Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoApelación Del Fiscal Por Neg De Privativa De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 02 de febrero de 2005

194° y 145°

PONENTE: M.C.A.

CAUSA N° 1 Aa 962-05

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado G.H.L..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO: A.P. OCHOA

IMPUTADO: D.A.R., titular de la cédula de identidad N° 2.473.400, residenciado en Mantecal, Estado Apure, calle comercio, Barrio Lindo, vereda 1 casa N° 13, al lado de Elecentro.

DELITO: Previsto en el artículo 59 parágrafo único de la LEY PENAL DEL AMBIENTE (sic), ( calificación dada por el Ministerio Público )

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.H.L., actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Integral del Ambiente, contra la decisión (Auto) dictada en audiencia de presentación de imputado publicada el 08 de diciembre de 2.004 en la causa 2C-6.248-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; decisión en la que (entre otras consideraciones ) declaró Sin Lugar el pedimento Fiscal en cuanto a la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano D.A.R., otorgándole a cambio L.P., por estimar que al antes le fue flagrantemente violado lo relativo a la libertad personal y al debido proceso, al no ser presentado en el tiempo oportuno ante este Tribunal.

De la decisión objeto de impugnación:

De los folios 01 al 07 del cuaderno separado, riela la decisión recurrida, siendo su dispositiva del tenor siguiente:

…(Omissis)…PRIMERO: L.P. al ciudadano A.R.D., titular de la cédula de identidad N° 2.473.400, …(Omissis)…SEGUNDO: Sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la violación al debido proceso en relación a la libertad personal del imputado de auto.

TERCERO: Con lugar la solicitud Fiscal en no decretar la detención del imputado en estado de flagrancia, proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena notificar a la Comandancia general de la Policía de este Estado para que tenga conocimiento de la presente decisión.

CUARTO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la averiguación y le sea practicada la correspondiente experticia al vehículo propiedad del imputado.

…(Omissis)…

III

En fecha 13-12-2004, siendo las 3:05 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado G.A.H., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso de apelación

De los folios, nueve (09) y su vto. Del cuaderno separado, riela escrito de apelación bajo las consideraciones siguientes:

“…(Omissis)… DE LOS CONDICIONES (sic)

Por cuanto ese digno tribunal en fecha 08/12/04, dicto decisión en la cual acuerda manifiesta lo siguiente:

 Que se violentaron al imputado al imputado (sic) los derechos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto supuesta mente (sic) se presento el imputado ante la autoridad judicial en un tiempo mayor a las cuarenta y ocho (48) horas.-

 Estar en “presencia de la comisión del delito previsto en el artículo 59” de la ley penal del ambiente y luego en el folio siguiente manifiesta que la detención de dicho ciudadano “ no fue en estado de flagrancia”, sin aclara mas y dándole el valor probatorio a las acta en su justa medida, según lo considera esta representación fiscal por lo establecido en el artículo 202 del C.O.P.P., en las cuales se describe la existencia de la comisión

FUDAMENTACIÓN

Es el caso que según se desprende de las actuaciones el imputado fue detenido en fecha 06 de Diciembre a las 05:00am, según se evidencia del acta policial y también según costa en el actas de audiencia, lo manifiesta la juez en los términos siguientes: “…al cual le fue decomisado 27 salones de Chigüire dentro de un vehículo de su propiedad en fecha 6/12/04 a las 5:00 a.m”; y presentado ante la autoridad Judicial el día 07 de Diciembre de 2.004, a las 11:20 am aproximadamente, según se evidencia de la nota de recepción por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, que consta en el oficio que emitió este despacho fiscal a los fines de la presentación referida y que consta en el expediente y un ejemplar en este despacho con igual nota. Según lo cual se evidencia el que HO HABIAN TRANSCURRIDO LAS CUARENTA Y OCHO ( 48) horas que refiere la Juez en su decisión, sino tan solo escasamente por más de treinta (30) horas.

Igualmente respecto del segundo punto en el capitulo de las condiciones arriba señalado, se advierte que existe una manifiesta incongruencia entre la posibilidad de existir la posible comisión de un delito y en circunstancias de modo, tiempo y lugar descritos, encuadrados específicamente en lo contemplado por el legislador venezolano en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de actas, y sin embargo declarar que la detención NO FUE FLAGRANCIA, tal y como lo señala el Juez, con lo cual convierte al presente proceso en uno viciado con aquel principio del la fruta envenenada, pues es también le (sic) venezolana que las únicas formas de privación de libertad legales son POR ORDEN JUDICIAL DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, lo cual también constituye parte de los supuestos establecidos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citado, lo cual daría con resultado lógico de “la razón desprovista de toda pasión” como define Aristóteles a la Justicia, que la conclusión por proceso intelectivo ineludible sería que la detención misma FUE ILEGAL lo que convierte al proceso en susceptible de ser atacado en cualesquier momento futuro por este grave error de forma, que se convierte en de (sic) fondo en cuanto al proceso penal mismo como tal; causando un GRAVAMEN IRREPARAVLE como se observa de los aquí expuesto induciendo a llevar a un procedimiento que sería irrito en su prosecución y susceptible de fenecer en cualesquier momento por su error de fondo que lo hace anulable.

SOLICITUD

Ahora por cuanto considera este representante fiscal que el argumento que se basa en al cálculo de las cuarenta y ocho (48) horas es falto de todo fundamento según se alegó y se demuestra de actas.

Y respecto de la declaratoria de NO DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, no es susceptible de ser solicitada por un representante Fiscal pues el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la consideración del mismo y su audiencia, establece que el petitorio fiscal se limita a la prosecución del proceso según ORDINARIO o ABREVIADO y en cuanto a la imposición de medida de coerción personal, y lo aquí ocurrido causa un gravamen irreparable, causal esta establecida en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las causales para la apelación de autos, es por todo ello que en este acto APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EL DÍA 8 DE DICIEMBRE DE 2.004, según contenida en el acta de audiencia según ya se refirió.

Y en todo solicito sea establecido el control difuso de la el (sic) y la constitucionalidad referida a la violación de normas constitucionales en cuanto al calculo de las horas pertinentes para poner un detenido ante la autoridad judicial y/o se pronuncie sobre la consideración de la detención respecto a la consideración de que la misma NO haya ido en estado de FLAGRANCIA. Y si en ultima instancia lo ocurrido se refiere a un error de terminología establezca entonces aclaratoria pertinente.-

IV

En fecha 19-01-2005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: M.C.A., A.S.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, del Recurso de Apelación de Auto que integra el legajo de actuaciones (Causa N°2C- 6248-04), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 962-05 y se designó ponente a la Abogada M.C.A., quien por distribución le correspondiera la ponencia de la misma.

En fecha 24-01-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida por G.A.H.L., actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa Integral del Ambiente, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se acuerda solicitar con oficio N° 25-05 la causa original, para su análisis y posterior devolución, conforme lo prevé la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Alega el recurrente, abogado G.A.H.L., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en materia de defensa integral del Ambiente, que interpone recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08-12-2004, mediante la cual declara sin lugar el pedimento Fiscal en relación al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando libertad plena al ciudadano A.R.D., en virtud de haber considerado violación a la libertad personal del mismo o violación flagrante a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional. El recurrente fundamenta su recurso en lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como único motivo del recurso de apelación, que el argumento que se basa en el cálculo de las cuarenta y ocho horas (48) horas es falto de todo fundamento según alegatos y demostraciones de actas; solicitando a esta Corte de Apelaciones establecer el control difuso de la ley y la constitucionalidad referida a la violación de normas constitucionales en cuanto al cálculo de las horas pertinentes para poner un detenido ante la autoridad judicial y/o se pronuncie sobre la consideración de la detención (sic).

La Sala para decidir observa:

Con antelación a la resolución del recurso de apelación interpuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observó la existencia de un vicio de carácter procesal no advertido por las partes, que evidentemente lesiona los derechos Constitucionales de las partes, específicamente los consagrados en la Constitución Nacional, en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 4°, referidos al derecho a la defensa y al de un proceso justo y debido, con preeminencia al acatamiento y respeto del proceso judicial que se debe seguir en toda causa y a todo ciudadano, y que esta Sala está obligada a restituir, garantizando así el derecho que tiene el antes nombrado imputado a una tutela judicial efectiva. Razón por la cual el presente fallo será dictado con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos 13; 190, 191 y 195 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Aprecia la Sala, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado el día 08-12-2004 y cuando expuso sus motivaciones para decidir, estableció planteamientos contradictorios, como cuando señala que:

…observa este tribunal que siendo cierto según lo expuesto en las Actas Policiales que el ciudadano D.A.R. al cual le fue decomisado 27 salones de carne de Chiguire dentro del vehículo de su propiedad en fecha 6-12-04 a las 5:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al departamento de Fronteras N° 63 Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, no es menos cierto que dicho imputado fue presentado ante este tribunal habiendo trascurrido las 48 horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …(Omissis)…nos encontramos en una flagrante violación de la libertad personal por cuanto dicho ciudadano no fue presentado en el tiempo oportuno ante este Tribunal por el Representante del Ministerio Público, en tal sentido y por todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar el pedimento Fiscal en relación a que la presente investigación continué por el procedimiento ordinario, y asimismo que la detención de dicho ciudadano no fue en estado de flagrancia, …(Omissis)…

(subrayado nuestro)

Es decir, señala que:…” estamos en presencia de la comisión del delito que ha precalificado la Representante del Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, así como en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, el cual merece la sanción establecida en dichos artículos, asimismo observa este Tribunal que siendo cierto según lo expuesto en las Actas Policiales que al ciudadano D.A.R. le fue decomisado 27 salones de carne de chigüire dentro del vehículo de su propiedad…, no es menos cierto que dicho imputado fue presentado ante este Tribunal habiendo transcurrido las 48 horas establecidas en el artículo 44 …de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; luego entonces, el A Quo estableció que la aprehensión del señalado como imputado no fue en flagrancia, por cuanto fue presentado en violación del tiempo establecido en la Carta Magna.

Ahora bien, qué debemos entender como aprehensión en flagrancia, siguiendo a E.P.S.: forma de inicio de investigación criminal y por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por los particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito.

El delito flagrante es aquel que es descubierto por las autoridades o por el público cuando se está cometiendo o acaba de cometerse.

Asimismo, a la vez, declaró con Lugar la Petición del Titular de la acción Penal en relación a continuar el procedimiento por vía ordinaria, a pesar del tipo delictivo precalificado, artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, parágrafo único en relación al cuantum de pena allí establecido, prisión de nueve (9) a quince (15) meses; así como lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, sin establecer las consideraciones y motivaciones al respecto, todo en virtud del dispositivo procesal que como regla se encuentra contenido en el Titulo II, Del Procedimiento Abreviado; del Libro Tercero. De Los Procedimientos Especiales. Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento especial observado para los delitos cuyo cuantum de pena no exceda de cuatro (04) años .

Todo lo cual hace la decisión contradictoria, por cuanto existe negación y afirmación al mismo tiempo de la situación fáctica planteada, que se oponen una u otra, recíprocamente se destruyen. Por cuanto según se desprende del acta que recoge la audiencia llamada de presentación, el señalado como imputado fue aprehendido en un vehículo de su propiedad, en el cual se desplazaba, donde se encontraron 27 salones de chigüire y a la vez, el A Quo establecio que no estima el procedimiento en flagrancia por cuanto el aprehendido no fue presentado ante la autoridad judicial en el tiempo establecido en la Constitución de la República, en consecuencia, no se basta por sí misma como para ser apreciada a favor o en contra a quien se refiere como imputado. De tal manera, siendo así el resultado de la audiencia de presentación del imputado D.A.R. celebrada el día 08-12-2004, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones proceder a anular de nulidad absoluta la misma, y en consecuencia celebrar nuevamente la audiencia llamada de presentación, por parte de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que produjo la decisión anulada, que por existir en la ciudad de San F. deA. sólo dos Tribunales de Control, deberá conocer el Tribunal Primero de Control, al cual se acuerda remitir las presentes actuaciones, todo ello, atendiendo a lo previsto en los artículos: 44 numeral 1°; 49 numerales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad absoluta, originada por la revisión que de oficio se hiciera, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículos: 13 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver de la denuncia invocada por el recurrente en su escrito de fecha 13-12-2004. Advirtiéndole a las partes, que sobre las decisiones que se produzcan con ocasión de la continuación del proceso, podrían ejercer los recursos que correspondan. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO el acto de la audiencia de presentación del imputado: D.A.R., celebrada en fecha 08-12-2004; de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo, con fundamento a lo previsto en los artículos: 49 numerales 1°, , y 257 de la Constitución Nacional; 13, 190, 191, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Primero de Control en virtud de existir en la ciudad de San F. deA. sólo dos Tribunales de Control, que deberá celebrar nuevamente el acto anulado de la presentación de imputado y decidir prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos días del mes de febrero del año dos mil cinco.

M.C.A..

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES.

(PONENTE)

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

NANCY YÁNEZ

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 962-04.

MCA/jg

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