Decisión nº 56-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 12 de NOVIEMBRE DE 2008

195º y 146º

Causa: No.1C-2590-08

Decisión No.56 - 08

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 06-11-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 28 de junio de 2007 en contra del Adolescente Acusado quienes se identifico como: NOMBRE OMITIDOpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., el cual no se encuentra actualmente bajo la medida cautelar contenida en la Ley Orgánica Para las Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En representación de la Vindicta Pública obra la Abg. O.C.Z., Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción Privativa de Libertad establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de los distinguidos Defensores Privados ABOG. EURO CARRILO Y E.B..-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abog. O.C., ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal 31 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al adolescente NOMBRE OMITIDOpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M.. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo.

LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, en forma oral fueron narrados en forma oral por Ministerio Publico en el desarrollo de esta audiencia oral, de su Escrito Acusatorio el cual se encuentra agregado a lo folios 73 al 83, reproducidos en esta Sentencia.

Por tanto, se imputa a la NOMBRE OMITIDOpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados, además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como por el adolescente NOMBRE OMITIDOpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la Doctora S.G., ECPERTO PROFESIONAL II, 2.- Declaración Testimonial del Funcionario TSU N.G.; 3.- Declaración Testimonial, por separado de los funcionarios LICENCIADO WILLIANS ROBLES, EXPERTO PROFESIONAL I, y Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV, 4.- Declaración Testimonial por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR P.S. Y AGENTE J.C., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, 5.- Declaración testimonial del Funcionario INSPECTOR LIC. ÁNGEL JAVIER MORALES, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, 6.- Declaración Testimonial del DETECTIVE J.V., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 7.- Declaración Testimonial del ciudadano MANZANILLA MANCILLA AULIO, 8.- Declaración Testimonial de la ciudadana M.L.G.. 9.- Declaración Testimonial del ciudadano R.A.J.P.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por el Funcionario INSPECTOR LIC. ÁNGEL JAVIER MORALES. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR P.S.. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 06-08-2007, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR P.S. Y AGENTE J.C., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR P.S. Y AGENTE J.C., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por el DETECTIVE J.V., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Agosto de 2007, suscrita por el SUB-INSPECTOR P.S., ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Agosto de 2007, suscrita por el DETECTIVE J.V., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 09 de Agosto de 2007. 8.- ACTA SIGNADA CON EL N° 9700-168-6520, de fecha 27-09-2007, DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY N° 1293, suscrita por la Experto Profesional S.G., Experto Profesional III. 9.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, 10.- OFICIO N° 007-08-DG-DG, de fecha 15 de enero de 2008. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-135-JSDM-32, suscrita por el Funcionario TSU N.G.. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA N° 9700-135-DT-013, de fecha 15-01-2008, suscrita por los funcionarios LICENCIADO WILLIANS ROBLES, EXPERTO PROFESIONAL I, y Licenciada REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS MATERIALES: Presentación en Juicio, instrumento manual, de la comúnmente denominada Plancha de Cabello de la marca comercial D.U., de color blanco, sin serial visible, elaborado en material sintético y planchas de metal.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fueron presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO; como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia de los Adolescentes a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar contenida en el articulo 582. b y c de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar .

Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra de los Adolescente Acusado Adolescente NOMBRE; como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar.

El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado Adolescente NOMBRE; como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y por ende procedo a solicitar la sanción de de PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente, sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”.El Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal 31 del Ministerio Público en contra de el hoy Acusado plenamente al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta de los Adolescente Acusado en el mencionado delito.

SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:

Hechos estos narrado por Ministerio Publico en audiencia oral y que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en Escrito al que se debe ser presentado dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la misma en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso la Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO, de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO la Juez, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, de igual manera leyó y explicó a la acusada, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 594 y 654 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusada,, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la voluntad de nuestra defendida de Admitir los hechos, solicitamos que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le aplique una sanción menos gravosa de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y se le aplique la rebaja a la mitad, es todo”.

Se le concede el Derecho de Palabra al Representante del Adolescente “Siempre le he dado el apoyo que ella necesita. Es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, por el NOMBRE OMITIDO plenamente identificada anteriormente, como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de la Adolescente Acusados NOMBRE OMITIDO plenamente identificada anteriormente, como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Asi se interpreta y decide.

Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Sentencia 2603 de fecha 22-10-02:

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el NOMBRE OMITIDOplenamente identificada anteriormente, como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal por el cual fue acusado, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa y representante legal. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del los Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad de la Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

