Decisión nº 10-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Marzo de 2009

198° y 149°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS No. 10-09.-

CAUSA No. 5C- 9002-08

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: DRA. C.L.J.S.

SECRETARIA: ABOG. L.N.R.

FISCALA AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. G.M.

IMPUTADAS: MARIELIS DEL VALLE R.F. Y BIYENIS CHIQUINQUIRA SUAREZ CHAVEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO

VICTIMA: V.A.V.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. C.T.

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de abril del año en curso, el TSU. DETECTIVE J.V., en compañía de los Inspectores L.L. y A.M., Sub-Inspector Jedumar Alfaro y el Detective F.F., se encontraban en labores de Investigaciones de Campo relacionado con los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en el Barrio San Pedro, de esta ciudad; donde al llegar sostuvieron entrevista verbal con un ciudadano del sexo masculino, quien se identifico como J.C., informándole a la comisión que en dicho sector específicamente al final de la avenida 50B, se encontraba una vivienda que poseía las siguientes características: color blanco y rejas verde, específicamente detrás de la Cárcel de esta ciudad, donde manifestó haber observado un vehículo MARCA: MITSUBLISHI, MODELO: LANCER, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: IAB-17F, asegurando que el mismo era producto de robo y que en dicha vivienda se encargaban de guardar los vehículos provenientes del delito de Robo y Hurto, hasta pedir recompensa por su rescate, en tal sentido los funcionarios notificaron lo sucedido a sus jefes inmediatos Inspector Jefe Lic. MIGUEL BENITEZ, Jefe de Investigaciones de ese Despacho, quien le manifestó que procedieran a verificar dicha información, al dirigirse al lugar localizaron la referida vivienda la cual es completamente cerrada por una pared, optaron por observar sobre la cerca logrando avistar el vehículo en referencia el cual al ser consultado por el número de su matricula IAB-17F, en el sistema de información policial manifestó el funcionario P.F., funcionario de enlace con la Policía Municipal de Maracaibo, adscrito a la sala de comunicaciones del Despacho de dicho vehículo se encontraba SOLICITADO, según llamada telefónica del día 15/04/2008, en horas de la noche, por el Delito de Robo y que ciertamente la misma corresponde a un vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: IAB-17F, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CB2ASRT0000060, SERIAL DE MOTOR: RS0245, el cual se encuentra registrado a nombre de RIF: J288278, una vez teniendo los funcionarios de seguridad que allí se encuentra el vehículo, se dirigieron a la puerta principal, y fueron atendidos por tres ciudadanas quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: 1.- BIYENIS CHIQUINQUIRA SUAREZ CHAVEZ, venezolana, natural de Maracaibo, en fecha 11/04/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.863.009, residenciada en el Barrio San Pedro, calle y casa sin número; 2.- WILMERY DEL VALLE M.O., venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 17/02/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.080.375, residenciada en el Barrio San Pedro, calle y casa sin número y 3.- MARIELIS DEL VALLE R.F., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 26/06/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.986.188, residenciada en el Barrio San Pedro, calle y casa sin número, en tal sentido procedieron a explicarles los motivos de la presencia policial y preguntarles sobre la estadía del vehículo antes identificado, dentro de esa residencia, las ciudadanas no dieron respuesta alguna a las preguntas de los funcionarios y una de ellas quiso huir de la comisión, logrando darle alcance, enseguida procedieron a verificar los datos personales suministrados por las ciudadanas ante el sistema de información policial siendo atendidos por la funcionaria M.D., ya que las ciudadanas carecen de documentación, respondiendo que las mismas no presentan actualmente registros policiales ni solicitud alguna y por cuanto se encontraban en presencia de un delito flagrante procedieron a solicitar a los vecinos que brindaran la colaboración como testigos del procedimiento que se realiza, manifestando los mismos que por temor a represalías no brindarían apoyo ya que en dicha residencia habitualmente asisten sujetos portando armas de fuego; por lo que atendiendo las precauciones del caso los funcionarios procedieron a ingresar a la residencia, amparados en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a las ciudadanas hasta llegar a la parte trasera de la residencia y posteriormente al estacionamiento donde se encuentra oculto el vehículo, en ese mismo instante procedieron a practicar la detención de las referidas ciudadanas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal….

.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación. Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. I.V. de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”. No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control en virtud de los principios de C.P., economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación, por cuanto de la descripción de los hechos que realiza el fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación de fecha 14-05-2008, se evidencia que existen elementos para acusar por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad e igualmente se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el Principio Internacional de la Comunidad de la Prueba. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Visto el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio realizado por ante este Tribunal de las acusadas MARIELIS DEL VALLE R.F. Y BIYENIS CHIQUINQUIRA SUAREZ CHAVEZ, es por lo que este Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del Art. 41 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 ejusdem en los siguientes términos: El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9, el cual señala una pena de tres (03) a cinco (05) Años de prisión , que suma un total de ocho (08 ) años y cuyo termino medio es de cuatro (04) Años, ahora bien, esta Juzgadora procede a aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena y en el caso que nos ocupa, por cuanto es un delito pluri ofensivo se rebaja únicamente un tercio 1/3, LA PENA QUE DEBERAN CUMPLIR ES DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34. Y se mantiene la Medida Cautelar Sustituva de Libertad decretadas a favor de las acusadas de autos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por AUTORIDAD de la ley. PRIMERO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los articulo 13 y 34 del código penal a la acusadas MARIELIS DEL VALLE R.F.: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio oficios del hogar, portador de la cedula de identidad Nro. 18.986.188, hija de M.R. (v) y de RAFEL VALLES (V), residenciada la calle 98, sector Arismendi, detrás de los Bomberos, casa sin friso, telf. 0414.603.6438, y a BIYENIS CHIQUINQUIRA SUAREZ C.d.N.V., Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio oficios del hogar, portador de la cedula de identidad Nro. 20.863.009, hija de S.C. (v) y de padre desconocido, residenciada la calle 98, sector Arismendi, detrás de los Bomberos, casa sin friso, Telf. 0414.603.6438 por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9, cometido en perjuicio de V.A.V.M.. SEGUNDO: Se Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las acusadas de autos. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Es Todo. Se termino. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

DRA. C.J.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.R.

En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 10-2009. En el libro llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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