Decisión nº PJ412007000071 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BH02-M-2002-000032

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: V.V.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 8.224.243, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada en fecha 27 de julio de 1.997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO: M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.309.

DEMANDADO: A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598.

APODERADOS: L.P. RENAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se inicia el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA propuesta por el ciudadano V.V.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.224.243, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada en fecha 27 de julio de 1.997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado H.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.228, en contra del ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598, en su carácter de librado aceptante, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue admitida por auto de fecha 5 de noviembre de 2002, fundamentando el actor su pretensión bajo los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de diciembre de 1.999, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, el ciudadano F.V.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.700, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil FABRICA QUIK, C.A., emitió una letra de cambio por la cantidad de Trescientos Diez Millones de Bolívares Con 00/100 (Bs. 310.000.000,00), con fecha de vencimiento el 20 de agosto de 2002, con el mandato expreso de pagar a la orden de la Sociedad Mercantil FABRICA QUIK, C.A., antes identificada, en su condición de beneficiaria, de valor entendido y con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, la cual fue aceptada por el demandado A.M.V., supra identificado.

Que posteriormente el ciudadano F.V.V.C., endosó la referida letra de cambio a la demandante Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALPINO, C.A, antes identificada, quien es la actual tenedora de la misma y que opone en su contenido y firma al demandado A.M.V., por cuanto a la fecha de su vencimiento fue presentada para su cobro sin lograr su cancelación, razón por la cual intentó la presente acción, fundamentándose legalmente en los artículos 411, 412, 414, 415, 419, 421, 422, 425, 429, 433, 441, 446 y 479 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Trece Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 413.974.000,00).

No habiéndose logrado la intimación personal del demandado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, le designó como defensor judicial al abogado E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157, ordenándose en ese mismo auto su notificación mediante boleta para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramente de Ley, con la advertencia de que a partir de su juramentación comenzaría a correr el lapso legal de correspondiente, de conformidad con la jurisprudencia Nº 967-02 de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La notificación del defensor judicial se llevó a cabo mediante consignación de fecha 08 de Abril de 2003 (folio 52). Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2003, el defensor Ad-litem aceptó el cargo y juró cumplir fielmente su designación. Sin embargo, el demandado compareció ante el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2003, y mediante diligencia se opuso formalmente a la intimación interpuesta por el demandante, y solicitó se dejaran sin efecto las actuaciones realizadas precedentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad otorgó poder especial al abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.315.

En fecha 09 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2004 (folio 80 al 83).

El demandante se dio por notificado de dicha decisión, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, y el demandado fue notificado en fecha 10 de mayo de 2005, a través de su apoderado judicial abogado L.P.. En fecha 16 de mayo de 2005, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alegó y opuso lo siguiente:

En la primera parte, negó total y absolutamente haber tenido relaciones precedentes u originarias de índole mercantil con las empresas Fabrica Quick, C.A., y Productos Alpino, C.A.; negó tener obligación de pagar a la orden de dichas empresas la cantidad de (Bs. 310.000.000,00) conforme a la cambiaria esgrimida como fundamento de esta demanda.

Asimismo alegó como defensa, que tanto la firma del librador o libradora, como todas las menciones allí contenidas (fecha de expedición, designación de la beneficiaria, “Fabrica Quick, C.A.”, fecha de vencimiento, cantidad determinada, concepto relativo al valor, designación de los nombres, dirección y lugar de pago) fueron estampados con mucha posterioridad a sus firmas que en ellas aparecen lateralmente como signatarios, las cuales fueron manuscritas en el mes de mayo del año 1.998, cuando las estampó sobre dicha cambiaria, siendo entonces un simple esqueleto, formato o modelo de letra de cambio, sin menciones ni contenido alguno, por lo que consecuencialmente la firmó en blanco.

Además adujo, que así como del mismo modo en que firmó en blanco lateralmente otros tres esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio, que en total fueron cuatro que entregó al representante de la empresa accionante señor V.V.D., para garantizar el pago de una deuda (escritura comercial) que con él tuvo contraída por un monto de Bs. 1.094.198,00, debito éste que después de haber solventado sin que el acreedor en cuestión le devolviera tales instrumentos, arguyendo haberlos extraviados; y que la cambiaria esgrimida como instrumento principal de esta demanda, es sin lugar a dudas, uno de tales esqueletos, modelos o formatos de letras de cambio cubiertos o llenados después mecanográficamente, con las menciones actuales y suscrito como librador por el señor F.V.C..

