Decisión nº 31-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 25 DE JUNIO DEL 2008

198º y 149º

Causa No.1C-2551-08 Decisión No. 31-08

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada bajo el No. 1C 2456-08, contentiva del P.P. seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO, por su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 12-06-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 08 de marzo de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: NOMBRE OMITIDO, por su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA. En representación de la Vindicta Pública la Abg. J.P. Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializa.A.. J.R.G..-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación suscrito por las Abogadas. J.P.A. y B.Y.R.G., en su carácter la primera de las nombradas de Fiscal Trigésimo Séptima, y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima (Auxiliar) ambas del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO, plenamente identificados en autos, por su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 2) ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA.

El día 12 de Mayo de 2008 siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano GEOVANNYS MONTILLA, guardando su vehiculo marca: FORD, modelo: MUSTANG, clase: AUTOMOVIL tipo: COUPE, año: 1984, color BLANCO, Placas SCF-75B, Serial de Carrocería AJ28PE29525, en el garaje de su casa ubicado en la Av. 62B de esta ciudad, cuando de repente se le acercaron tres ciudadanos El primero de 1.80 mts de estatura aproximadamente, tez blanco, contextura delgada, de aproximadamente 21 años de edad, quien vestía con una camisa roja y jeans rojo quien portaba un arma de fuego el cual quedo identificado posteriormente como el adolescente NOMBRE OMITIDO, EL SEGUNDO: de ellos de 1.70 mts de estatura aproximadamente, tez moreno, contextura gruesa, de aproximadamente 23 años de edad, quien vestía franela a.J.A. gorra beige, EL TERCERO no logre observarlo muy bien, el segundo de ellos me apuntó con su arma y apuntándome me indico que entregara las llaves, al dársela el mismo me despojó de mi cartera donde tenia mis documentos personales entre ellos mi cedula de identidad y tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento además de mi celular Marca MOTOROLA Color GRIS signado con el numero 0414-8540032, posterior obligándome se introdujeron a la vivienda lograron llevarse, una LATOP Marca SIRAGON Color Plata, Cornetas del computador Marca SPEAKING un Nintendo 64, metieron algunas cosas en su vehiculo y otras en mi vehiculo, hasta lograr irse rápidamente, en ese momento como pudimos nos fuimos detrás de ellos en otro vehiculo, y por la circunvalación No. 2 a la altura de pescaito logramos observar una unidad de Polimaracaibo a quien le indicamos lo que había sucedido y los mismos se fueron detrás de ellos lográndolos detener un poco más adelante el oficial después de esto me informó que debía ubicarme en la vereda del lago en la Sede Principal de Polimaracaibo al mismo tiempo al lugar se acercó una unidad de Polimaracaibo signada con el No. PDM-068, conducida SUB INSPECTOR: DANILO ACOSTA, PLACA:119, quien actuando como Funcionario adscrito al instituto Autónomo de de Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la Circunvalación numero 2, exactamente en el semáforo de el pescadito, en momentos que un ciudadano le realizó señas con sus manos atendiendo al llamado acercándose al mismo identificándose como: GEOVANNYS A. MONTILLA, portador de la Cédula de Identidad No.- 5.057.616, nacionalidad venezolano, Nacido el 08-03-56, en Maracaibo, de 52 años de edad, residenciado en la Parroquia E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; informándome que el vehículo que se desplazaba a unos 50 metros en sentido norte-sur, el cual presentaba las siguientes características: Marca: FORD, Modelo. MUSTANG, Color. BLANCO, es de su propiedad y que bajo amenaza de muerte lo habían despojado del mismo, inmediatamente procedió a darle seguimiento y el conductor quien es el ya identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO al observar la presencia policial, colisiono contra el área trasera de una camioneta que llevaba adelante, descendiendo el adolescente NOMBRE OMITIDO por la puerta delantera izquierda, presentando las siguientes características fisonómicas: tez: blanca, contextura delgada de aproximadamente 1.77, vestido de J.d.C.A., y camisa roja emprendiendo veloz huida, hacia un Taller ubicado en la Circunvalación # 2, diagonal a la estación de servicio BP, de nombre Sinamaica escalando la pared frontal e introduciéndose al mismo, en ese momento un ciudadano con uniforme de vigilancia privada perteneciente al taller le hace señas solicitando ayuda, procediendo a entrar al taller por la puerta delantera en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en persecución policial, logrando dar alcance dentro del mencionado taller adolescente NOMBRE OMITIDO restringiéndolo y solicitándole la exhibición voluntaria de todos los objetos personales o adheridos a su cuerpo tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo del bolsillo delantero derecho de su pantalón dos celulares uno marca: Motorola, Movistar color gris, con su pila original, otro marca Utstarcom, color gris, con su pila, además extrajo del mismo bolsillo una cartera de material presuntamente cuero, color marrón, contentiva en su interior de una cedula de identidad Venezolana a nombre GEOANNYS A.M. numero 5.057.615, una tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento, Número 601400 0000 2548 2456, y una tarjeta de presentación color b.C.H.. Cooperativa Nacional de Transporte de Hidrocarburos de la Costa Oriental de, Lago, coordinador de administración E.M., procediendo a la incautación de todos los objetos y a la aprehensión del ciudadano en cuestión no sin antes indicarle el motivo que lo origino y sus derechos Constitucionales tales: como lo establece el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando al ciudadano adolescente aprehendido hasta nuestra sede contentiva ubicada en la avenida 2, El M.P.V.d.L..

