Decisión nº 778-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 03/05/2006, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1128, interpuesto por el ciudadano GAETANO CUCINELLA DE PALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.147, en su carácter de Presidente de la Empresa VINCENZO PIZZA CAFÉ PLAZA, C.A, debidamente asistido por el abogado J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.454, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.046. (F- 43).

En fecha 04/05/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, cincuenta y dos (52); cincuenta y cinco (55); sesenta y tres (63); sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67).

En fecha 28/07/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F- 70 al 72).

En fecha 10/08/2006, el recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. (F- 80).

En fecha 25/09/2006, por auto se acordó admitir las pruebas por ser legales y pertinentes. (F- 81).

En fecha 20/12/2006, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-94)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula los siguientes alegatos:

La Administración Tributaria, sancionó al recurrente por cuanto el mismo emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la resolución 320, sin especificar o determinar cual artículo se infringió (inmotivación), además hace constar que los libros de compras y ventas, no estaban en el negocio, aplicando dos multas por el mismo hecho. (…) que los actos administrativos objeto del presente recurso padecen de del vicio de incompetencia del funcionario, en principio por no haberse notificado al recurrente de la resolución a la que hace referencia el artículo 178 del Código Orgánico Tributario y por otra el hecho de que quien firma las resoluciones es un funcionario totalmente distinto al que efectuó la verificación, y que este último a su vez es incompetente por cuanto tal competencia solo le corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (…) seguidamente señala que la Administración Tributaria, evaluó solo la actuación del fiscal, sin permitirse a mi representada ejercer alegatos de defensa, violando las disposiciones previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la defensa y al debido proceso. (…) Finalmente, expone que la Administración Tributaria, dice haber constatados unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificados, éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatados los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica o en el acta nada dice de la norma infringida.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01 y 02, Auto de Admisión del recurso jerárquico de fecha 30/06/2005 y Acta de Recepción Nro. DCR-15-15227, de los cuales se desprende que el recurrente, accedió a la vía administrativa, mediante la interposición de Recurso jerárquico.

Al folio 10, Comprobante e Registro de Información Fiscal y Registro de Información Fiscal, correspondiente a la recurrente Vicenzo Pizza Café Plaza, C.A., del que se observa la debida inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Del folio 12 al 18, Copia simple del Registro Mercantil, correspondiente a la recurrente Vicenzo Pizza café Plaza, C.A., y hace constar que las misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Número de12, Tomo 6-A, de fecha 24/04/2002, y del cual se evidencia el carácter con el que actúa el ciudadano Gaetano Cucinella de Palo.

Al folio 19, Copia simple: a) cédula de identidad del ciudadano Cucinella De Palo Gaetano; b) cédula de identidad del abogado J.J.F.M., y carnet que lo acredita como tal.

Del folio 26 al 42, Copia simple: a) P.A.N.. GRTI/RLA/4522; b) Acta de Requerimiento Nro. RLA/DF/PF/2004/4522/001; c) Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DF/PF/2004/4522/002; d) Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/2004/384; e) Acta de Clausura Nro. RLA/DF/PF/2004/384/01; f) Acta Nro. RLA/DFPF/2004/384/01 de fecha 31/12/2004; g) Planillas de Declaración Definitivas de Rentas Nro. 0303656 y 0001246; h) Factura Nro. 009304, con número de control 8758, de fecha 11/12/2004; i) Reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria efectuado entre el 01/01/2002 y 31/12/2004; j) Tabla de conformación de sanciones, k) Informe Fiscal; l) auto de cierre de expediente.

Del folio 77 al 79, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24 Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana F.C.D.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.223.157, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.522.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que la empresa VINCENZO PIZZA CAFÉ PLAZA, C.A, representada por el ciudadano GAETANO CUCINELLA DE PALO, fue sancionada por el incumplimiento de deberes formales, por cuanto para el momento de la verificación no se encontraba el libro de compras y de ventas en el establecimiento, en contravención del Art. 71 de la Ley Impuesto al Valor Agregado; procediendo a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, asimismo, se verificó que el recurrente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con las especificaciones previstas en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución Nro. 320 de fecha 29/12/1999.

IV

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El recurrente presentó personalmente Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones Nros. 5055000042, 5055000043 y 5055000046, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, con los siguientes fundamentos:

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055000042, de fecha 05/01/2005:

Por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización que no se encontraba el Libro de Ventas de I.V.A. en el establecimiento de la (el) contribuyente, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 71 de la (del) Reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado, tal como consta en acta de Recepción y Verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante K.E.M.s., titular de la cédula de identidad Nro. 10176392, debidamente facultado (a) según providencia administrativa N° GRTI/RLA/4522 de fecha 16/12/2004.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares un millón doscientos treinta y cinco mil con 00/100(Bs. 1.235.000,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de las providencias administrativas Nros. 4522 de fecha 16/12/2004.

