Decisión nº 335-10 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Suspensión Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 06 de Julio de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 7E-055-10 DECISIÓN Nº 335-10

Cumplido los requisitos de ley para otorgarle al penado V.A.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.853.847, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de Septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial número 5930, a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue detenido en fecha 22-09-2009 y condenado en fecha 15-03-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO.-

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal vigente, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba,

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabaja, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Los cuales se encuentran debidamente cumplidos, ya que riela a los folios (203 y su vuelto), el informe de clasificación de mínima seguridad, mediante el cual la Soc. M.A., la Psic. E.P. y la Abog. L.M., todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, consideran que el penado “REÚNE” las condiciones mínimas para optar a la medida solicitada, en base a los siguientes indicadores:

• Mediana reflexión ante la norma social.

• Disposición al cambio.

• Manifiesta disposición laboral.

• Esta dispuesto a la orientación.

• Adecuado nivel de funcionamiento mental

• Sentido de pertenencia familiar.

Asimismo, como segundo requisito, en el ordinal segundo, se establece la pena impuesta en la sentencia; la cual no debe exceder de cinco años, y en el caso que nos ocupa, este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta al penado fue de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.-

De igual forma, en relación al tercer requisito, planteado en el ordinal tercero, referido al compromiso del penado de cumplir con las obligaciones impuestas, tenemos que riela al folio (167) de la causa donde se evidencia su compromiso a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas.

Por otro lado, en cuanto al numeral cuarto, relacionada con la Oferta de Trabajo que debe presentar el penado de autos, esta se encuentra inserta al folio (199) de la presente causa, la cual fue constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, manifestando que la verificación resultó positiva, la cual se encuentra inserta al folio (213) de la causa.-

Y como último requisito en el numeral cinco, se prevé que no haya sido admitida en su contra, otra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito éste que se encuentra cumplido por cuanto de actas se evidencia, que al penado V.A.M.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.853.847, no le ha sido revocada ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no se tiene conocimiento de que se le haya aperturado otro procedimiento en su contra, tal como se evidencia del oficio emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela a los folios (214 y 215).-

En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado V.A.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.853.847. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 22-09-2009 y hasta el día de hoy, 06-07-2010 lleva detenido NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un régimen de prueba al penado V.A.M.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.853.847, por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 06-07-2013, ordenándose consecuencialmente su libertad.

Ahora bien, por cuanto la oferta laboral propuesta para el penado en mención, se encuentra ubicada en la ciudad de Valencia, en tal sentido, este Juzgador buscando la reinserción social del penado, considera procedente AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DEL PENADO a la referida ciudad. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se le imponen las siguientes obligaciones:

  1. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Valencia, que por distribución le corresponda conocer, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.

    b)Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 en Valencia HASTA EL DIA 06-07-2013.-

  2. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.

  3. No portar ni poseer ningún tipo de arma.

  4. No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.

  5. Presentar C.d.T. cada sesenta (60) días.

  6. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-

  7. Presentarse por ante este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada vez que se requiera.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado V.A.M.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.853.847, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-10-1952, de 57 años de edad, hijo de V.M. y A.Q., con residencia en Calle 89 A, N° 10-55, Veritas Estado Zulia y Guacara, Valencia, Estado Carabobo, calle 13, casa 1; Manzana 4, quien fue condenado en fecha 15-03-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, fijándole un régimen de prueba por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 06-07-2013. SEGUNDO: AUTORIZA LA TRANSFERENCIA DEL PENADO V.A.M.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.853.847, a la ciudad de Valencia, en virtud de que la oferta laboral propuesta para el penado en mención, se encuentra ubicada en la referida ciudad.- Regístrese la presente decisión- Líbrese la boleta de excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el DÍA Miércoles Siete de Julio de 2010 a las Nueve de la mañana, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 en la ciudad de Valencia, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, así mismo se remite Exhorto al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, anexo a Sentencia, Computo de Pena y Copia Certificada de la presente decisión, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal que de cumplimiento a los establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes..-

    EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

    DR. F.U.

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.O.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 335-10, se ofició bajo el Nº 3923-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, adjunto a boleta de excarcelación correspondiente y Boleta de Citación dirigida al penado, se oficio bajo los N° 3924 y 3925-10, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia y del Estado Carabobo, se libró Exhorto al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del estado Carabobo bajo el N° 3926-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 944 y 945-10, y se remiten con oficio Nº 3927-10 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

    LA SECRETARIA,

    FU/mv

    Causa Nº 7E-055-10

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