CAPITULO III

Por tanto, se imputa al NOMBRE OMITIDO, plenamente identificado en autos, por su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 2) ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO, plenamente identificados en autos, por su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 2) ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron experticia sobre vehículo Automotor: MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: COUPE, AÑO: 1984, COLOR BLANCO, PLACAS SCF-75B, SERIAL DE CARROCERÍA AJ28PE29525, el cual fue objeto de robo por el adolescente imputado. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

  2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Expertos, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron experticia que fue realizada sobre DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y DE FUNCIONAMIENTO sobre los objetos que fueron incautados en poder del adolescente imputado. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la experticia y tienen conocimiento acerca de hechos, y Necesaria: para determinar la relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados.

  3. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios SUB INSPECTOR: DANILO ACOSTA, PLACA: 119, en compañía del OFICIAL A.R., PLACA 0419, adscritos al instituto Autónomo de de Policía del Municipio Maracaibo, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL y declararán del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron los que realizaron la aprehensión y tienen conocimiento acerca de hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  4. Declaración testimonial del ciudadano GEOVANNYS A.M., portador de la Cédula de Identidad No.- 5.057.616, nacionalidad venezolano, Nacido el 08-03-56, en Maracaibo, de 52 años de edad, residenciado en la Parroquia E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-1894-2008, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

  5. Declaración testimonial del ciudadano S.F.S.G., de 19 años, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo portador de la Cédula de Identidad No. 21.421.387, DE PROFESION U Oficio vigilante, quien es testigo presencial del hecho, suscribió ACTA DE ENTREVISTA y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, de la participación y responsabilidad del adolescente imputados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue el testigo presencial y declara de cómo realizaron la aprehensión al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.

    DOCUMENTALES:

  6. ACTA POLICIAL, En fecha 19 de Mayo de 2008, siendo las 9:30 horas de la noche compareció ante este Despacho el SUB INSPECTOR: DANILO ACOSTA, PLACA:119, en la unidad radio patrullera PDM-068, actuando como Funcionario adscrito al instituto Autónomo de de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia Policial: Aproximadamente a las 07:45 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la Circunvalación numero 2, exactamente en el semáforo de el pescadito, en momentos que un ciudadano me realiza señas con las manos atendiendo al llamado acercándome al mismo identificándose como: GEOVANNYS A. MONTILLA, portador de la Cédula de Identidad No.- 5.057.616, nacionalidad venezolano, Nacido el 08-03-56, en Maracaibo, de 52 años de edad, residenciado en la Parroquia E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; informándome que el vehículo que se desplazaba a unos 50 metros en sentido norte-sur, el cual presentaba las siguientes características: Marca: FORD, Modelo. MUSTANG, Color. BLANCO, es de su propiedad y que bajo amenaza de muerte lo habían despojado del mismo, inmediatamente procedí darle seguimiento y a hacerle la parada a dicho vehiculo, el conductor al observar la presencia policial, colisiono contra el área trasera de una camioneta que llevaba adelante, descendiendo su conductor por la puerta delantera izquierda, presentando las siguientes características fisonómicas: tez: blanca, contextura delgada de aproximadamente 1.77, vestido de J.d.C.A., y camisa roja emprendiendo veloz huida, hacia un Taller ubicado en la Circunvalación # 2, diagonal a la estación de servicio BP, de nombre Sinamaica escalando la pared frontal e introduciéndose al mismo, en ese momento un ciudadano con uniforme de vigilancia privada perteneciente al taller me hace señas solicitando ayuda, procediendo a entrar al taller por la puerta delantera en concordancia con el artículo 210 de! Código Orgánico Procesal Penal, en persecución policial, logrando dar alcance dentro del mencionado taller al ciudadano descrito resultando este ser adolescente restringiéndolo y solicitándole la exhibición voluntaria de todos los objetos personales o adheridos a su cuerpo tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo del bolsillo delantero derecho de su pantalón dos celulares uno marca: Motorola, Movistar color gris, con su pila original, otro marca Utstarcom, color gris, con su pila, además extrajo del mismo bolsillo una cartera de material presuntamente cuero, color marrón, contentiva en su interior de una cedula de identidad Venezolana a nombre Geoannys A.M. numero 5.057.615, una tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento, Número 601400 0000 2548 2456, y una tarjeta de presentación color b.C.H.. Cooperativa Nacional de Transporte de Hidrocarburos de la Costa Oriental de, Lago, coordinador de administración E.M., procediendo a la incautación de todos los objetos y a la aprehensión del ciudadano en cuestión no sin antes indicarle el motivo que lo origino y sus derechos Constitucionales tales: como lo establece el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando al ciudadano adolescente aprehendido hasta nuestra sede contentiva ubicada en la avenida 2, El M.P.V.d.L., en donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado como: NOMBRE OMITIDO, sin aportar mas datos filiatorios, al lugar de los hechos se presento en calidad de apoyo el OFICIAL A.R., PLACA 0419, quien realizo la custodia del lugar del accidente de transito en donde resultaron involucrados los vehículos: Vehículo # 1, Placas: VAT-110, Marca: Dodge Modelo: D-100, Año:1978, Color: Azul y Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Plataforma, conducida por el ciudadano: A.G., el Vehiculo 2, Placas: SCF-756, Marca: Ford, Modelo: Mustang 1984, Color; Blanco, Conducido por el ciudadano adolescente que resulto aprehendido ya identificado se procedió al levantamiento del accidente de transito del tipo Colisión Simple entre Vehículos el vehiculo # 2:, por haber sido objeto de uno de los delitos contemplados en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores fue trasladado hasta nuestra sede, en donde se le observaron las siguientes características Placas: SCF-756, Marca: Ford, Modelo: Mustang 1984, Color; Blanco serial de carrocería; AJ28PE29525 en cuanto al ciudadano denunciante GEOANNYS A.M. fue trasladado hasta nuestra sede donde realizo la respectiva denuncia, al igual que al ciudadano S.S., vigilante privado del taller mecánico Sinamaica a quien se le realizó una entrevista en relación a lo sucedido, los objetos incautados al adolescente aprehendido poseen las siguientes características dos celulares (01) uno marca: motorola, movistar color gris con su pila original, serial: SJUG1112BA, (01) marca: UTSTARCOM, color: gris – con su pila original, serial 7210311738, (01) una cartera de material presuntamente cuero color Marrón marca RyM, contentiva en su interior de (01) una cedula de la identidad Vehículo a nombre GEOVANNYS A.M. contentiva en su interior de numero V.-5.057.616. (01) tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento, numero 601400 0000 2548 2456, y (01) una tarjeta de presentación color b.C.H.R., Cooperativa Nacional de Transporte de Hidrocarburos de la Costa Oriental de! Lago, coordinador de administrativos E.M., haciendo entrega también de las llaves del vehículo recuperado (01) un llavero de material metálico tipo destapador color plata con tres llaves pertenecientes al vehiculo la del encendido dos mas metálicas de color bronce, siendo entregados todos estos objetos a la sala de evidencia de nuestra sede. Quedando todo el procedimiento a la orden de este despacho. Es todo, seguidamente se terminó se leyó y conformen.