Argumentó, que tales hechos constituyen plenamente la comisión de hechos punibles de acción publica tipificada en el Código Penal como abuso de firma en blanco y falsificación instrumental ideológica o moral, consumados en perjuicio de la propiedad y de la fe publica por los ciudadanos V.V.D. y F.V.C. (perpetrador el primero y el segundo cooperador inmediato), contra los cuales tiene incoada una querella penal en curso por ante el Juzgado Séptimo de Control del circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2004-00003, y por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en el asunto Nº C-4674.

En la segunda parte, desconoció la firma del putativo librador del precitado efecto comercial, así como las menciones comprendidas en el mismo, tales como: Fecha de expedición, monto o cuantía, fecha de vencimiento, designación de la beneficiaria empresa Fabrica Quikc C.A., valor determinado como entendido, designación de su nombre, dirección señalada y lagar de pago. En la parte tercera del mismo escrito de contestación de demanda señaló, que el inapelable fallo dictado por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, debe influir en la decisión de este pleito mercantil. En su parte cuarta manifestó, que en nuestro ordenamiento jurídico es inadmisible el libramiento parcial ni total de “letras en blanco”, ya que solo es permitido en endoso con la prohibición y salvedad prevista en el artículo 425 del Código de Comercio. Por último solicitó que la presente acción sea declara sin lugar.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo la representación judicial de la parte actora, las siguientes pruebas: En el Capitulo I; promovió el merito favorable de los autos. En el capitulo II; Ratificó y opuso la instrumental letra de cambio marcada con la letra “A”, en todos y cada unos de sus elementos de validez, a los fines de demostrar que efectivamente se encuentra frente a un instrumento de cambio que cumple los requisitos de Ley para su validez; En el capitulo III; el endoso de la instrumental de cambio y en especial los artículos 419, 422 y 425 del Código de Comercio, a los fines de demostrar la capacidad del demandante para actuar en juicio, que viene dada por el endoso que se encuentra al reverso de la letra de cambio y que el demandado se obligó con dicho instrumento al pago de la cantidad allí expresada. En el capitulo IV promovió, copia certificada de informe de experticia grafotécnica, emanada del laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, -Región Monagas-, de fecha 10 de junio de 2003, signada con el Nº 9700-128-1410, remitida a la delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que el titulo cambiario objeto de este juicio, es absolutamente perfecto, original y legal. En el último Capitulo promovió nuevamente el merito favorable de los autos.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada abogado L.P., consignó dentro de la oportunidad legal su escrito de promoción de pruebas, a través del cual ofreció las siguientes: En el Capitulo I: El merito favorable de los autos; En el Capitulo II: Reprodujo en veintiún (21) folios útiles copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial, donde cursan varias actuaciones en el expediente signado con el Nº BP01-P-2004-00003, a los fines de demostrar la actual y actualizada continuidad, impulso y prosecución del aludido proceso; En el capitulo II: Se acogió a la previsión pautada en la parte in fine del artículo procesal Civil 435.

En el capitulo IV: Promovió una inspección judicial en el Archivo de Datos Personales de la oficina local de la Onidex con sede en Barcelona, a los fines de constatar y certificar por esa oficina los datos filiatorios del ciudadano F.V.C.; En el capitulo V; Promovió otra Inspección judicial en los Libros de Nacimiento del Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio S.B. (Parroquia San Cristóbal y El Carmen), con la finalidad y el Propósito de constatar y certificar la partida de nacimiento del Ciudadano F.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.265.700; En el capitulo VI; Promovió copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la Sociedad Mercantil “Fabrica Quikc, C.A;

En el Capitulo VII: Promovió la prueba de experticia sobre el expediente Nº BC01-R-2002-000035, del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que los peritos determinen y precisen los siguiente: 1.-) El momento cronológico cuando el demandado A.M.V., estampó su firma como signatario aceptante y avalista de la sedicente y putativa cambial producida en dicho expediente; 2.-) El momento cronológico u oportunidad temporal cuando estampara su firma quien aparece como librador de la misma; y 3.-) El momento cronológico cuando fue rellenado mecanográficamente el instrumento en cuestión.