VI

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado 31 en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del NOMBRE OMITIDOplenamente identificada anteriormente, como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTD POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone a los Adolescente sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de LIBERAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previstas en el Artículo 624 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO Y (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al cómputo de 1/3 de la sanción, ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: “El día Martes 31 de Julio del 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas d e la madrugada, el ciudadano H.A.M.M., se encontraba en su casa 36-000, ubicada en Calle 106D, sector Pomona, Parroquia C.d.A., acompañado de su esposa la ciudadana YUBELIN R.O.M., y su hija NOMBRE OMITIDO . La pareja empezó a discutir, por cuanto supuestamente la victima en horas del mediodía, se encontraba en el comercio TRAKI, con una dama, llegando la discusión entre los cónyuges a la violencia física, momento en el cual, intervino la adolescente NOMBRE OMITIDO , y con una plancha de alisar cabello en su mano, le asestó un golpe en la región temporal derecha de su cabeza. Posteriormente el ciudadano R.A.J.P., quien laboraba como chofer de la víctima, va a buscarlo a su residencia a las 5:00 de la madrugada del mismo día, y al verlo todo lleno de sangre le preguntó que le había pasado, y la victima, el hoy occiso, H.A.M.M., le dijo que tuvo una discusión con su esposa y su hija lo golpeó con una plancha de alisar cabello en la cabeza, solicitando que lo llevara para la casa de su hermano AULIO A.M.M., a quien le cuenta lo sucedido y le pide que le preste un esmeril para cortar los candados de su local comercial de su propiedad, pero cuando llega al negocio, el mismo lo habían abierto y se habían llevado la cantidad de 5.000.000,00 millones de bolívares. El no acude a ningún centro de asistencia médica, sino que se para la casa de una Comadre, la ciudadana M.L.G., ubicada en el barrio las Cruces, Vía S.C., posteriormente el día viernes 3 de Agosto de 2007, le pide a su comadre M.L.G., que lo acompañaran hasta la entrada para agarrar el autobús, que se iba para Maracaibo, en ese momento le dijo a su comadre M.L.G. que se sentía mareado; su comadre al verlo tan mal de salud, decidió acompañarlo, cuando llegaron al Centro Comercial la Redoma ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo, se bajaron y cuando la victima quiso caminar, se desmayó y su comadre M.L.G., tuvo que agarrarlo y la victima empezó a vomitar sangre, y como pudo lo colocó en el suelo, de ahí lo llevó con ayuda de la Policía Regional del Zulia, en una Unidad hasta el Centro de Diagnóstico Integral, que se encuentra detrás de la Sede del diario panorama en la avenida 15 y la ciudadana M.L.G., llamó a sus hermanos para que vinieran a verlo, luego ellos se lo llevaron para el Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo, falleciendo posteriormente el día seis de agosto del año 2007, siendo la causa de su muerte Herniación de amígdalas cerebelosas debido a edema cerebral por fractura de cráneo y hemorragia cerebral producida con objeto contundente, hechos estos Admitidos por esta justiciable y que ubican al Juez, a computar la rebaja en el termino de un tercio (1/3) y no de la mitad, por cuanto existió violencia en su comisión, computo aplicado tomando en consideración quien aquí decide, lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA orientado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y habiendo observado cuidadosamente los parámetros del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.

Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.

En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.

En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.

La prueba es difícil y no todos la afrontan con defensas o conductas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, y adecuarla a las circunstancias que se plantean en cada caso en particular.

Fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra de la adolescente acusada: NOMBRE; como CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M.. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por la adolescente acusada NOMBRE OMITIDOel cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica, contenida en la exposición del Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos, proferida por la adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra de la adolescente imputada NOMBRE OMITIDOcomo CO-AUTORA del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy Occiso H.A.M.M.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por la adolescente acusada NOMBRE OMITIDOde conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial respectivamente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de Un tercio (1/3) y no de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos que existió, violencia en su comisión, violencia ésta que marca pauta e impone el limite infranqueable y que ubica al Juez en el termino la rebaja a aplicar, con estricta aplicación de las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por este adolescente que ha sido condenado por l comisión de ese hecho, el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos que no le pertenecen, eso quedo bien determinado en actas, y las circunstancias que rodearon el hecho; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron consideradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por esta adolescente; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de esta justiciable y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal es susceptible de la excepcional medida privativa de libertad, pero que esta adolescente a demostrado fidelidad con el p.p., asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que la adolescente posee apoyo familiar, pero aun asi el estado venezolano debe proporcionar respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por esta adolescente, aún bajo esta privilegiada condición de persona en proceso de desarrollo, bien conocía esta justiciable que su conducta no era la mas correcta, ha de comprender esta adolescente que también la moneda de la vida tiene otro lado, los adolescentes tienen deberes que cumplir y que esta justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir a la adolescente y llenar esas carencias que la conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que ésta justiciable traspasó los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por esta adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos, de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, la adolescente ha sido intervenida por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de su familia y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a esta justiciable para hacer de ella, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerla una ciudadana de bien, responsable y fiel cumplidora de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, también esta adolescente tiene derecho a ser cuidada por sus madre, a ser criada en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver esta justiciable llena de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado, Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada, la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos. Así se interpreta y decide. Luego entonces, de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes; y por imponerlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación y el sentido común se aplico la sanción no privativa de libertad impuesta. Siendo la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes: 1- Continuar con sus estudios de escolaridad, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10.O0 de la noche sin su representante legal, la ciudadana YUBELYN O.M.. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá la adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas, ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 8.- La adolescente debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal y debe vivir con su mamá, la ciudadana YUBELYN ORTEGA, quien debe supervisarla y apoyarla en el cumplimiento de sus sanciones si se ha comprometido ante este Tribunal. 9.- Debe someterse a una evaluación psicológica continua, mientras duren las Sanciones, por ante los Servicios Auxiliares de LOPNA, a quien se ordena oficiar. 10.- Debe someterse a un estudio social junto a su representante legal, la ciudadana YUBELYN O.M. al comienzo y al final de la Sanción, realizado por ante la Oficina de Trabajo Social, para determinar la calidad del apoyo familiar, a quien se ordena oficiar. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por la adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez, que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta el día de la audiencia preliminar con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto y de las medidas adoptadas en esa audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese, en horas de Despacho, siendo día hábil para su publicación, doce (12) de noviembre de 2008, bajo el No. 56-08 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..-

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA.-

Causa No. 1c-2590-07.-

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