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055000043, de fecha 05/01/2005:

Por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización que no se encontraba el Libro de Compras de I.V.A. en el establecimiento de la (el) contribuyente, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 71 de la (del) Reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado, tal como consta en acta de Recepción y Verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante K.E.M.s., titular de la cédula de identidad Nro. 10176392, debidamente facultado (a) según providencia administrativa N° GRTI/RLA/4522 de fecha 16/12/2004.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias, equivalentes a bolívares seiscientos diez y siete mil quinientos con 00/100(Bs. 617.500) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF-5055000046, de fecha 10/01/2005:

Por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización que la (el) contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 2, 11 y 14 de la (del) Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, tal como consta en acta de Recepción y Verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante K.E.M.s., titular de la cédula de identidad Nro. 10176392, debidamente facultado (a) según providencia administrativa N° GRTI/RLA/4522 de fecha 16/12/2004.

En consecuencia, esta administración tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 4 segundo aparte del C.O.T vigente constante de una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 93,00 Unidades Tributaria, equivalente a Bolívares dos millones doscientos noventa y siete mil cien con 00/100 (Bs. 2.297.100,00).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente señala que la Administración Tributaria, lo sancionó por cuanto el mismo emite facturas que no cumplen con los requisitos exigidos en la resolución 320, sin especificar o determinar cual artículo se infringió (inmotivación), además hace constar que los libros de compras y ventas, no estaban en el negocio, aplicando dos multas por el mismo hecho.

En cuanto al vicio de inexistencia de motivación expresado por el recurrente, se le advierte que el requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, según lo establecido en los artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado), podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

    Es forzoso remitirse a lo establecido por el M.T. en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

    …esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).

    (Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

    “…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentacion expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

    Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentacion fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

    Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó los actos de la forma siguiente:

    Por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización que no se encontraba el Libro de Ventas de I.V.A. en el establecimiento de la (el) contribuyente, en contravención a lo establecido en el (los) articulo (s) 71 de la (del) Reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado, tal como consta en acta de Recepción y Verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario (a) actuante K.E.M.s., titular de la cédula de identidad Nro. 10176392, debidamente facultado (a) según providencia administrativa N° GRTI/RLA/4522 de fecha 16/12/2004.

    Por cuanto se verificó para el momento de la fiscalización que la (el) contribuyente emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 2, 11 y 14 de la (del) Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, tal como consta en acta de Recepción y Verificación fiscal o constancia de incumplimiento levantada por el (la) funcionario actuante K.E.M.s., titular de la cédula de identidad Nro. 10176392, debidamente facultado (a) según providencia administrativa N° GRTI/RLA/4522 de fecha 16/12/2004.

    Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, no configura el vicio de ausencia de motivación, toda vez que aún de una manera breve, la administración motivó el acto, tampoco se puede hablar de motivación insuficiente pues a juicio de este tribunal están dados los elementos esenciales que llevan a la administración a emitir el acto, en el entendido de que no se lesionó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muestra de ello, es la presentación del recurso. En virtud de lo anterior, en el caso de autos no se verificó el vicio de inmotivación aducido por la recurrente, por lo que se desecha el alegato esgrimido, y así se decide.

    En cuanto al vicio de incompetencia del funcionario que firma, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos:

    4° Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto

    En el caso concreto, es preciso determinar el grado de incompetencia en que incurrió el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes al suscribir la P.A. del inicio del procedimiento de investigación, a los fines de establecer con que intensidad se encuentra viciado el acto recurrido, sobre este aspecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

    La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

    Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

    En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A)

    De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

    En este sentido se observa, que la facultad para suscribir las Providencias Administrativas para el inicio del procedimiento de verificación, esta atribuida al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de que se trate, según lo dispone los artículos 1 y 2 de la Resolución N° SNAT/2002/N° 913 de fecha 06 de febrero de 2002, no obstante en el presente caso quien suscribe la Providencia es el Gerente Regional de Tributos Internos, en consecuencia se trata pues, tal y como lo afirma la representación fiscal, de una incompetencia funcional o por grados, que a juicio de quien juzga no debe ser calificado como manifiesta, de allí que no produzca la nulidad absoluta del acto. Y así se declara.