En el capitulo VIII; Promovió otra experticia sobre el presente expediente, con el propósito y a los fines de que los peritos determinen y precisen los siguiente: 1.-) El momento cronológico cuando el demandado A.M.V., estampó su firma como signatario aceptante y avalista de la putativa y sedicente cambial producida en dicho expediente; 2.-) El momento cronológico u oportunidad temporal cuando estampara su firma quien aparece como librador de la misma, señor F.V.D.; y 3.-) el momento cronológico cuando fue rellenado mecanográficamente el instrumento en cuestión.

En el Capitulo IX; invocó las resultas de todas y cada una de las experticias y demás diligencias realizadas en el expediente BP01-P-2004-00003, del Juzgado séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en lo que favorezcan a su mandante. Por último, en los Capítulos X y XI; promovió inspección judicial en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), situado en Barcelona, a los fines de constatar las declaraciones de rentas presentadas por las empresa Fabrica Quick, C.A., y Productos Alpino, C.A., en los periodos comprendidos en los años 1.999 al 2003.

Ambos escritos de pruebas fueron admitidos por auto de fecha 20 de junio de 2005, librándose los oficios correspondientes y fijándose el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha para la realización del acto de nombramiento de expertos, lo cual una vez llegada la oportunidad fijada, fue declarado desierto el acto por incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de cursar en autos las resultas de las pruebas promovidas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga del referido auto, a los fines de que presenten sus respectivos informes. Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, fueron agregarlas a las actas procesales los respectivos escritos informes presentados por ambas partes.

Por auto de esa misma fecha, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa, por encontrarse incursa en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse injuriada por el ciudadano V.V.D., cuya causa correspondió por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006.

Ahora bien, vencidos los lapsos y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la parte actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, R. 1998. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

Asimismo, es de señalar que dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados”; (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673).

En el caso de autos se observa, que la parte demandante acompañó con su escrito de demanda como instrumento fundamental, una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 310.000.000,00), que al parecer se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, alegando al efecto que fue emitida por el ciudadano F.V.V.C., supra identificada, con el mandato expreso de pagar a la orden de la Sociedad Mercantil FABRICA QUIK, C.A., antes identificada, en su condición de beneficiaria, de valor entendido y con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, la cual fue aceptada por el demandado A.M.V., supra identificado, cuya fecha de vencimiento fue el 20 de agosto del año 2002. Además, alegó que el ciudadano F.V.V.C. se la endosó a la hoy demandante Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALPINO, C.A, antes identificada, quien es la actual tenedora de la misma, cuyo pago demandó por cuanto a la fecha de su vencimiento fue presentada para su cobro sin lograr su cancelación.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda se excepcionó alegando, que es cierto que suscribió la letra de cambio demandada, así como tres formatos o esqueletos más, pero que las firmó en blanco en el año 1.998, a los fines de garantizar el pago de una deuda (escritura comercial) contraída con el señor V.V.D. por un monto de UN MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.094.198.000,00), y que después de haber solventado dicha cantidad el acreedor no le devolvió tales instrumentos, alegando haberlos extraviados, por lo que sostiene que la cambiaria demandada es uno de esos esqueletos o formatos firmados por él en blanco, y que el texto de la letra que hoy se demanda fue extendido maliciosamente y sin su conocimiento mucho tiempo después de haberla firmado, razón por la cual desconoció el contenido de la misma.

Entre otras defensas alegó, que tales hechos constituyen la comisión de hechos punibles por lo que instauró una querella penal en contra de los ciudadanos V.V.D. y F.V.C., por ante el Juzgado Séptimo de Control del circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nº BP01-P-2004-00003, y por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, según asunto Nº C-4674.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la diatriba central del presente juicio se refiere a la comprobación de dos aspectos, a saber: 1) si el contenido de la letra de cambio fue extendido maliciosamente sin el consentimiento del demandado; y 2) la excepción relacionada con que la emisión del título valor demandado tiene su causa inmediata en un préstamo personal y, por tanto, si pagó totalmente dicha obligación.

