Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: V.P.T., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V 6.103.039.

Apoderado de la parte demandante: M.C.L. y J.D., abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 44.396 y 20.232, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 7.563.746 y V 4.721.790.

Parte demandada: J.G.P.D., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad V 16.029.359.

Defensor Judicial del demandado: Z.E.M.L., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 19.307 y titular de la cédula de identidad V 4.970.332.

Motivo: Desalojo de inmueble (apelación).

Sentencia: Interlocutoria.

Con conclusiones de la parte actora recurrente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se recibieron del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano V.P.T. contra auto del 28 de junio de 2006.

En auto de fecha 14 de julio del 2006, el Tribunal fijo oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2006, la Abogada M.C.L., en su carácter de apoderada de la actora, presentó escrito de conclusiones, haciendo un recuento del proceso.

Hecha la narrativa, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

Mediante el auto apelado, el Tribunal de la causa, con ocasión a una tacha propuesta por la representación judicial del demandado J.G.P.D., contra los testigos L.E.S., M.C.J. y L.E.S.P. promovidos por la parte actora, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un procedimiento incidental supletorio, instando a la parte demandante promovente del testigo, para que contestara sobre la tacha en el día siguiente.

En el auto apelado, aparece que se abre esa incidencia, en razón de la incidencia planteada y por tratarse de una necesidad del procedimiento con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Según lo que dispone el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, sobre la tacha de testigos, una vez propuesta, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. Además, de conformidad con el artículo 894 eiusdem, fuera de las incidencias establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten, según su prudente arbitrio.

Es claro el legislador procesal, cuando en el ya mencionado artículo 894 prohíbe de manera expresa, la apertura de incidencias en el procedimiento breve, aparte de las expresamente previstas para dicho procedimiento. Además, según el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, propuesta la tacha de testigos, la misma deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla, sin que se requiera que la parte contraria conteste la tacha, por lo que el auto apelado, que ordenó, la apertura de un procedimiento incidental supletorio, instando a la parte promovente del testigo a contestar, es contrario a derecho y el mismo debe revocarse, declarando con lugar la apelación.

Si el a quo, consideraba que en caso concreto la brevedad del lapso de pruebas en el procedimiento breve, no permitía garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de una o de ambas partes, con ocasión a la tacha de los testigos, podía extender el lapso de probatorio, en la medida en que ello fuera estrictamente indispensable para preservar tales garantías constitucionales, sin ordenar la apertura de una incidencia expresamente prohibida por la legislación procesal.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante V.P.T., ya identificado en la causa iniciada por demanda de desalojo interpuesta por éste, contra J.G.P.D., también identificado, ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el auto del 28 de junio de 2006 que con ocasión a una tacha propuesta por la representación judicial del demandado J.G.P.D., contra los testigos L.E.S., M.C.J. y L.E.S.P. promovidos por la parte actora, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de un procedimiento incidental supletorio, instando a la parte promovente de los testigos a contestar la tacha. Queda así REVOCADO el auto apelado.

Dado el carácter revocatorio de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 1 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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