Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000155

Vistos los escritos de promoción de pruebas que anteceden, el primero de ellos presentado por los abogados L.M., J.E. y Francris Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.643, 65.548 y 65.168, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, parte demandada en la presente causa, y el segundo presentado por los abogados Calos Domínguez y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.491 y 129.992, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil D’Vini S.A., parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cobro de una suma de dinero manifestando lo siguiente:

  1. Que sostuvo una relación comercial con la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, durante el año 2008, mediante la cual le vendió en distintas oportunidades y ocasiones productos relacionados con su actividad comercial.

  2. Que debido a las distintas operaciones comerciales que celebró con la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, emitió a favor de ésta dieciocho (18) facturas, cuyo monto fueron estimados en dólares de los Estados Unidos de América, las cuales fueron debidamente recibidas para su cobro por la demandada.

  3. Que las referidas facturas se encuentran vencidas para su cobro sin que la demandada halla realizado hasta la presente fecha el pago de las mismas, adeudando a tal efecto un millón seiscientos quince mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares con veintinueve centavos de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,615,488.29), que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de seis millones novecientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 6.946.427,64).

  4. Que las gestiones extrajudiciales realizadas para que la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, pague la obligación contraída han sido infructuosas, causándole un daño a su patrimonio.

  5. Que estima el daño causado por el retardo en el pago de la obligación contraída por la parte demandada en la cantidad de doscientos treinta mil veintiocho dólares con trece centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US$ 230,028.13), suma esta que comprende los intereses causados por las dieciocho (18) facturas, desde la fecha de su vencimiento hasta el 15 de marzo de 2010, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de novecientos ochenta y nueve mil ciento veinte bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 989.120,96).

  6. Que se estime por experticia complementaria del fallo el calculo de los intereses causados desde el 15 de marzo de 2010,hasta que la decisión dictada en la presente causa quede firme.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  7. Impugnó el documento poder consignado en autos por la representación judicial de la parte actora, marcado “A”, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil

  8. Impugnó las facturas consignadas en autos por la representación judicial de la parte actora, marcado “B” y numeradas del “1” hasta el “18”, de conformidad con lo artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil.

  9. Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil D’Vini S.A., tanto en los hechos como en el derecho.

  10. Que en el caso de que este Tribunal deseche la impugnación realizada a las facturas consignadas en autos por la representación judicial de la parte actora, alega la errada interpretación que el demandante hace de las normas cambiarias contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, en virtud de que la obligaciones pactadas en moneda extranjera, deben ser canceladas al equivalente en la moneda de curso legal y al tipo de cambio corriente a la fecha de pago alegada, es decir, en el año 2008, que según el convenio cambiario vigente al año 2008 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.138, de fecha 2 de marzo de 2005, se estableció la tasa de cambio en dos bolívares con quince céntimos, por cada dólar de los Estados unidos de América(Bs. 2,15/US$).

  11. Que en el caso de que este Tribunal deseche la impugnación que realizó a las sumas de dinero demandadas por la parte actora, subsidiariamente señala como defensa, que se deberá limitar a lo establecido el convenio cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.342, de fecha 8 de enero de 2010, que establece que los productos citados en la supuestas facturas deben ser cancelados a la tasa de cambio en dos bolívares con sesenta céntimos, por cada dólar de los Estados unidos de América (Bs. 2,60/US$), ello de conformidad con la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.396, de fecha 5 de abril de 2010.

  12. Que por lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declara sin lugar.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de documentos acompañados por la parte actora en el escrito de la demanda, los cuales alega fueron debidamente impugnados en el momento de contestación de la demanda.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, discriminados con los números que van desde el “1” hasta el “18” y marcadas “B”.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio alegando su ilegalidad, por cuanto el merito favorable no este no es un medio probatorio sino un mero juicio de valor. Asimismo, alega que dichos documentos fueron debidamente impugnados en el momento de la contestación de la demanda.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Original de documento identificado como “Lista de Empaque” signado con el Nº 50891, relacionado con la factura cambiaria de compraventa Nº N21 2991, de fecha 26 de julio de 2008, marcada “A”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar la aceptación de la mercancía ahí indicada, por parte de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, según sello húmedo estampado en fecha 12 de agosto de 2008.