  7. DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-1894-2008, en fecha de 19 de Mayo de 2008, siendo las 09:47 horas de la noche, compareció ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ciudadano quien quedo identificado: GEOVANNYS MONTILLA de 52 años edad, quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente Denuncia: Exposición: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en el día 12/05/2008 como a las 07:40 horas de la noche aproximadamente me encontraba en la Av. 62B, guardando mi vehiculo marca: FORD, modelo: MUSTANG, clase: AUTOMOVIL tipo: COUPE, año: 1984, color BLANCO, Placas SCF-75B, Serial de Carrocería AJ28PE29525, cuando de repente se me acercaron tres ciudadanos El primero de 1.80 mts de estatura aproximadamente, tez blanco, contextura delgada, de aproximadamente 21 años de edad, quien vestía con una camisa roja y jeans rojo quien portaba un arma de fuego, EL SEGUNDO: de ellos de 1.70 mts de estatura aproximadamente, tez moreno, contextura gruesa, de aproximadamente 23 años de edad, quien vestía franela a.J.A. gorra beige, EL TERCERO no logre observarlo muy bien, el segundo de ellos me apuntó con su arma y apuntándome me indico que entregara las llaves, al dársela el mismo me despojó de mi cartera donde tenia mis documentos personales entre ellos mi cedula de identidad y tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento además de mi celular Marca MOTOROLA Color GRIS signado con el numero 0414-8540032, posterior obligándome se introdujeron a la vivienda lograron llevarse, una LATOP Marca SIRAGON Color Plata, Cornetas del computador Marca SPEAKING un Nintendo 64, metieron algunas cosas en su vehiculo y otras en mi vehiculo, hasta lograr irse rápidamente, en ese momento como pudimos nos fuimos detrás de ellos en otro vehiculo, y por la circunvalación No. 2 a la altura de pescaito logramos observar una unidad de Polimaracaibo a quien le indicamos lo que había sucedido y los mismos se fueron detrás de ellos lográndolos detener un poco más adelante el oficial después de esto me informó que debía ubicarme en la vereda del lago en la Sede Principal de Polimaracaibo al mismo tiempo al lugar se acercó una unidad de Polimaracaibo quienes le manifestamos lo ocurrido y los mismos nos comunicaron que debíamos trasladarnos al igual que el vehiculo a la sede del comando Policial donde formularia la respectiva denuncia.

  8. ACTA DE ENTREVISTA AE- IAPDM-0448-2008, en fecha 19 de Mayo de 2008, siendo las 11: 15 horas de noche del día de hoy, previamente impuesto de la causa se que se instruye y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112; 222 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció por ante éste Despacho el ciudadano: S.S., de 19 años, quien a los efectos indicados y en los siguientes Términos: Expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de informar que el día de hoy 19/05/2008, como a las 08:20 horas de la noche, cuando me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado por la circunvalación 2 a la altura del pescadito cuando de repente logre observar un vehiculo Mustang Color Blanco chocaba por la trasera de un vehiculo Marca Ford Modelo 350 Color Azul del primer vehiculo mencionado se bajo un ciudadano de 1.78 mts de estatura y tez blanca de contextura delgada de aproximadamente 20 años de edad, que vestía con una camisa de color roja y Jeans de color azul, el mismo se salto la cerca para lo terrenos del taller que esta bajo mi supervisión, en ese momento también logre observar un Oficial que venia detrás de el le cedí el paso indicándole por donde había huido el sujeto nombrado lográndole dar alcance dentro del mencionado terreno hasta detenerlo, luego me indico que debía trasladarme hasta la sede de Polimaracaibo para colocar la referida entrevista de lo sucedido Es Todo.