    De igual forma, el recurrente señala que se aplicaron dos multas por un mismo hecho o ilícito, en lo que concierne a los libros de compras y ventas.

    Al respecto Tribunal observa, que no todas las multas corresponden al mismo ilícito, sin embargo, las multas correspondientes a libros de compras y ventas, son una misma infracción pues el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 145 numeral 1, literal a), señala:

    Artículo 145

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  2. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    Sin embargo la Administración Tributaria tal como lo señala el recurrente partió de una falso supuesto de hecho, pues aplicó lo establecido en el Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

    Artículo 102:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …Omissis….

  3. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    Cuando lo correcto era lo establecido en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la administración tributaria:

  4. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de exhibir los libros y registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite; en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración Tributaria, contraviene con el precepto legal, tal como lo señala el recurrente, ya que no existe una concurrencia de infracciones entre las Resoluciones de Imposición de Sanción, Nros. GRTI/RLA/DF-5055000042 y 5055000043, ambas de fecha 05/01/2005, pues el incumplimiento del deber formal que determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma, en tal sentido; debe interpretarse que el ilícito es no exhibir libros en su plural, por lo tanto es un solo incumplimiento del deber formal y no dos como lo impone la Administración Tributaria, la cual interpretó el ilícito en forma errada, partiendo de un falso supuesto de hecho, en consecuencia lo procedente es aplicar solo la multa de 10 unidades tributarias, estipulada en el primer aparte del numeral 1, Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual considera como ilícito “No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite”, es en función a lo planteado este tribunal considera que la multa impuesta al recurrente descrita en las Resoluciones de Imposición de Sanción, N° GRTI/RLA/DF-5055000042 y 5055000043, ambas de fecha 05/01/2005, no se encuentran ajustada a derecho, por lo tanto se anulan las mismas, y así se decide.

    Finalmente, quien juzga observa que la recurrente VINCENZO PIZZA CAFÉ PLAZA, C.A, fue sancionado por cuanto la Administración Tributaria al momento de la fiscalización observo que el mismo emite facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución Nro. 320 de fecha 29/12/1999, tal como se desprende de acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2004/4522/002 de la cual se evidencia que en efecto son noventa y siete (97) facturas tickets, correspondiente al 11/12/2004, tal como se señala en el siguiente cuadro:

    Día

    Desde Día

    Hasta Tipo de documento Nro desde Nro. hasta

    total Menos

    anuladas Total emitidas Cumplen con los requisitos

    10/12/04

    11/12/04

    Factura

    9208

    9304

    97

    04

    93

    No

    De igual manera, al folio quince (15) corre inserta tabla de conformación de sanciones, donde se deja claramente reflejado cuales fueron los documentos revisados y la cantidad de los mismos, clasificando las mismas por fecha, por numeración, totalizando las emitidas y señalando las que no cumplían con los requisitos, identificados tanto el número de las mismas como la cantidad, asimismo, es importante señalar que los actos administrativos gozan de plena veracidad y legalidad, y que el recurrente nada probo para impugnarlos, en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido por el recurrente y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa opera la concurrencia de ilícitos tributarios, lo procedente es aplicar la sanción mas grave, aumentada con la mitad de la otra, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedando de la siguiente forma:

    Ilícito Sanción Graduación

    No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    104 # 1

    1. O. T.

      10 U. T.

      10 U. T.

      Emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados

      101 # 4

    2. O. T.

      93,00 U.T.

      46,5 U. T. mitad por concurrencia

      Asimismo, se ordena a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por la cantidad de 10 y 46,5 Unidades Tributarias, correspondiente la primera a el periodo comprendido entre el 01/11/2004 al 30/11/2004, por no exhibir libros, registros u otros documentos que la administración solicite, y la segunda al periodo comprendido entre el 01/12/2004 al 31/12/2004, por emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados, las cuales pueden variar el valor de la Unidades Tributarias al momento del pago, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

      En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano GAETANO CUCINELLA DE PALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.020.147, en su carácter de Presidente de la Empresa VINCENZO PIZZA CAFÉ PLAZA, C.A, en consecuencia se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-5055000042 y 5055000043, ambas de fecha 05/01/2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ratifica la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF-5055000046, de fecha 10/01/2005.

  6. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir una (01) nueva planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:

    Ilícito Sanción Graduación

    No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    104 # 1

    1. O. T.

      10 U. T.

      10 U. T.

      Emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos señalados

      101 # 4

    2. O. T.

      93,00 U.T.

      46,5 U. T. mitad por concurrencia

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  8. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 11.542 y 11.543.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1128

    ABCS/mjas

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