  2. Original de documento identificado como “Lista de Empaque” signado con el Nº 50852, relacionado con la factura cambiaria de compraventa Nº N21 2963, de fecha 7 de julio de 2008, marcada “B”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar la aceptación de la mercancía ahí indicada, por parte de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, según sello húmedo estampado en fecha 15 de julio de 2008.

  3. Original de documento identificado como “Lista de Empaque” signado con el Nº 50854, relacionado con la factura cambiaria de compraventa Nº N21 2958, de fecha 4 de julio de 2008, marcada “C”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar la aceptación de la mercancía ahí indicada, por parte de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, según sello húmedo estampado en fecha 22 de julio de 2008.

  4. Factura cambiaria original de compraventa Nº N31 00167, de fecha 3 de octubre de 2008, marcada “D”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar la aceptación de la mercancía ahí indicada, por parte de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, según sello húmedo estampado en la misma.

  5. Originales de documentos identificado como “Lista de Empaque” signados con los Nº 50802, 50807, 50810, 50845, 50847, 50918 y 50919, marcados “G”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar el transporte de los productos identificados en las facturas consignadas junto con el libelo de la demanda.

  6. Comunicaciones sostenidas mediante correos electrónicos entre representantes de ambas partes de fechas 28 de agosto de 2007; 29 de agosto de 2007; 3 de septiembre de 2007; 22 de octubre de 2007; 9 de noviembre de 2007; 10 de noviembre de 2007; 15 de Febrero de 2008; 18 de Febrero de 2008; 19 de Febrero de 2008; 20 de febrero de 2008 y 22 de septiembre de 2008. Mediante dichos medios probatorios, se pretende demostrar la relación comercial que existió entre las partes, las cuales originaron las diversas transacciones comerciales y donde se evidencia el pedido Nº 4500000165, de fecha 19 de septiembre de 2008, emitido por la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional.

  7. Diecisiete (17) folios útiles de impresiones de comunicaciones sostenidas mediante correos electrónicos entre representantes de las partes, marcados “H”. Mediante dichos medios probatorios, se pretende demostrar la relación comercial que existió entre las partes, las cuales originaron las diversas transacciones comerciales y de las cuales se evidencia el pedido Nº 450000016a, de fecha 18 de septiembre de 2008, emitido por sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición a los referidos medios probatorios alegando su impertinencia, en virtud de que dichos documentos según aduce la parte actora están relacionados con las facturas que acompañó junto al libelo de la demanda, por consiguiente, debieron ser presentados en dicha oportunidad.

Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Resaltado de este Tribunal)

La norma transcrita anteriormente debe ser concatenada con lo dispuesto por el artículo 398 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

(Resaltado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración, en virtud de que ello será dilucidado en la sentencia que dirima el conflicto entre las partes, poniéndole fin al presente juicio.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir los medios probatorios promovidos por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el dispositivo legal trascrito anteriormente, este Tribunal deja constancia que el análisis llevado a cabo en la admisión de las pruebas promovidas por las partes en juicio se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración. En consecuencia, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada y admitir el medio probatorio promovido por la parte actora en virtud de no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte actora promueve inspección judicial en el Departamento de Archivo de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, a fin de que este Juzgado deje constancia de lo siguiente:

  1. Del lugar donde se encuentra constituido el Departamento de Archivo de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional.

  2. Que si durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 2008, hasta le 30 de octubre de 2008, en las publicaciones del Departamento de Archivo del diario El Nacional, se evidencia alguna publicidad promocionando la venta o entrega gratuita de los productos señalados en las facturas consignadas junto al libelo de la demanda.