  9. ACTA DE ENTREVISTA en fecha 21 de Mayo de 2008, siendo las 3:41 horas de la tarde, compareció ante este Despacho del Ministerio Público, el ciudadano GEOVANNYS A. MONTILLA, portador de la Cédula de Identidad No.- 5.057.616, nacionalidad venezolano, Nacido el 08-03-56, en Maracaibo, de 52 años de edad, residenciado en la Parroquia E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien previa cita vía telefónica, comparece a este despacho a exponer sobre hechos en los cuales es víctima de la causa 24-F31-0178-08 y a continuación expone: “…ratificó la denuncia interpuesta ante Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Vereda del Lago, en el día 19 de Mayo de 2008, a las 9:47 horas de noche la cual he leído y quiero agregar lo siguiente:”…el que identificó como el Primero tenia las características siguientes: de tez blanca, contextura delgada de aproximadamente 21 años de edad, de 1.80 metros de estatura, vestía de camisa manga larga roja y un J.a., quien portando un arma de fuego me apuntó, quitándome las llaves del vehiculo, la cartera y el celular y se montó en el mismo, llevándoselo, posteriormente cuando lo detienen lo vi, siendo el mismo que cometió el hecho con dos sujetos más y estando en el Departamento Policial se identificó como adolescente, el segundo era de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 23 años de edad, de 170 mts de estatura quien vestía de franela azul, un J.a., y una gorra beige y el tercero no logre verlo bien, todos portaban armas de fuego, además de mis pertenencias y el carro, ellos entraron a mi casa llevándose la LATOP Marca SIRAGON, color Plata, con sus cornetas Marca SPEAKING, un nintendo 64, mis lentes de sol y el reloj (ambos e.d.J.) el segundo y el tercero fueron quienes se llevaron los objetos antes señalados en otro carro que llego posteriormente donde habían dos sujetos mas...”Es todo.

  10. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y DE FUNCIONAMIENTO suscrita ante el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Funcionarios expertos reconocedores adscritos a dicho departamento, quienes realiza.e. que fue realizada sobre los siguientes objetos: Uno (01) marca: Motorola Movistar Color Gris, con su pila original serial: SJUO1I12BA, Uno (01) marca: Marca: color gris, con su pila original Serial 7210311738, Una (01) una cartera de material presuntamente cuero, color marrón, Marca, RyM, Una (01) Cédula de Identidad Venezolana a nombre GEOVANNYS A.M. numero V.-5.057.616, Una (01) tarjeta de debito el Banco Occidental de Descuento: numero 601400 0000 2548 2456, Una (01) tarjeta de presentación color b.C.H.R., Cooperativa Nacional de Transporte de Hidrocarburos de la Costa Oriental del Lago, coordinador de administración E.M., Un (01) llavero de material metálico tipo destapador, color plata con tres llaves pertenecientes al vehiculo la del encendido y dos mas metálicas de color bronce; todos estos objetos les fueron incautados en poder del adolescente imputado.

  11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por Funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realiza.E. sobre el siguiente vehículo Automotor: MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: COUPE, AÑO: 1984, COLOR BLANCO, PLACAS SCF-75B, SERIAL DE CARROCERÍA AJ28PE29525, el cual fue objeto de robo por el adolescente imputado.

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO, plenamente identificados en autos, por su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 2) ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no era susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 y en su lugar se aplican las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 literales b c y f de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, entregando al adolescente a su representante legal.

    Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en contra del Adolescente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para ser celebrada el día 16 de junio de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.

    El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. J.P. quien ratificó el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, plenamente identificados en autos, por su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 2) ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la imposición de la sanción De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, de la participación en los hechos, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para las víctimas y la comunidad, sus edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA), y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento.

