Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano V.V.S., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-517.354 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GARPARE GIAMPORCARO y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.085 y V-9.896.531, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.784 y 36.757, respectivamente y de este domicilio, conforme lo expresado en autos al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 1.982, quedando anotada bajo el Nro. 96, Tomo A-2 de los Libros llevados por esa oficina, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudadana de Maturín, Estado Monagas según acta debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Mayo de 1.989, anotada bajo el Nro. 120, a los folios 4 al 7 del Libro de Registro de Comercio, Tomo III habilitado, en la persona de su Presidenta M.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.251.727 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.R.A.A., J.E.A.T., J.C.R.S., M.D.V.L.D.A., F.S.G. y FRAMBERT S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.347.644, V-10.301.172, V-8.379.149, V-4.612.280, V-3.696.553 y V-8.373.091, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382, 45.365, 32.200, 15.042, 15.985 y 61.459, conforme lo expresado en autos al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 009684.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de Abril de 2.012 por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de Abril de 2.012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 31 de Mayo de 2.012 se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte siendo presentadas por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

  1. En fecha 16 de Febrero de 2.011 el Tribunal de la cognición decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, tal como se evidencia en los folios diez (10) y once (11) del presente expediente.-

  2. En fecha 24 de Febrero de 2.011 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ejecutó la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa, conforme consta en el acta levantada al efecto inserta en los folio veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente.-

  3. En fecha 18 de Marzo de 2.011 el abogado en ejercicio F.S.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida de embargo decretada. (Folio del 29 al 31). Posteriormente, en fecha 26 de Abril de 2.011 el Tribunal de cognición declaró con lugar la oposición de perención de la instancia planteada por el apoderado judicial de la parte demandada y ordeno suspender las medidas y la devolución de las cantidades embargadas preventivamente a la parte demandada. (Folio del 41 al 46).-

  4. En fecha 28 de Abril de 2.011 la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 26 de Abril de 2.011 proferida por el a quo, tal como se evidencia al folio cincuenta (50) del presente expediente. Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa. (Folio 55).-

  5. En fecha 03 de Noviembre de 2.011 este Juzgado Superior revocó en todas sus partes la sentencia de fecha 26 de Abril de 2.011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y declaró sin lugar la perención opuesta por la demandada de autos, ordenando que se mantuvieran las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en el presente procedimiento, todo lo cual consta en autos del folio cincuenta y siete (57) al setenta y uno (71).-

  6. En fecha 16 de Abril de 2.012 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito inserto en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente indicando lo siguiente: “(…) Ciudadano juez, solicito que proceda de manera inmediata a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de noviembre de 2011 y en consecuencia tome las medidas que considere necesarias para reponer a la brevedad posible las cantidades embargadas en la presente causa a fin subsanar el error inexcusable que cometió este Tribunal al hacer entrega del dinero embargado a la parte demandada sin que la sentencia se encontrara definitivamente firme…”.-

  7. En fecha 18 de Abril de 2.012 el Tribunal de la causa emitió auto cursante en autos al folio treinta y siete (37) expresando lo que de seguidas se transcribe: “(…) Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, respectivamente y de este domicilio; donde solicita que este tribunal tome las medidas para reponer las cantidades de dinero que estaban embargadas en el presente causa, este Tribunal en un estudio de las mismas y que es bien conocida por la parte accionante, por cuanto no se opuso al auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de Mayo de año 2.011, por motivo de la perención decretada por este Despacho ordeno hacer entrega de las cantidades embargadas a la parte demandada Constructora Antomar, C.A, por la cual mal podría solicitar y señalar que este Tribunal cometió un error inexcusable al hacer entrega de un dinero que no esta bajo su mandato, es por lo antes expuesto que este Tribunal niega lo solicitado. Y así se decide.”

  8. En fecha 25 de Abril de 2.012 la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 18 de Abril de 2.012 emitido por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia al folio treinta y ocho (38) de la presente causa. El referido recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha 30 de Abril de 2.012. (Folio 39).-

Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones con respecto al caso bajo estudio:

La apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales. Esta produce dos efectos a saber: el suspensivo y el devolutivo.

Por virtud del efecto suspensivo se suspende la ejecución de la sentencia apelada, resultando lógico toda vez que la sentencia recurrida no debe ser ejecutada por estar sometida a un nuevo examen en la instancia superior, pudiendo ser revocada. Y por efecto devolutivo se entiende la transmisión al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada. O como indica Couture: “El efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior.”

Ahora bien, preceptúa el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil que “Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.”

La norma supra transcrita claramente dispone como una consecuencia para el Tribunal de la causa, luego de la admisión de un recurso de apelación ejercido en ambos efectos, la perdida de su jurisdicción sobre el asunto controvertido, quedando por ello, imposibilitado para dictar cualquier providencia que pueda incidir de forma directa o indirecta sobre la materia de litigio.-

En el sub iuduce, se evidencia que en fecha 26 de Abril de 2.011 el Tribunal de la cognición declaró Con Lugar la perención de la instancia planteada, decisión que fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante y oída en ambos efectos por el a quo, es decir, tanto en efecto devolutivo como suspensivo, debiendo el Juzgado de la causa abstenerse de dictar providencias que pudieran producir cambios en la causa ya decidida o sentenciada, hasta tanto el Tribunal de Alzada emitiera pronunciamiento. En ese sentido, se observa que el a quo al declarar la perención de la instancia suspendió la medida de embargo preventivo y ordenó la devolución de las cantidades de dinero a la demandada de autos, sin esperar que la sentencia quedara firme por cuanto la misma fue apelada dentro del lapso oportuno y revocada por este Tribunal Superior, en razón de ello, a criterio de quien decide el Juez de la cognición estaba en la obligación de aguardar la decisión del Superior lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que para el momento en que este Despacho Judicial profirió decisión revocando la sentencia apelada ya el a quo había levantado las medidas y devuelto el dinero embargado.-

Así las cosas, este operador de justicia considera que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho al suspender la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada y al ordenar la devolución de las cantidades embargadas a la demandada como consecuencia del decreto de perención de la instancia, sin aguardar la convalidación de esta Alzada toda vez que la referida decisión fue objeto de apelación, siendo que la decisión fue revocada y se le ordeno mantener las medidas, en razón de ello, esta Superioridad exhorta al Tribunal de la Causa acatar la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2.011 dictada por esta Alzada y mantenga la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de Febrero de 2.011 y llevada a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Febrero de 2.011. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia declara procedente el recurso de apelación incoada por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano V.V.S., quedando en ese sentido revocado el auto recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 18 de Abril de 2.012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA el auto de fecha 18 de Abril de 2.012 emitido por el Tribunal supra mencionado, en la presente acción con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano V.V.S., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Treinta (30) de Julio de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/MRG/*.*

Exp. Nº 009684.-

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