En consecuencia, es importante señalar que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba le corresponde al demandado, toda vez que, al admitir haber firmado (aceptado) el instrumento cambiario que se le opone, exime a la parte demandante de cualquier comprobación fáctica, debido a que la carga de la prueba no le corresponde, pues las afirmaciones de hechos solo pesan en cabeza del demandado. En este sentido, y a los fines de verificar las defensas opuestas por el accionado se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio ofrecido por él. No obstante, en atención a los principios de comunidad de la prueba y de exhaustvidad del fallo, debe este sentenciador valorar igualmente las pruebas aportadas por el demandante.

Al efecto se observa de autos, que el apoderado judicial de la parte accionada abogado L.P. en la oportunidad de promover pruebas ofreció las siguientes:

En el Capitulo I: El merito favorable de los autos. En relación a este medio probatorio se observa, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, los Jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de quien las hubiere producido, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, al no constituir la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se declara.

En el Capitulo II: reprodujo en veintiún (21) folios útiles copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial, donde cursan varias actuaciones en el expediente signado con el Nº BP01-P-2004-00003, a los fines de demostrar la actual y actualizada continuidad, impulso y prosecución del aludido proceso. En relación a estas copias certificadas se observa, que aún cuando tienen estampadas sellos húmedos del Juzgado que las expidió, y que cumplen los requisitos de las copias certificadas, aunado al hecho de que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, este Tribunal constata que las mismas tratan sobre una querella criminal signada con el Nº BP01-P-2004-000003, presentada por el demandado A.M.V. en contra de los ciudadanos V.V.D., F.V.C. y A.P., que en opinión de este sentenciado no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, lo que trae como consecuencia su impertinencia en relación a los hechos debatidos en este proceso, razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio alguno: así se declara.

En el capitulo III: se acogió a la previsión pautada en la parte in fine del artículo procesal Civil 435. En relación a esta Promoción, este Tribunal no le otorga valor alguno por cuanto no constituye en el sistema probatorio venezolano ningún medio de prueba. Así se declara.

En el capitulo IV de su escrito de pruebas promovió una inspección judicial en el Archivo de Datos Personales de la oficina local de la Onidex con sede en Barcelona, a los fines de constatar y certificar por esa oficina los datos filiatorios del ciudadano F.V.C., y en el capitulo V, promovió otra Inspección judicial en los Libros de Nacimiento del Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio S.B. (Parroquia San Cristóbal y El Carmen), con la finalidad y el Propósito de constatar y certificar la partida de nacimiento del Ciudadano F.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.265.700.

En relación a estas pruebas ofrecidas se observa, que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente y como consecuencia no constan a los autos sus resultas. No obstante, dicha información fue requerido por este Juzgado mediante oficios remitidos a las oficinas antes mencionadas, a solicitud de la parte promovente de las inspecciones bajo análisis, no constando igualmente en las actas procesales las resultas de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.-

En el capitulo VI; promovió copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente a la Sociedad Mercantil “Fabrica Quikc, C.A. A juicio de este sentenciador, esta prueba merece el mismo valor probatorio otorgado a las copias certificadas promovidas en el capitulo II del escrito de pruebas del demandado, en razón de que la mismas resultan impertinentes a los fines de demostrar algún hecho debatido en el presente juicio, en consecuencia, este Tribunal niega todo valor probatorio a las copias certificadas bajo estudio. Así se declara.

En los Capítulos VII y VIII: promovió la prueba de experticia sobre el expediente Nº BC01-R-2002-000035, llevada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y sobre el presente expediente, a los fines de que los peritos designados determinen y precisen los siguiente: 1.-) El momento cronológico cuando el demandado A.M.V., estampó su firma como signatario aceptante y avalista de la sedicente y putativa cambial producida en dicho expediente; 2.-) El momento cronológico u oportunidad temporal cuando estampara su firma quien aparece como librador de la misma; y 3.-) el momento cronológico cuando fue rellenado mecanográficamente el instrumento en cuestión.

