocer al demandante V.P.T. y al demandado J.G.P.D. y ambos manifestaron además ser inquilinos en el edificio ubicado en la calle 04 con Avenidas 04 y 05 frente a las oficinas de Eleoccidente en San R.d.O.. Fueron contestes en declarar que la abogada M.C.L. es la persona que cobra los alquileres en todo el inmueble que habitan, que el propietario es V.P. y que generalmente éste se encontraba en San R.d.O. los días sábado y domingo. El primero declaró que en febrero y marzo no vio a J.G.P.D. habitando en los apartamentos del primer piso y la segunda que no lo veía desde el 3 de febrero. Sobre las declaraciones de estos testigos el Tribunal observa:

El que la abogado M.C.L. cobrara o no los alquileres en el edificio donde se encuentran ubicados los apartamentos arrendados a J.G.P.D. no influye en la decisión de la causa, dado que lo que se discute es la solvencia o insolvencia del demandado, independientemente de que el arrendador V.P.T. haya o no realizado gestiones de cobranza personalmente o mediante esta profesional del derecho y por las mismas razones es igualmente irrelevante para la decisión de la causa que el actor y arrendador V.P.T. se encontrara o no en San R.d.O. los fines de semana y el que el demandado J.G.P.D. se hubiera ausentado del inmueble en los meses de febrero y marzo de 2006 tampoco influye en la decisión de la causa, y tampoco influye en la decisión de la causa sobre la propiedad que sobre los apartamentos arrendados puede o no tener el demandante V.P.T., dado que como ya está señalado, lo que se discute es la solvencia o insolvencia del mismo demandado, por lo que se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio. Así se establece.

En el oficio 2006 656 emanado del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se señala que se celebró una audiencia preliminar admitiendo la acusación del Ministerio Público contra el aquí demandado J.G.P.D.. No obstante, el que se haya admitido esta acusación contra el demandado, no demuestra que éste sea culpable de los delitos imputados, considerando la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, por lo que se desecha este oficio como carente de valor probatorio. Así se establece.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

La celebración de un contrato de arrendamiento verbal, entre el ahora demandante V.P.T. y el aquí demandado J.G.P.D. sobre unos apartamentos ubicados en la calle 04 con avenidas 04 y 05, sector centro, primer piso, apartamentos 1 y 2 que forman parte de una edificación mayor, frente a la oficina Eleoccidente de San R.d.O., por un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, fue alegado en el libelo y admitido en la contestación, por lo que son hechos incontrovertidos que se encuentran fuera del debate probatorio. Así se establece.

Con las planillas de depósito bancarias seriales 45081623 y 70570661, que cursan en el folio 56 de la primera pieza del expediente y la comunicación del 25 de julio de 2006 del Banco de Venezuela, cursante en el folio 143 de la primera pieza del expediente, rindiendo los informes requeridos por el Tribunal de la causa, logró demostrar el demandado J.G.P.D. que depositó en una cuenta en el Banco de Venezuela, al aquí demandante V.P.T., el 26 de enero de 2006, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) con la primera de estas planillas y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) con la segunda de estas planillas. No obstante, no logró demostrar a que meses corresponde los cánones que pagó con esas planillas y el actor V.P.T. afirma que el demandado J.G.P.D. no ha pagado los cánones de arrendamiento desde julio de 2005 y según lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es al demandado que alega su liberación al que corresponde la carga de la prueba de este pago, por lo que a falta de declaración del demandado al realizar el pago, según lo que dispone el artículo 1.305 del mismo Código Civil, deben imputarse las cantidades depositadas a las pensiones mas antiguas, es decir la de los meses de julio, agosto y septiembre de 2005. Así se declara.

Con la copia certificada cursante en los folios 66 al 81 de la primera pieza del expediente y con los recibos de consignaciones cursantes en los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente, logró el demandado J.G.P.D. demostrar la consignación de las pensiones correspondientes al mes de diciembre de 2005, así como a los meses enero a mayo de 2006, pero no logró demostrar el pago de los meses octubre y noviembre de 2005, por lo que incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y la pretensión del demandante V.P.T. de que se condene al mismo demandado al desalojo del inmueble es procedente y debe prosperar la apelación declarando con lugar la demanda. Así también se declara.

En lo que se refiere a los cánones de arrendamiento insolutos, el actor se limitó a demandar el desalojo y no demandó el pago de estos cánones, limitándose a indicar que no habían sido pagados y la cantidad de los mismos, por lo que no puede el Tribunal pronunciarse sobre el pago de los mismos. Así expresamente se señala.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante V.P.T., ya identificado en la causa iniciada por demanda de desalojo interpuesta por éste, contra J.G.P.D., también identificado, ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa por dicho Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2006 que declaró sin lugar la demanda. Se declara CON LUGAR la misma demanda.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

En consecuencia, SE CONDENA al mismo demandado J.G.P.D., a desalojar los apartamentos 1 y 2 en el primer piso que forman parte de una edificación mayor en la calle 04 con avenidas 04 y 05, sector centro, frente a la oficina Eleoccidente de San R.d.O..

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado J.G.P.D. en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencido y dado el carácter revocatorio de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas de la apelación.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 9 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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