    Posteriormente, la Juez Profesional, representando al Estado Venezolano, através de este Tribunal en funciones de Control, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del justiciable NOMBRE OMITIDO, por su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO, por su participación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes El día 12 de Mayo de 2008 siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano GEOVANNYS MONTILLA, guardando su vehiculo marca: FORD, modelo: MUSTANG, clase: AUTOMOVIL tipo: COUPE, año: 1984, color BLANCO, Placas SCF-75B, Serial de Carrocería AJ28PE29525, en el garaje de su casa ubicado en la Av. 62B de esta ciudad, cuando de repente se le acercaron tres ciudadanos El primero de 1.80 mts de estatura aproximadamente, tez blanco, contextura delgada, de aproximadamente 21 años de edad, quien vestía con una camisa roja y jeans rojo quien portaba un arma de fuego el cual quedo identificado posteriormente como el adolescente NOMBRE OMITIDO, EL SEGUNDO: de ellos de 1.70 mts de estatura aproximadamente, tez moreno, contextura gruesa, de aproximadamente 23 años de edad, quien vestía franela a.J.A. gorra beige, EL TERCERO no logre observarlo muy bien, el segundo de ellos me apuntó con su arma y apuntándome me indico que entregara las llaves, al dársela el mismo me despojó de mi cartera donde tenia mis documentos personales entre ellos mi cedula de identidad y tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento además de mi celular Marca MOTOROLA Color GRIS signado con el numero 0414-8540032, posterior obligándome se introdujeron a la vivienda lograron llevarse, una LATOP Marca SIRAGON Color Plata, Cornetas del computador Marca SPEAKING un Nintendo 64, metieron algunas cosas en su vehiculo y otras en mi vehiculo, hasta lograr irse rápidamente, en ese momento como pudimos nos fuimos detrás de ellos en otro vehiculo, y por la circunvalación No. 2 a la altura de pescaito logramos observar una unidad de Polimaracaibo a quien le indicamos lo que había sucedido y los mismos se fueron detrás de ellos lográndolos detener un poco más adelante el oficial después de esto me informó que debía ubicarme en la vereda del lago en la Sede Principal de Polimaracaibo al mismo tiempo al lugar se acercó una unidad de Polimaracaibo signada con el No. PDM-068, conducida SUB INSPECTOR: DANILO ACOSTA, PLACA:119, quien actuando como Funcionario adscrito al instituto Autónomo de de Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la Circunvalación numero 2, exactamente en el semáforo de el pescadito, en momentos que un ciudadano le realizó señas con sus manos atendiendo al llamado acercándose al mismo identificándose como: GEOVANNYS A. MONTILLA, portador de la Cédula de Identidad No.- 5.057.616, nacionalidad venezolano, Nacido el 08-03-56, en Maracaibo, de 52 años de edad, residenciado en la Parroquia E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; informándome que el vehículo que se desplazaba a unos 50 metros en sentido norte-sur, el cual presentaba las siguientes características: Marca: FORD, Modelo. MUSTANG, Color. BLANCO, es de su propiedad y que bajo amenaza de muerte lo habían despojado del mismo, inmediatamente procedió a darle seguimiento y el conductor quien es el ya identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO al observar la presencia policial, colisiono contra el área trasera de una camioneta que llevaba adelante, descendiendo el adolescente NOMBRE OMITIDO por la puerta delantera izquierda, presentando las siguientes características fisonómicas: tez: blanca, contextura delgada de aproximadamente 1.77, vestido de J.d.C.A., y camisa roja emprendiendo veloz huida, hacia un Taller ubicado en la Circunvalación # 2, diagonal a la estación de servicio BP, de nombre Sinamaica escalando la pared frontal e introduciéndose al mismo, en ese momento un ciudadano con uniforme de vigilancia privada perteneciente al taller le hace señas solicitando ayuda, procediendo a entrar al taller por la puerta delantera en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en persecución policial, logrando dar alcance dentro del mencionado taller adolescente NOMBRE OMITIDO restringiéndolo y solicitándole la exhibición voluntaria de todos los objetos personales o adheridos a su cuerpo tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo del bolsillo delantero derecho de su pantalón dos celulares uno marca: Motorola, Movistar color gris, con su pila original, otro marca Utstarcom, color gris, con su pila, además extrajo del mismo bolsillo una cartera de material presuntamente cuero, color marrón, contentiva en su interior de una cedula de identidad Venezolana a nombre GEOANNYS A.M. numero 5.057.615, una tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento, Número 601400 0000 2548 2456, y una tarjeta de presentación color b.C.H.. Cooperativa Nacional de Transporte de Hidrocarburos de la Costa Oriental de, Lago, coordinador de administración E.M., procediendo a la incautación de todos los objetos y a la aprehensión del ciudadano en cuestión no sin antes indicarle el motivo que lo origino y sus derechos Constitucionales tales: como lo establece el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladando al ciudadano adolescente aprehendido hasta nuestra sede contentiva ubicada en la avenida 2, El M.P.V.d.L..

    CAPITULO III

    Hechos estos narrados, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la postura asumida por este justiciable, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Privada Dr. J.R.G., quien expuso: “Como punto previo hago de su conocimiento ciudadano juez que antes del inicio de esta audiencia en conversaciones sostenidas con mi defendido y habiéndole explicado suficientemente el contenido de la acusación, así como las alternativas a la prosecución del proceso, el mismo me ha manifestado estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como fórmula de solución anticipada del proceso, en tal sentido, solicito se le oiga declaración, a los fines de que, en forma voluntaria, libre y sin apremio, admita los hechos objeto de la acusación fiscal, y acto seguido, me conceda nuevamente la palabra”.

    Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la acusación Fiscal esta Defensa considera conveniente informarle a este Tribunal que mi defendido está dispuesto a acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos debidamente establecido en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, no sin antes solicitarle respetuosamente a esta Juzgadora considere el hecho de aplicarle una sanción menos gravosa de la privación de libertad como lo es una L.A. establecida en el artículo 626 ejusdem debido a que mi defendido se encuentra actualmente cursando el segundo semestre de la Carrera de Instrumentación en la Institución Universitaria P.E.C., no queriendo con esto establecer ningún tipo de obligación a este Respetable Tribunal, pero si con la intención primordial de querer que mi representado sea un hombre de bien en un futuro no muy lejano dejando claro que mi defendido no es reincidente y que a pesar de que el mismo incurrió en esta falta, tal y como ha sido expuesto por el mismo, debe brindársele una oportunidad para que demuestre su verdadera intención de no dañar a nadie y ser un hombre honrado y trabajador, con la intención de éste de cumplir las obligaciones que establezca este Despacho. Solicito en este misma acto sea escuchado el representante legal del adolescente, a los fines de que se comprometa a velar por las actitudes y hechos subsiguientes a esta audiencia del adolescente en cuestión, es todo”.

    Se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente, quien expone “Yo les agradezco lo que puedan hacer por mi hijo, yo soy una persona enferma, me ha dado dos veces principio de Trombosis e incluso ahorita me sentía mal allá afuera en la cola para entrar, bueno yo soy mecánico y latonero tengo un pequeño taller, ya la mecánica no la puedo ejercer porque la mano derecha la tengo inválida me he quedado con la p.L. así marañitas, prácticamente trabajo sentado y mi hijo RAFAEL es el que me ayuda, RAFAEL es huérfano de madre la mamá murió el 22 de mayo del 2.006, me comprometo a velar por mi hijo a estar pendiente y si le dan alguna medida yo me responsabilizo a hacerle cumplir con las obligaciones que le impongan, es la primera vez que yo me veo en esto, él me hace mucha falta allá”.

    Otorgándole el derecho de palabra al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO , previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente plenamente identificado en actas, quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, COAUTOR en la comisión del delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable, al adolescente RAFAL A.R., igualmente debe mirarse el otro lado de la moneda al limite infranqueable que se levanta, hay que pesar todas las circunstancias, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO, ha alcanzado el grado de bachiller, estando en el desarrollo de este p.p., y ha ingresado a una escuela Universitaria, lo cual ha podido verificar este Tribunal a través de C.D.E. es decir, ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, siempre ha mantenido el apoyo irrestricto de sus padres, y eso no puede obviarlo este Tribunal; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de L.A., para ser cumplida por el lapso de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida por el lapso de 8 meses, por haber operado la rebaja al termino de un tercio, por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, apartándose muy respetuosamente este Tribunal de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, ya que estamos en presencia de un adolescente, estudiante activo de la etapa Universitaria, con apoyo familiar, quien se ha comprometido ante este Tribunal de velar y apoyar al justiciable en el cumplimiento de su sanción, que aun cuando ha admitido los hechos y que los delitos por los cuales se le acusa, son susceptibles de la excepcional sanción privativa de libertad, el Tribunal encuentra, que este joven venezolano a demostrado que en etapas de crisis, el ser humano puede levantarse y dar mas de lo que cree, se ha graduado de bachiller, a ingresado a su nivel Universitario, aun cuando transitaba por este proceso; y estando este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales este aplicará la mas idónea y necesaria, conforme a las circunstancia de cada caso, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem; muy especialmente los esfuerzos del adolescente en reparar el daño, reflejados para este Tribunal en la postura procesal adoptada y por el valor de este adolescente en mantenerse activo en el área laboral y mantener el apoyo familiar, lo cual ha sido determinante en la imposición del tipo de sanción aplicada. ASI SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO , COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA. Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    VI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado 37, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente acusado y dee conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, de la participación en los hechos, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para las víctimas y la comunidad, sus edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Ahora bien, este Tribunal muy respetuosamente se aparte de la solicitud fiscal, por los fundamentos antes expuestos y le impone como sanción, a este justiciable la L.A. por el lapso de dos (2) años, y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, para un cumplimiento total de sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, las reglas de conducta a imponer serán: 1.- Continuar su carrera Universitaria hasta culminar la misma, consignando constancia de estudio al Tribunal de Ejecución 1 vez cada tres meses. 2. La Practica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse involucrado en ningún hecho punible. 4.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, por haber operado la rebaja al término de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.

    Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.

    En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.

    En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.

    La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades. Así se decidio.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este Juzgado Primero de Control, seccion adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: PRIMERO: Una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO,. Teléfono: 0261-7356410; de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación de fecha 24/05/08, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público señaladas en el escrito de acusación. Dejándose constancia que la Defensa Privada no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO, los hechos imputados por el Representante Fiscal, y estando de acuerdo la Defensa Privada, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la admisión de hechos, proferida libre, voluntaria sin coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescentes acusado NOMBRE OMITIDO, como COAUTOR en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 2) ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNYS A MONTILLA, de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Oída como ha sido la admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO, este Tribunal le impone como sanción la L.A. por el lapso de dos (2) años, y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, para un cumplimiento total de sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, las reglas de conducta a imponer serán, serán: 1.- Continuar su carrera Universitaria hasta culminar la misma, consignando constancia de estudio al Tribunal de Ejecución 1 vez cada tres meses. 2. La Practica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse involucrado en ningún hecho punible. 4.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, por haber operado la rebaja al término de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 583 conectado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se han planteado. QUINTO: Respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa Privada la cual se agregara a los autos en fecha 02/06/08 y donde peticiona se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, ofreciendo a tales efectos dos (02) ciudadanos como fiadores solidarios para su representado, este Tribunal debió negar dicha solicitud, por cuanto con la presente decisión queda respondida, adecuada y subsumida la pretensión de la Defensa Privada y del adolescente, ya que el adolescente conoce el final de su situación procesal, por cuanto su medida cautelar desaparece con esta decisión. SEXTO: Se acuerdó SUSTITUIR la Medida Cautelar de Detención preventiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 20/05/08 conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponer la sanción de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se ordena la entrega del adolescente a su representante legal. SÉPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez cumplido el lapso de Ley. NOVENA: Se oficia lo conducente al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo oficio N° 1884-08, al Jefe del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia bajo oficio N° 1885-08, y al Coordinador del Departamento de los Servicios Auxiliares de los Tribunales de la Sección Adolescente bajo oficio N° 1895-08. ASÍ SE DECIDE. Se leyó el acta de audiencia preliminar, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 31-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, siendo las 12:00 horas meridiem. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-

CAUSA No. 1c- 2551-08

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