Decisión nº 35-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 01 DE JULIO DEL 2008

198º y 149º

Causa No.1C-2505-08 Decisión No. 35-08

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada bajo el No. 1C- 2505-08, contentiva del P.P. seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por los delitos de: AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 20-06-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 04 de Abril de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentran actualmente bajo medida cautelar sustitutiva contenida en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

En representación de la Vindicta Pública la Abg. J.P. Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Privada ABOG. N.M.C.U..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por las Abogadas. J.P.A. y B.Y.R.G., en su carácter la primera de las nombradas de Fiscal Trigésimo Séptima, y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima (Auxiliar) ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente : NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, considerándolo AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron:

El día 17 de Abril, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana, el ciudadano O.S.H.U., quien labora en la Unidad Educativa San Sebastián, ubica da en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se encontraba en sus labores como docente de tercer grado, cuando un niño le manifiestas que en el baño se encontraba un peine de pistola, procediendo O.S.H.U. a trasladarse hasta la dirección de la Unidad Educativa, donde la Secretaria de nombre N.B.D.P., le muestra una nota que habían dejado en la dirección que decía “En el salón de 4to. Año, Sección “A” se encuentra un alumno con una pistola en el bolso”, donde se traslada en compañía de M.F.B., administradora del plantel, hasta el salón donde funciona 4to. Año Sección “A”, el alumno NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADmostró su bolso contentivo de un Arma de Fuego, tipo pistola, procediendo a realizar el llamado al instituto Autónomo de Policía del Municipio La cañada de Urdaneta, llegando al lugar el funcionario Oficial M.L., Placa N° 068, el cual se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario por las adyacencias del Sector Parral del Norte y es requerido por la central de comunicaciones para que se traslade hasta la Unidad Educativa San Sebastián, donde al llegar es informado acerca de lo ocurrido y haciendo de un (1) Bolso, tipo morral, contentivo en su interior de Un (1) Arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, con dos (02) cartuchos 9 MM, propiedad del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, procediendo el funcionario policial a trasladar al adolescente, así como lo incautado a la sede del Organismo Policial

Por tanto, se imputa al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, considerándolo AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, considerándolo AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL M.L., placa 068, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta Policial, donde consta la aprehensión del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración Testimonial de los funcionarios ABG. N.Z., y TSU H.D., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Informe Balístico, al arma incautada al adolescente imputado, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL OCHOA JOEL, placa 036, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento, a: Un (1) Bolso de material de tela sintética, de color negro, marca AIRLINES AUTDOOR EQUIP, donde en su interior contenía el adolescente imputado el arma de fuego incautada, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGO:

  4. Declaración Testimonial de la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE BAPTISTA CARROZ, quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya declaración es pertinente y necesarias, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  5. Declaración Testimonial del ciudadano O.S.H.U., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya declaración es pertinente y necesarias, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. Declaración Testimonial de la ciudadana M.A.Z.M., quien puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya declaración es pertinente y necesarias, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  7. -Acta Policial, de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL M.L., placa 068, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. - Informe Balístico, de fecha 17 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios ABG. N.Z., y TSU H.D., Expertos Balístas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (1) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca P.B., modelo 92F, Calibre 9 MM, Origen USA, serial de Orden BER444127Z, y Dos (2) Balas para arma de fuego marca CAVIN, calibre 9 MM, dicho Informe le será exhibido al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. - Experticia de Reconocimiento y Fijación Fotográfica, de fecha 18 de Abril de 2008, suscrita por el funcionarios Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, practicada a: Un (1) Bolso de material de tela sintética, de color negro pequeño, marca IRLINES, dicha Experticia le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre él, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros medios de prueba:

    .- Un (1) Arma de fuego, tipo PISTOLA, marca P.B., modelo 92F, Calibre 9 MM, Origen USA, serial de Orden BER444127Z.

    .- Dos (2) Balas para arma de fuego marca CAVIN, calibre 9 MM.

    .- Un (1) Bolso de material de tela sintética, de color negro pequeño, marca IRLINES.

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    En fecha 02 de junio de 2008, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, considerándolo AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no era susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 y en su lugar se aplican las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 literales b y c de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, entregando al adolescente a su representante legal.

    Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en fecha 30-05-08, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, considerándolo AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 20 de junio de 2008 a las 09:30 horas de la mañana.

    El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P. quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, considerándolo AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción de Imposición de Reglas de conducta, contemplada en el Artículo 624, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año para el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA), y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento.

    Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, considerándolo AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, considerándolo AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo, fue aprehendido por los hechos que sucedieron el día 17 de Abril, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la Mañana, donde el ciudadano O.S.H.U., quien labora en la Unidad Educativa San Sebastián, ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se encontraba en sus labores como docente de tercer grado, cuando un niño le manifiestas que en el baño se encontraba un peine de pistola, procediendo O.S.H.U. a trasladarse hasta la dirección de la Unidad Educativa, donde la Secretaria de nombre N.B.D.P., le muestra una nota que habían dejado en la dirección que decía “En el salón de 4to. Año, Sección “A” se encuentra un alumno con una pistola en el bolso”, donde se traslada en compañía de M.F.B., administradora del plantel, hasta el salón donde funciona 4to. Año Sección “A”, el alumno NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDADmostró su bolso contentivo de un Arma de Fuego, tipo pistola, procediendo a realizar el llamado al instituto Autónomo de Policía del Municipio La cañada de Urdaneta, llegando al lugar el funcionario Oficial M.L., Placa N° 068, el cual se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario por las adyacencias del Sector Parral del Norte y es requerido por la central de comunicaciones para que se traslade hasta la Unidad Educativa San Sebastián, donde al llegar es informado acerca de lo ocurrido y haciendo de un (1) Bolso, tipo morral, contentivo en su interior de Un(1) Arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, con dos (02) cartuchos 9 MM, propiedad del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, procediendo el funcionario policial a trasladar al adolescente, así como lo incautado a la sede del Organismo Policial

    Hechos estos narrados, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la postura asumida por este justiciable, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Privada ABOG. N.M.C.U. quien expuso: “El escrito de contradicción que yo como defensa formulé sobre unos errores materiales en el escrito de acusación por lo tanto lo dejo sin efecto por la corrección efectuada en este acto por la Fiscal, en este acto quiero solicitarle a la Fiscal que esta Defensa considera que no es PORTE ILÍCITO DE ARMA sino OCULTAMIENTO DE ARMA el adolescente tenia el arma en el bolso, no lo tenia en su poder y la diferencia que hay entre PORTE ILÍCITO DE ARMA y OCULTAMIENTO es que el PORTE ILÍCITO DE ARMA es cuando el arma es incautada en el cuerpo de la persona y el OCULTAMIENTO es cuando las personas se dan cuenta y tienen conocimiento de que existe un arma, pido a Usted ciudadana Fiscal, considere el cambio de calificación por lo antes expresado, y tomando en cuenta que mi defendido el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD es un joven estudioso, de buena conducta de padres honorables, de una educación intachable, y que este hecho se le presentó al adolescente como a cualquiera de los jóvenes actualmente y lo que denominamos mala hora, esta conducta, asumida no es acorde a mi defendido y así lo demuestra las constancias que en este acto consigno, la primera expedida por el Director de la Unidad Educativa “San Sebastián” que demuestra que el adolescente fue inscrito durante el período escolar 2.007-2.008 para cursar el primer año de ciencias, la segunda constancia expedida por la Asociación de Vecinos “La Plaza” del Municipio La Cañada de Urdaneta donde se hace constar que el adolescente reside desde hace 17 años en el Municipio La Cañada e igualmente que es una persona responsable y cumplidora de sus deberes. Solicito igualmente a la ciudadana Fiscal y ala ciudadana Juez que tome en cuenta estos atributos para que en vez de imponerle como sanción REGLAS DE CONDUCTA contenidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga como sanción a mi defendido la AMONESTACIÓN contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido y a las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo, pido se me expida copia simple de este acto”

    Otorgándole el derecho de palabra al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD , previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, plenamente identificado en actas, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “Admito los Hechos por los cuales me está acusando el Ministerio Público, yo en ningún momento quise hacerle daño a nadie, en ningún momento tuve el arma en mis manos, solamente tomé el arma la metí en el bolso para mostrársela a unos amigos, bueno cuando yo llegué ese día al Liceo mostrando esa arma pensé que si la mostraba mis padres me castigaban y por eso nunca la saqué del bolso, esa arma era de mi cuñado, yo la quería mostrar porque me parecía muy bonita, a lo que la mostrara la iba a devolver al sitio donde estaba para que mi padre no se diera cuenta, fue cuando el profesor me mandó a llamar preguntó que si tenia un arma en el bolso, yo le contesté que si, y el me dijo que entonces llevara el bolso a la Dirección, fui y le dije al profesor aquí tiene el bolso, el no lo abrió y yo tampoco, fue cuando el entonces llamó a la Policía cuando la Policía llegó abrió el bolso y me dijeron que los acompañara, yo nunca tuve el arma en mis manos en el Liceo y nunca tuve la intención de causarle daño a nadie, por eso estoy aquí, mis padres me han enseñado que no debo hacerle daño a las personas ni a nadie, me equivoqué, y le pido a Dios, a Usted, y a la Fiscal perdón por haber querido mostrar el arma, nunca mas lo volveré a hacer, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por portar objeto de prohibido porte, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Estas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (8) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se ha observado que existe una circunstancia sumamente peligrosa y delicada, en el hecho punible cometido por este adolescente, como lo constituye el hecho de haber introducido un arma de fuego a una institución educativa donde este justiciable puso en peligro su vida y puso en peligro la vida de todos los niños y adolescentes que estuvieron cerca del arma de fuego, que este justiciable introdujo en la Unidad Educativa San Sebastián, ya que los mecanismos de un arma de fuego son altamente susceptibles al contacto humano. Fue tal, el temor que se generó en los niños y adolescentes que la observaron, que extrañamente que suceda en grupos juveniles, estos niños y adolescentes que se vieron amenazados o atemorizados, avisaron a la dirección la existencia del peligroso objeto de prohibido porte y de prohibida introducción a esta Institución educativa, representando para este Tribunal, esta circunstancia una amenaza para toda la comunidad educativa que se encontraba presente de esa Institución educativa, la conducta asumida por este adolescente, y no justificada, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.

    Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.

    En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.

    En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.

    La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Control, le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de OCHO (8) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya se ha observado que existe una circunstancia sumamente peligrosa y delicada, en el hecho punible cometido por este adolescente, como lo constituye el hecho de haber introducido un arma de fuego a una institución educativa donde este justiciable puso en peligro su vida y puso en peligro la vida de todos los niños y adolescentes que estuvieron cerca del arma de fuego, que este justiciable introdujo en la Unidad Educativa San Sebastián, ya que los mecanismos de un arma de fuego son altamente susceptibles al contacto humano. Fue tal, el temor que se genero en los niños y adolescentes que la observaron, que extrañamente que suceda en grupos juveniles, estos niños y adolescentes que se vieron amenazados o atemorizados, avisaron a la dirección la existencia del peligroso objeto de prohibido porte y de prohibida introducción a esta Institución educativa, representando para este Tribunal, esta circunstancia una amenaza para toda la comunidad educativa que se encontraba presente de esa Institución educativa, la conducta asumida por este adolescente, y no justificada. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del joven acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el joven acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el joven acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de OCHO (08) MESES en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1 La imposición de reglas de conducta, son las siguientes: 1) Continuar con sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal de Ejecución. 2) La práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3) No verse involucrado en ningún hecho punible. 4) La práctica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A. 5) No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6) No salir a la calle después de las 10:30 de la noche sin su representante legal. 7) Se respetará su derecho al trabajo pero no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8) El adolescente no podrá portar armas de fuego, no podrá permanecer en ningún lugar donde existan armas de fuego, es decir, que no se permitirá que en su casa de habitación existan armas de fuego, haciendo un llamado a los padres del adolescente, para que se cumpla esta prohibición, no podrá este adolescente frecuentar lugares donde existan o manejen armas de fuego, ni personas que manejen este tipo de objeto de prohibida detentación para adolescentes; todo en virtud de haber operado la rebaja al término de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean; todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el estilo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación integral. Advierte la Juzgadora al adolescente imputado que el no cumplimiento de una de las reglas de conducta impuestas, reflejará incumplimiento de esta sanción. La sanción impuesta deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme a los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: : Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al articulo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Respecto del arma de fuego y sus dos (02) balas descritas en la Experticia de Reconocimiento, se ordena su confiscación y envío a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas (D.A.R.F.A).. SÉPTIMO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este Tribunal en fecha 04/03/08 mediante resolución N° 171-08, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hacen cesar las medidas decretadas, a tales efectos ofíciese lo conducente a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1949-08, al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial bajo el N° 1950-08, y al Coordinador del Departamento de los Servicios Auxiliares de los Tribunales de la Sección Adolescentes bajo el N° 1951-08. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. NOVENO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado este acto. ASI SE DECIDE.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, al primer (01) día del mes de julio de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 35-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 12:00 horas meridiem. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

    DRA. M.C.D.N..

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-

    CAUSA No. 1C- 2505-08

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. M.C.D.N..

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