En relación a este medio probatorio se observa, que en el auto de admisión dictado por Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del presente expediente, este Juzgado fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10: 30 a.m. y 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, evidenciándose de autos y especialmente de los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la misma pieza, que en la oportunidad fijada el referido acto se declaró desierto, en razón de la incomparecencia de ambas partes al mismo, no constando en los restantes folios del expediente que la parte promovente haya solicitado una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, motivo por el cual este Tribunal no tiene nada que valorar en relación a esta prueba. Así se declara.

En el Capitulo IX; invocó las resultas de todas y cada una de las experticias y demás diligencias realizadas en el expediente BP01-P-2004-00003, del Juzgado séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en lo que favorezcan a su mandante. En relación a este medio ofrecido se observa, que el mismo no constituye ningún tipo de prueba de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba contemplado en el artículo 509 eiusdem, los Jueces de instancia estamos obligados a analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se declara.

Por último, en los Capítulos X y XI; promovió inspección judicial en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), situado en Barcelona, a los fines de constatar las declaraciones de rentas presentadas por las empresa Fabrica Quick, C.A., y Productos Alpino, C.A., en los periodos comprendidos en los años 1.999 al 2003. A este respecto se observa, que la inspección judicial no fue realizada en la presente causa, sin embargo, este Juzgado requirió a solicitud de parte tal información mediante oficio librado a esa dependencia, constando sus resultas a los folios 175 al 198 de la primera pieza de este expediente. No obstante, en criterio de quien aquí sentencia, la información contenida en dichas resultas son impertinentes a los fines de demostrar algún hecho controvertido en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal no le concede ningún valor probatorio. Así se decide.

Valoradas las anteriores pruebas ofrecidas por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con el principio de exhaustividad del fallo, que exige a los Juzgadores examinar todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pasa a analizar y valorar las pruebas ofrecidas por la parte accionante. En tal sentido, se desprende de autos, que el actor en a oportunidad correspondiente promovió los siguientes:

En los Capítulos I y V; el actor promovió el merito favorable de los autos. En relación a este medio probatorio se observa, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, los Jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de quien las hubiere producido, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba. En este sentido, al no constituir la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Así se declara.

En el capitulo II; Ratificó y opuso la instrumental letra de cambio marcada con la letra “A”, en todos y cada unos de sus elementos de validez, a los fines de demostrar que efectivamente se encuentra frente a un instrumento de cambio que cumple los requisitos de Ley para su validez. En cuanto a esta prueba se observa, que cursa al folio Cuarenta y ocho (48) del presente expediente, original de la letra de cambio cuyo pago se demanda, la cual cumple con todos los requisitos previstos por el artículos 410 del Código de Comercio, suscrita el ciudadano A.M.V., suficientemente identificado en autos, como librado aceptante en fecha 21 de diciembre de 1.999, para ser pagada el día 20 de agosto de 2002, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la cantidad de Trescientos Diez Millones de Bolívares Con 00/100 (Bs. 310.000.000,00). Dicha letra de cambio, fue reconocida en su firma por la parte demandada y no fue tachada en su contenido razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos, en consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

En el capitulo III; el endoso de la instrumental de cambio y en especial los artículos 419, 422 y 425 del Código de Comercio, a los fines de demostrar la capacidad del demandante para actuar en juicio, que viene dada por el endoso que se encuentra al reverso de la letra de cambio y que el demandado se obligó con dicho instrumento al pago de la cantidad allí expresada. En relación a esta prueba se observa, que la mencionada cambiaria ya fue valorada en el párrafo anterior, y en cuanto a los artículos promovidos de aclara que las normas no son objetos de derecho. Así se declara.

Por último, en el capitulo IV promovió copia certificada del informe de la experticia grafotécnica, emanada del laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, -Región Monagas-, de fecha 10 de junio de 2003, signada con el Nº 9700-128-1410, remitida a la delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar que el titulo cambiario objeto de este juicio, es absolutamente perfecto, original y legal. En relación a esta prueba observa quien sentencia, que la misma consiste en una copia certificada de una experticia realizada fuera del desarrollo del presente juicio, en razón de esto, y en virtud de que la prueba de experticia, tanto en su constitución como en su desarrollo posterior, amerita el cumplimiento de ciertos requisitos legales relativos a su existencia, y a otros de valides y eficacia del informe que se ella se produzca, considera este sentenciador que era necesario que dicha prueba se promoviera y evacuara en este mismo juicio, para que con ello la contra parte pudiera tener acceso a los principios de control y contradicción de la mencionada prueba, razón por la cual este Tribunal no puede darle pleno valor probatorio a la experticia promovida. Así se declara.

