Decisión nº 44-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2008

198º y 149º

Causa No.1C-1095-03 Decisión No. 44-08

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa contentiva del P.P. seguido al Acusados: NOMBRE OMITIDO venezolano, natural de Maracaibo, No Porta cedula de Identidad, residenciado en el Km 4, entrando por venequip, por los puestos de carrito de la Polar, Sector los Cactus, al frente del ambulatorio, Calle los Lobos, Municipio San Francisco, por su participación como por la comisión del delito del hecho cometido por el imputado antes mencionado, está tipificado como AUTOR DEL DELITO HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del articulo 453, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano A.M. y El Estado Venezolano. De conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 14-08-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 02 de junio de 2006 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO venezolano, natural de Maracaibo, No Porta cedula de Identidad, residenciado en el Km 4, entrando por venequip, por los puestos de carrito de la Polar, Sector los Cactus, al frente del ambulatorio, Calle los Lobos, Municipio San Francisco, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del articulo 453, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano A.M. y El Estado Venezolano. En representación de la Vindicta Pública el Fiscal Especializado Dra. J.P.A. quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.A.. Y.F..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por los Abogados los ABOG. J.P.A., actuando en mi carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO como AUTOR del delito de delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del articulo 453, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano A.M. y El Estado Venezolano, resultando que:

El día 10-08-04, siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje el Oficial R.F., placa 299, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, específicamente por la carretera vía Perijá en el kilómetro 8, frente a YAYO IMPOR, cuando es notificado por la central de comunicaciones que en el Barrio El Silencio avenida 49, calle 151 en la Cañada que está detrás de la Empresa AGGA, ca, se encontraba un ciudadano con una conducta sospechosa, por lo que al llegar al sitio el funcionario se entrevistó con el ciudadano F.A.S.V., quien señaló el lugar donde se encontraba el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO el cual al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa intentando evadirla, al realizarle la respectiva inspección corporal incautándole en el bolsillo de su camisa lado izquierdo dos (02) envoltorios de color azul, de material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con presunta droga, el cual al realizársele la correspondiente experticia arrojó ser cocaína con una pureza del 36% y un peso bruto de 0,1 gramo.

El día 22 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada el funcionario policial Oficial C.B., placa 191, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, se encontraba en labores de patrullaje en la Urbanización El Caujaro, avenida 49H, con calle 99, cuando es notificado por la central de comunicaciones que en el Kilómetro 12 de la vía que conduce a Perijá, específicamente frente al galpón de un taller que está ubicado frente a la Empresa Inzuplas, se encontraban dos ciudadanos que portaban un objeto presuntamente hurtado, al llegar al lugar el funcionario policial observa la presencia de los dos ciudadanos y solicita apoyo policial, en respuesta se apersona el Oficial H.B., placa 053, en la unidad PSF-070, los dos ciudadanos al observar la presencia policial emprenden veloz huida, dándole seguimiento y restringiéndolos a pocos metros del lugar, se les hizo una inspección corporal incautándole a uno de los ciudadanos en el bolsillo trasero del pantalón dos destornilladores y una llave mecánica, así mismo, en el sitio se encontraba una máquina de soldar, la cual los dos ciudadanos informaron que dicha máquina la habían sustraído del almacén del taller, los ciudadanos quedaron identificados como NOMBRE OMITIDO y A.J.R.B., de 20 años, por lo cual los mencionados funcionarios proceden a la aprehensión policial de los mismos, así como de lo incautado al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

PUNTO PREVIO:

Otorgado el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, en el desarrollo del acto de audiencia preliminar, quien oralmente expuso: “Vista la solicitud presentada por la Defensa Pública acerca de decretar el Sobreseimiento Definitivo por todos los delitos contenidos en la causa, por prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, esta representación se opone a lo solicitado en virtud de las siguientes consideraciones: la presente causa se inicia en principio por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano A.R.M., cometido en fecha 22-11-03, en el cual se presentó el correspondiente acto conclusivo en fecha 13-11-06 y los segundos hechos que se le atribuyen, es decir, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en fecha 10 de Agosto de 2004, se ejerce la acción penal dentro del término de ley en fecha 01-09-06, asimismo consta en actas que se encuentra interrumpido o en suspenso el proceso en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, porque el mismo fue declarado en REBELDIA al no comparecer a los innumerables actos convocados el día 15-03-07, la cual es ratificada en otras dos oportunidades en fecha 13-04-07 y 02-11-07, por lo que en fecha 23-07-08 los organismos policiales comisionados por orden de este Tribunal de Control y al declararlo en Rebeldía al proceso logran su captura, procediéndose a la correspondiente presentación ante su Juez Natural donde el Tribunal escuchadas las partes considera que el mismo no ha Justificado sus múltiples incomparecencias y ante la conducta evasiva al proceso sostenida por el hoy joven adulto y convoca a las partes a la Audiencia Preliminar respectiva, pero es el caso que como parte de buena fe dentro del proceso es menester observar que para el día 15 de Marzo de 2007, fecha de la declaratoria en rebeldía del mencionado joven adulto, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encontraba ya prescrita la acción, dado que si el delito se cometió en fecha 22-11-03, para el día 15-03-07, habían transcurrido TRES (03) años, TRES (03) meses y veintitrés (23) días por lo que se solicita la declaratoria de Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 615 Ejusdem; pero en el caso de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se considera que la acción no ha prescrito dado que fue interrumpida con el decreto de rebeldía en fecha 15-03-07, y desde esa fecha hasta el día de hoy no han transcurrido los TRES (03) años que establece el artículo 615 de la LOPNNA para ejercer la acción penal por parte del Ministerio Público, por lo que en este caso no se encuentra prescrita la acción, en consecuencia, esta Representación Fiscal no lo acusa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano A.R.M., cometido en fecha 22-11-03, dado que la acción está prescrita, por haber transcurrido más de TRES (03) años desde la comisión del hecho punible hasta su declaratoria en rebeldía, al ser un delito que no es susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, y en su lugar solicita el Sobreseimiento definitivo de la causa en relación al referido delito, ahora bien, en relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en fecha 10 de Agosto de 2004, se ratifica en este acto el escrito de acusación presentado en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO venezolano, natural de Maracaibo, No Porta cedula de Identidad, residenciado en el Km 4, entrando por venequip, por los puestos de carrito de la Polar, Sector los Cactus, al frente del ambulatorio, Calle los Lobos, Municipio San Francisco y quien es asistido ante ese Juzgado por la Defensora Pública Abg. Y.F.. en fecha 01 de Septiembre de 2006, en todas y cada unas de sus partes, solicitándose para el mismo la sanción de Imposición de Reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Es por lo que ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presentan en contra del joven adulto imputado NOMBRE OMITIDO , suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio presentado, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar de ley, como en efecto ha sucedido, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple del presento acto, es todo”.

Visto el presente acontecimiento procesal, la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscal 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO , por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se tiene por reproducido en este Acto. En relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del articulo 453, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Con vista al contenido del articulo 578 de nuestra Ley especial, y con vista a la solicitud de Ministerio Publico, constatado como ha sido por este Tribunal que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, opero su prescripción en fecha 22-11-06 por que, en esa fecha ya habían transcurrido tres años, es decir, el lapso correspondiente a la sanción solicitada mas la mitad del mismo, y su declaración en Rebeldía por este delito fue en fecha 15-03-07 lo que quiere decir que cuando la rebeldía se decreto, ya había operado la prescripción, por lo que es procedente y se declara con lugar la solicitud de ambas partes debiendo este Tribunal SOBRESEER LA PRESENTEN CAUSA por Prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 615 Ejusdem; esto con relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR y a favor de este joven adulto, tal como lo han solicitado.

Luego de resuelto el punto previo que fuera interpuesto por Ministerio Publico, observamos que: se ACUSA al adolescente NOMBRE OMITIDO suficientemente identificado, por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

EL Fiscal 37 Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados en la misma, los cuales quedaron recogidas en ese Escrito de Acusación donde se ratifico el contenido ese escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal de Control, procediendo en ese acto de audiencia preliminar a formalizar Acusación, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO venezolano, natural de Maracaibo, No Porta cedula de Identidad, residenciado en el Km 4, entrando por venequip, por los puestos de carrito de la Polar, Sector los Cactus, al frente del ambulatorio, Calle los Lobos, Municipio San Francisco y quien es asistido ante ese Juzgado por la Defensora Pública Abg. Y.F., quien actualmente se encuentra bajo la Medida Cautelar contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la de presentarse ante este Juzgado los días jueves de cada semana. Los hechos que se le imputan al adolescente Y.A.O.V. como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público:

El día 10-08-04, siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje el Oficial R.F., placa 299, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, específicamente por la carretera vía Perijá en el kilómetro 8, frente a YAYO IMPOR, cuando es notificado por la central de comunicaciones que en el Barrio El Silencio avenida 49, calle 151 en la Cañada que está detrás de la Empresa AGGA, ca, se encontraba un ciudadano con una conducta sospechosa, por lo que al llegar al sitio el funcionario se entrevistó con el ciudadano F.A.S.V., quien señaló el lugar donde se encontraba el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO el cual al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa intentando evadirla, al realizarle la respectiva inspección corporal incautándole en el bolsillo de su camisa lado izquierdo dos (02) envoltorios de color azul, de material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con presunta droga, el cual al realizársele la correspondiente experticia arrojó ser cocaína con una pureza del 36% y un peso bruto de 0,1 gramo.

Solicitando Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio:1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito del hecho cometido por el imputado antes mencionado, está tipificado como AUTOR DEL DELITO DE POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, como en efecto ha sucedido, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado, formalizo así su escrito acusatorio y ofrece las siguientes pruebas, las cuales fueron oralmente ofrecidas ante este Tribunal, en fecha de audiencia preliminar, y las cuales cursan como parte integral del escrito acusatorio contenido y agregado a los folios del 64 al 67 (pieza No. 1), del presente asunto.-

• Declaración Testimonial del Funcionario actuante el Oficial R.F., placa 299 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

• Declaración Testimonial del ciudadano F.A.S.S.V..

Otros elementos de convicción:

• Declaración de los funcionarios Lic. RAINELDA FUENMAYOR Experto Especialista II, y Dra. B.H., Experto, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Droga a: 2.- dos (02) alícuota de un polvo de color blanco proveniente de dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, con un peso de 0,1 gramos, y con el resultado de la mencionada experticia.

• Resultado de la experticia de droga practicada a: 2.- dos (02) alícuota de un polvo de color blanco proveniente de dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, con un peso de 0,1 gramos, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo color blanco (cocaína) con un peso de 0,1 gramos.

• Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2004, suscrita en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario Oficial R.F., placa 299, adscrito a ese Instituto policial, quien deja constancia de la forma en la cual el hoy Joven adulto NOMBRE OMITIDO le fue incautado dos (02) envoltorios de material plástico de color azul, contentivo en su interior de presunta droga.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES IMPUTADO:

El día 10-08-04, siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje el Oficial R.F., placa 299, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, específicamente por la carretera vía Perijá en el kilómetro 8, frente a YAYO IMPOR, cuando es notificado por la central de comunicaciones que en el Barrio El Silencio avenida 49, calle 151 en la Cañada que está detrás de la Empresa AGGA, ca, se encontraba un ciudadano con una conducta sospechosa, por lo que al llegar al sitio el funcionario se entrevistó con el ciudadano F.A.S.V., quien señaló el lugar donde se encontraba el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO el cual al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa intentando evadirla, al realizarle la respectiva inspección corporal incautándole en el bolsillo de su camisa lado izquierdo dos (02) envoltorios de color azul, de material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con presunta droga, el cual al realizársele la correspondiente experticia arrojó ser cocaína con una pureza del 36% y un peso bruto de 0,1 gramo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente nace de los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por Ministerio Público:

Declaración Testimonial del funcionario actuante Oficial R.F., placa 299, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien expone la forma en la cual el adolescente NOMBRE OMITIDO le fue incautado dos (02) envoltorios de color azul, de material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con presunta droga;

Con la Declaración Testimonial del ciudadano F.A.S.V., el cual manifiesta que el día 30-11-2004 a las 10 a.m aproximadamente realizaba labores de servicio de vigilancia, dentro de la empresa AGA y estando parado en el frente de la misma observó un sujeto con aspecto de indigente y en actitud sospechosa por lo cual procedió a notificar mediante llamada al Instituto Policial Municipio San Francisco, a los pocos minutos se apersona una unidad policial en la cual se encontraba a bordo el Oficial R.F., placa 299 señalándole el ciudadano F.S. donde se encontraba el adolescente YORBIS A.O.V.;

Con la Declaración de los funcionarios Lic. RAINELDA FUENMAYOR Experto Especialista II, y Dra. B.H., Experto, adscritas ambas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, quienes practicaron Experticia Química de Droga a: 2.- dos (02) alícuota de un polvo de color blanco proveniente de dos (02) envoltorios de material sintético de color azul, con un peso de 0,1 gramos, arrojando como conclusión: La muestra suministrada se identifica como COCAÍNA con una pureza de 36%, la cual acarrea como consecuencia en el organismo hiperexoitabilidad neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocaínica, trastornos de la sensibilidad, alucinaciones visuales y delirios y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos, dependencia de orden psíquico, y con el resultado de la mencionada experticia, así como con la sustancia incautada.

La Calificación Jurídica objeto de la presente imputación lo constituye el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por haber sido aprehendido portando ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar las medidas cautelares contenidas en los Literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a juicio y por no ser admisible la privación de libertad al no estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

Solicitando Ministerio Publico muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el Artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año, para el Joven adulto NOMBRE OMITIDO , con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:

El Tribunal procede a la identificación del acusado: NOMBRE OMITIDO venezolano, natural de Maracaibo, No Porta cedula de Identidad, residenciado en el Km 4, entrando por venequip, por los puestos de carrito de la Polar, Sector los Cactus, al frente del ambulatorio, Calle los Lobos, Municipio San Francisco,

De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, y que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad para el, igual la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem, e igualmente se le haría la rebaja correspondientes de conformidad con el Principio de Igualdad ante la Ley. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al joven qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente NOMBRE OMITIDO que si deseaba declarar? a lo cual contesto que SÍ, siendo las 12:00 del mediodía, se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: Yo estoy de acuerdo con el sobreseimiento del Hurto y con respecto a la causa de Posesión de Droga Admito los Hechos de que me acusan. Es todo.

LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE:

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA Dra. Y.F., quien expone: “Vista la voluntad de mi defendido de admitir los hechos por el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta defensa solicita del Tribunal la imposición inmediata de la sanción con la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Organiza para la Protección del niño niña y del adolescente aun cuando no es una sanción privativa de libertad debe de operar dicha rebaja, asimismo solicito copias simples del presente acto. Es todo”

EL TRIBUNAL:

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO como COAUTOR DEL DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO . Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

Es imperativo, indicar ante todo, que en el p.p. se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un p.p. así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido p.p. se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el p.p. solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, es una adolescente que se ha observado fiel a este proceso, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el p.p., teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en p.p., que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, razón por la cual se le impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO la sanción de LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente bajo la supervisión del Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes.

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los Jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.

Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.

En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.

En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.

La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, respondiendo como Estado con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada, pero educativa, a esta actitud asumida por esta adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales a amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de su tía materna y de su hermana quienes en esta audiencia se han comprometido ante este Tribunal a apoyar al adolescente en el cumplimiento de esta sanción educativa, y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, a través de los servicios auxiliares de LOPNA, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable lleno de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado, Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Por lo que, ante tales consideraciones la Balanza de la Justicia esta vez, debe inclinarse a la petición del Justiciable, la Defensa Especializada y de Ministerio Publico y concederle a este Justiciable adolescente Venezolano, una sanción no privativa de libertad. ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescentes NOMBRE OMITIDO , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal por el que Ministerio Publico lo acusa, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializada 37, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de NOMBRE OMITIDO de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un año, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en forma simultanea, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento SEIS (6) meses en virtud de haber operado la rebaja alguna a la mitad, de conformidad con el principio Constitucional de Igualdad ante la Ley, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, a la solicitud de la defensa y por los fundamentos expresados los cuales han sido expresados en esta Sentencia. Asi se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS el cual se da por reproducido en este acto y formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO venezolano, natural de Maracaibo, No Porta cedula de Identidad, residenciado en el Km 4, entrando por venequip, por los puestos de carrito de la Polar, Sector los Cactus, al frente del ambulatorio, Calle los Lobos, Municipio San Francisco como AUTOR DEL DELITO DE POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como decretar el Sobreseimiento del mencionado imputado en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del articulo 453, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.R.M.C., ya que en relación al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION se observa que para el día 15 de Marzo de 2007, fecha de la declaratoria en rebeldía del mencionado joven adulto, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encontraba ya prescrita la acción, dado que si el delito se cometió en fecha 22-11-03, para el día 15-03-07, habían transcurrido TRES (03) años, TRES (03) meses y veintitrés (23) días por lo que las partes solicitaron la declaratoria de Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 615 Ejusdem; y así lo acuerda este Tribunal y a favor del joven adulto NOMBRE OMITIDO por ser procedente en derecho, conforme lo establece en articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y el cual se fundamentara en la Sentencia a producir. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expuesta por la adolescente NOMBRE OMITIDO la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y en relacion al delito ya señalado. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal del mismo, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A La ADOLESCENTE ACUSADO NOMBRE OMITIDO. Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, y 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone al adolescente la sanción REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; para ser cumplidas simultáneamente por el lapso de (SEIS) (06) MESES, por haber operado la rebaja de la mitad por que aun cuando la sanción que ha sido impuesta, no es privativa de libertad, muy respetuosamente este Tribunal debe aplicar la rebaja conforme al derecho de igualdad de las partes ante la Ley articulo 21 Constitucional, y Revoca la medida cautelar impuesta aplicando en su lugar la sanción que aquí se aplico. CUARTO: LA sanción la deberá cumplir el adolescente NOMBRE OMITIDO ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. QUINTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó el acta de audiencia preliminar en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de que la presente Sentencia se publica dentro del lapso legal correspondiente, quedando registrada bajo el No. 44-08, en el día de hoy siendo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2008, en horas de despacho..- Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..-

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B..-

CAUSA No. 1c- 1095-03

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