  3. Que si durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 2008, hasta le 30 de octubre de 2008, fueron incluidos en las publicidades del diario El Nacional, los productos señalados en las facturas consignadas junto al libelo de la demanda.

  4. De cualquier otro particular o circunstancia conexa.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición a dicha probanza alegando su impertinencia, en virtud de no hay claridad con respecto a que pretende demostrar la parte actora.

En base a los razonamientos anteriormente señalados en el presente auto, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada en virtud de que el análisis llevado a cabo de las pruebas promovidas por las partes se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración.

A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

.

Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:

… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera

.

Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario trascrito con anterioridad, este Tribunal debe negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos.

CUARTO

EXPERTICIA CONTABLE

La parte actora promueve experticia contable sobre los libros de comercio que lleva la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional. Mediante dicho medio probatorio se pretende demostrar la comercialización de los productos y mercancías vendidas por la parte actora a la demandada.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición a dicha probanza alegando su impertinencia, en virtud de que la parte actora no expresa con precisión sobre que particulares debe recaer la experticia.

En base a los razonamientos anteriormente señalados en el presente auto, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada en virtud de que el análisis llevado a cabo de las pruebas promovidas por las partes se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración.

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 38 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 41° Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

De la norma anterior, se desprende que solo se podrá acordar el examen de los libros de comercio, en los casos que se plantee una controversia de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso. Ahora bien, el Tribunal observa que la presente causa se circunscribe al cobro de una suma de de dinero, por consiguiente, no llena los supuestos del articulo anteriormente trascrito. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente negar la admisión de la presente probanza por su manifiesta ilegalidad. Así se decide.-

QUINTO

TESTIMONIALES

La parte actora promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos, esto con el objeto de probar la relación comercial que existe entre las partes:

  1. Rosalexia León, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

  2. Sumito Estévez, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

  3. M.E.O., titular de la cédula de identidad Nº V-1.712.469, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que a los fines de su comparecencia solicitan se libre boleta citación.

  4. Y.G., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que a los fines de su comparecencia solicitan se libre boleta citación.

  5. J.G., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que a los fines de su comparecencia solicitan se libre boleta citación.

  6. J.P., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que a los fines de su comparecencia solicitan se libre boleta citación.

  7. T.I., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que a los fines de su comparecencia solicitan se libre boleta citación.

  8. T.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que a los fines de su comparecencia solicitan se libre boleta citación.

  9. V.H.Á., domiciliado en la ciudad de Bogotá, Colombia.

  10. J.W., domiciliado en la ciudad de Bogotá, Colombia.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición a dicha probanza alegando su impertinencia, en virtud de que los ciudadanos llamados a testificar son accionistas, y trabajadores de las partes.

En base a los razonamientos anteriormente señalados en el presente auto, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada en virtud de que el análisis llevado a cabo de las pruebas promovidas por las partes se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración.

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

Ahora bien, el Tribunal observa que de los estatutos sociales de la sociedad mercantil C.A. Editora El Nacional, los cuales rielan en autos se desprende que el ciudadano M.E.O., es accionista de la referida sociedad mercantil, en consecuencia, mal podría este sentenciador ordenar su testimonial, por ser la misma ilegal. En cuanto, a las testimoniales de los ciudadanos Rosalexia León, Sumito E.s.f.p.l.e. tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que a las parte se haga del presente auto, a las 10:00 am, y 11:00 am, respectivamente. Se fija la testimoniales de los ciudadanos Y.G., J.G., J.P., T.I., T.L., para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de cada uno de ellos se haga, para que comparezcan a las 10:00 am., a tal efecto se ordena librar la boleta de citación correspondiente. Asimismo, se ordena librar exhorto a un Juzgado Competente de de la Republica de Colombia, de la ciudad de Bogotá para que se sirva tomar la declaración testimonial de los V.H.Á. y J.W., para tales efectos, se concede el término ultramarino de tres (3) meses de de conformidad con el artículo 393 del código de Procedimiento Civil y supletoriamente con el artículo 959 del Código de Comercio. Así se decide.-

SEXTO

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigidas a:

  1. La Agencia de Aduanas Aduanamientos Ltda. Nivel 1, identificada con el Número de Identificación Tributaria de Colombia (NIT) bajo el Nº 860.066.749-1, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, Calle 42, Nº 8A-95, Oficina 305.