Ahora bien, valorada la totalidad del material probatorio aportado al expediente, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, estima importante señalar lo siguiente:

Según la doctrina, la letra de cambio en blanco no esta prohibida por la ley venezolana, en este sentido se ha señalado, que la letra en blanco, es la letra irregular ab origine, pero que ha sido regularizada oportunamente conforme a los acuerdos celebrados por su creador con el tomador de la misma. Este título es considerado válido por la doctrina, tanto nacional como extranjera.

La doctrina favorable a la validez de la letra de cambio en blanco considera que la emisión de un documento incompleto, pero destinado a convertirse en cambial, atribuye a quien el documento es entregado y a los sucesivos portadores, el poder de transformarlos en cambial (poder de completar) mediante el agregado de los elementos faltantes al momento de la emisión (Balandra). El portador legítimo adquiere, de modo irrevocable, un derecho propio y transmisible a los sucesores, y puede proceder a completar el título aunque el emitente haya muerto o haya devenido incapaz. Ese derecho es una modalidad del contrato de emisión, no es un contrato por sí mismo ni de mandato ni de ninguna otra naturaleza. La amplitud del derecho a completar se basa en los acuerdos específicos o en los términos de la relación fundamental (Balandra). Para la generalidad de la doctrina (y a esta tendencia se suma Goldschmidt en Venezuela) la base de la validez de la letra en blanco sería o la autorización del suscritor para completarla o el acuerdo de las partes. El ejercicio del poder de completar la cambial constituiría una condición suspensiva de la obligación cambiaria, la cual adquiriría eficacia cuando el título es completado, con eficacia retroactiva. (…). Asimismo, coincide la doctrina nacional en que el título debe estar firmado: por un deudor cambiario; por el librador, por el aceptante o por cualquier otro obligado cambiario (Mármol); por un obligado cambiario (Pierre Tapia)…” (Morles, A. 1999. Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. T. III, pp. 1.721)

En atención a lo anteriormente señalado, opina este sentenciador en relación a los documentos firmados en blanco, y en especial la letra de cambio, en primer lugar, que no puede decirse que haya variado su sentido por el solo hecho de agregársele, después de firmado, la fecha de expedición, monto o cuantía, fecha de vencimiento, designación de la beneficiaria, valor determinado, la dirección y el lugar de pago, ya que tales menciones, cuando no existen en el documento en el momento de ser firmado, pueden ser demostradas con posterioridad, con todos los medios de pruebas aceptadas en derecho común, y su inclusión posterior a la firma pueden ser impugnadas si se considera que ella no se corresponde con la verdad, pero el sólo hecho de su añadidura con posterioridad a la firma, sin haberse planteado la veracidad o no veracidad de las menciones añadidas, no varía en absoluto el sentido del documento, bien se trate de un documento contentivo de obligaciones mercantiles, bien de obligaciones civiles, puesto, que tales obligaciones permanecen iguales antes y después de añadirse la mención cuestionada.

En segundo lugar, la Ley no prohíbe expresamente que un elemento esencial faltante, bien en las letras de cambio o en los pagares, puedan ser agregados en un momento o etapa posterior, es decir, el elemento esencial faltante puede ser aportado por el legítimo titular del documento y no existe en el sistema legal venezolano ninguna disposición que prohíba completar un titulo de crédito en el cual este en blanco uno de sus elementos esenciales.

En tercer lugar, la doctrina venezolana (Goldschmidt, Mármol Marquiz) sostienen, incluso, que quien firma un titulo en blanco está autorizando tácitamente a quien lo recibe para que complete los blancos.

En cuarto lugar, si el titulo esta en circulación, nuestro Código de Comercio establece en determinados casos el valor de ciertas declaraciones cambiarias que sean agregadas, especificando que el valor de lo añadido se contrae solo a los tenedores subsecuentes.

En quinto lugar, si el titulo aún no ha entrado en circulación, el emitente del mismo, el librador, tiene el derecho mientras el titulo esté es su poder de completarlo en todos sus elementos, esenciales o facultativos, quedando al aceptante la excepción o defensa relativa al abuso al llenarlo, si considera que la declaración contraria faltante al momento de la aceptación fue completada de una manera distinta a la correspondiente a la convención subyacente entre el librador y librado aceptante. De esta manera, aún la fecha de emisión, que tiene carácter de fecha cierta en los títulos de créditos (articulo 127 del Código de Comercio), sólo es tal hasta prueba en contrario.

Finalmente, en sexto lugar, el título de crédito tiene dos (2) momentos, el de su creación y el de su circulación mediante el endoso. La creación del titulo de crédito no se produce en un solo instante en el tiempo. No es concebible que todos sus elementos esenciales sean incorporados al titulo precisamente en el mismo momento, instantánea y simultáneamente.

En el presente caso, la defensa fundamental de la parte demandada, constituyó en alegar la “FALSEDAD PARCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO”, pues admite y reconoce su firma sobre la misma, debido a que realizó una transacción comercial con el representante de la accionante, alegando que el actor le dio en préstamo UN MIL NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.094.198.000,00), pero desconoce su contenido debido a que argumenta que fue extendido posterior y maliciosamente sin su consentimiento luego de su firma en blanco.

Como ya se dijo la parte demandada desconoció la mencionada letra por tratarse de un documento firmado en blanco. En este sentido, es importante señalar que en nuestra legislación establece en relación a los documentos privados, dos figuras jurídicas, una, la tacha de falsedad, la otra, el desconocimiento del documento. En el primer caso, el procedimiento utilizado es el mismo dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos Indudablemente que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pueden tacharse por los motivos especificados en el artículo 1381 del Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.

Asimismo, los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales; pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1) “Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Además, estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3era. se hayan hecho posteriormente a éste.

Por lo tanto, considera quien aquí sentencia, que el demandado erró al proponer el desconocimiento del contenido de la letra de cambio demandada, toda vez que al haber admitido como suya la firma estampada en la letra, trae consigo la consecuencia prevista en el artículo 1.363 Código Civil, vale decir, se tiene por reconocido tal instrumento, adquiriendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta que se pruebe lo contrario, de la verdad de esas declaraciones, y si pretendió enervar su contenido no debió limitarse a desconocer el instrumento cambiario, sino que debió acudir a la vía de tacha de falsedad prevista en el mencionado artículo 1.381 del Código Civil, siempre y cuando se invoque en uno de los casos a que se contraen los ordinales de dicha norma, lo cual no fue invocada ni formalizada dentro de los lapsos legales establecidos, es decir en el acto de contestación de la demanda, por lo que el desconocimiento del contenido de la letra de cambio objeto del presente juicio, propuesto por la parte demandada como defensa a su excepción debe ser declarase improcedente, así se decide.

En este sentido, siendo la única forma que el demandado tenía para demostrar que firmó la letra de cambio en blanco era la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, lo cual no sucedió en autos, y del análisis realizados al material probatorio aportado al expediente, se constata que carecen de eficacia probatoria a los efectos de demostrar que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, fue emitida en blanco y posteriormente llenada maliciosamente contrariando lo acordado por las partes, este Juzgador forzosamente concluye, que no quedó demostrado en las actas procesales la defensa alegada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, toda vez que el instrumento cambiario mantiene sus plenos efectos como tal y así se declara.-

D E C I S I O N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano V.V.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad Nº 8.224.243, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa PRODUCTOS ALPINO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente registrada en fecha 27 de julio de 1.997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 51, Tomo 22, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui contra el ciudadano A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.232.598. En consecuencia, se condena al demandado A.M.V., a pagar a la demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 310.000.000,00), por concepto de la deuda principal de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.600.000,00), equivalente al derecho de comisión de conformidad al numeral cuarto (4º) del artículo 456 del Código de Comercio.- TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.579.200,00) por concepto de intereses moratorios generados por la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; más los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el 01 de noviembre de 2.002, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la indexacción o corrección monetaria del capital demandado y condenado a pagar, igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será desde el 01 de noviembre de 2.002 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso de ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial, El Secretario accidental,

Dr. P.R.M.. Abg. J.A.F.L..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de la Ley.- Conste.-

El Secretario accidental,

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