  2. Almagrán Cargo S.A., identificada con el Número de Identificación Tributaria de Colombia (NIT) bajo el Nº 811.023.952-8, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Colombia, Calle 25D, Nº 95A-90, Fontibón.

    A los fines de que informen si participaron en el proceso de importación de los productos señalaos en las facturas identificadas con lo números que van desde el “1” hasta el “18” y marcadas “B”, las cuales fueron presentadas junto al libelo de la demanda.

  3. Oficina Subalterna de Aduana de Ureña, con sede en Ureña, Estado Tachira, adscrita a la Oficina de Aduana de san A.d.T. ubicada al final de la Avenida Venezuela, Edificio Nacional.

  4. Oficina Principal de Aduana de Maracaibo, con sede en la Avenida 2 El Milagro con Calle 97, Sector La Ciega, Edificio Aduna Principal de Maracaibo, Estado Zulia.

    A los fines de que informen si por ante dichas oficinas fue tramitada la importación de los productos señalaos en las facturas identificadas con lo números que van desde el “1” hasta el “18” y marcadas “B”, las cuales fueron presentadas junto al libelo de la demanda.

    Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición a dicha probanza alegando su impertinencia, en virtud de que la parte demanda no solicitó el término ultramarino al que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil..

    En base a los razonamientos anteriormente señalados en el presente auto, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada en virtud de que el análisis llevado a cabo de las pruebas promovidas por las partes se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de las mismas, sin hacer consideraciones pertinentes a su valoración.

    En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Aduana de Ureña, con sede en Ureña, Estado Tachira, y a la Oficina Principal de Aduana de Maracaibo, Estado Zulia, A los fines de que informen si por ante dichas oficinas fue tramitada la importación de los productos señalaos en las facturas identificadas con lo números que van desde el “1” hasta el “18” y marcadas “B”, las cuales fueron presentadas junto al libelo de la demanda. Asimismo, se ordena librar exhorto a un Juzgado Competente de de la Republica de Colombia, a los fines de que se sirvan solicitar a La Agencia de Aduanas Aduanamientos Ltda., y a Almagrán Cargo S.A., que informen si participaron en el proceso de importación de los productos señalaos en las facturas identificadas con lo números que van desde el “1” hasta el “18” y marcadas “B”, las cuales fueron presentadas junto al libelo de la demanda para tales efectos, se concede el término ultramarino de tres (3) meses de de conformidad con el artículo 393 del código de Procedimiento Civil y supletoriamente con el artículo 959 del Código de Comercio. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVO

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

    EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

    Respecto de al merito favorable de autos promovido por la parte demanda, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir

    RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

    EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de al merito favorable de autos promovido por la parte actora, este Tribunal declara inadmisible dicha probanza, considerando que no hay medio probatorio que admitir

SEGUNDO

Respecto del medio de prueba de naturaleza documental discriminado en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

TERCERO

Se niega la admisión de la inspección judicial discriminada en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión. Así se decide.

CUARTO

Se niega la admisión de la experticia contable discriminada en el Capítulo III, numeral “CUARTO” de esta decisión. Así se decide.

QUINTO

Se niega la admisión de la testimonial del ciudadano M.E.O., por se la misma ilegal de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Se admiten las testimoniales de los ciudadanos Rosalexia león, Sumito Estévez, Y.G., J.G., J.P., T.I., T.L., los V.H.Á. y J.W., ordenándose su evacuación de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III, numeral “QUINTO” de esta decisión. Así se decide.

SEXTO

Se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte actora, y se ordena su evacuación de conformidad con lo en el Capítulo III, numeral “SEXTO” de esta decisión. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/Pablo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR