Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2006-000528

PARTE ACTORA: V.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.961.339.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.F.E., V.A.H., D.M., V.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.645, 5.060, 23.119, 78.181.-

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 74, Tomo 93-A-Pro, en fecha 24 de septiembre de 1987)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.P.R., E.C.B.D.S., NORAH CHAFARDET, EIRYS MATA, Y.C. AGUIAR, F.P., M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.184, 70.731, 99.384, 76.888, 76.526, 92.567, 106.974.-

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación formulada por el abogado V.A., I.P.S.A. No. 18.181, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E., parte actora en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado contra la sociedad mercantil PEPSI COLA PANAMERICANA, S.R.L., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 10 de abril de 2007, que ADMITIÓ LA TERCERIA propuesta por la demandada.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) se dio por recibido siendo fijada la audiencia de apelación para el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al interponer la presente demanda, el apoderado judicial del demandante señaló:

  1. Prestó servicios personales bajo una relación laboral al Holding PEPSICOLA, siendo contratado por la empresa PEPSICOLA PANAMERICANA en 1987, ésta última tiene su capital social en propiedad de PEPSICO INC como casa matriz y de PEPSICOLA BERMUDA Ltd. La cual es miembro del Holding.

  2. Que los cinco directores principales son: J.J., J.W., J.F., B.G. y J.V..

  3. En el año 1999, el actor fue promovido a Gerente del Instituto de Gerencia de Pepsicola Internacional (PCIMI manager), cubriendo desde Caracas, los países y andinos y el Caribe. Luego fue ascendido a PCIMI Mgr. Nivel 11 en la División Latinoamérica, y desde Florida, Estados Unidos cubría México hasta Argentina y se mantuvo en él hasta 1994. De 1994 a 1996 se desempeño como Gerente PCIMI nivel 12 patrocinando PEPSICOLA el tramite de la green card. El 1996 fue nuevamente promovido como Director de Ventas para Cuentas Clave para Centroamérica momento en el cual fue trasladado a Guatemala, desempeñándose de forma exitosa en él hasta 1999. En 1998, ganó el premio Chairman´s Award.

  4. En 1999 fue trasladado a Lima, Perú en el mismo cargo pero en la atención de los países andinos, durando en esa posición hasta el año 2000. En ese año 2000 fue trasladado nuevamente a Florida, Estados Unidos de Norteamérica, cubriendo la misma área pero acumulando Centroamérica y los países andinos. Al finalizar el año 2000, le otorgarón el premio Premio President´s Ringo of Honor .

  5. En agosto del año 2001, el señor J.E. sufrió un Accidente Cerebro Vascular que lo mantuvo grave y luego en rehabilitación durante tres meses, lo cual motivó una evaluación deficiente con respecto a su historial, sin importar que había cumplido el 80% de sus metas ese año.

  6. En 2002 PEPSICOLA sufrió una reestructuración y se produjo una desmejora sensible en las condiciones laborales, ya que lo trasladaron al departamento de proyectos especiales, con tareas poco importantes. En Diciembre de 2004, luego de crearle expectativas de un traslado definitivo a Venezuela, la empresa lo despidió injustificadamente, terminando la relación laboral el 02 de enero de 2006, luego de someterlo a una figura jurídica llamada leave of absence que en su caso significó el período de un año (del 02 de enero de 2005 al 02 de enero de 2006) fuera de la prestación diaria de sus servicios personales, pero sujeto a acudir en caso de ser requerido por el patrono, y mientras tanto, devengando su salario mensual.

  7. Por el hecho de haber sido celebrado el contrato de trabajo en Venezuela, invoca la aplicación del derecho venezolano a toda la relación laboral sin importar en que lugar culminó la relación y si hubo prestación de servicios en el extranjero, y en razón de ello reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones conforme al derecho venezolano.

La demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes del inicio de la audiencia preliminar solicitó la intervención de PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. una compañía domiciliada en 700 A.H.R., Parchase, NY 10577 Estados Unidos de Norteamérica toda vez que los dichos del accionante en su libelo de la demanda, indican que la causa le es común a dicha sociedad, toda vez que la sociedad mercantil PEPSI-COLA INTERAMERICANA INC, fue quién efectivamente contrató con el actor luego de éste haber renunciado a su cargo en PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L., esto se evidencia del contrato suscrito por el actor con PEPSICOLA INTERAMERICANA S.A. INC el cual consignan al momento de solicitar la tercería marcado “B”, (el cual aparece traducido por la interprete público M.A.d.L. en fecha 16 de marzo de 2007)

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante fundamentó su recurso, en: El auto recurrido violenta normas y no se tomo en consideración los alegatos y documentos presentados, s e violenta la celeridad (art 56 LOPTRA), no cabe supuesto de suspensión con el termino de la distancia excesivo de 4 meses (sin justificación alguna), si se aplica la sentencia de Transporte SAET de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la homonimia y el derecho marcario indican que existe grupo de empresas.. PEPSICO-INC es la casa matriz, y posee registrada mas de 132 marcas en el SAPI, lo cual forma parte de las máximas experiencias en el sentido que la marca PEPSI-COLA le pertenece en exclusividad. El folio 72 identifica a PEPSICOLA y no coincide con PEPSICOLA PANAMERICANA, al folio 73 se puede observar que es una misma corporación que opera a nivel mundial, al folio 74 se puede apreciar que el actor es reubicado, y que en el folio 75 se tenía conocimiento que había prestado servicios en Venezuela. El representante M.D.L.C., a quien solicitan su notificación a nombre del tercero, es miembro de la Junta Directiva de PEPSICOLA PANAMERICANA, la demandada, por tanto, se solicita que s e inicie la audiencia preliminar y no se admita la tercería, o en todo caso, que no se suspenda la causa o que se aplique la máxima sobre el término de la distancia que da como resultado 17 días consecutivos por ser de 3.400 kms la distancia entre Caracas y New York.

La representación judicial de la demandada expresó que: Falta prueba de la existencia de un grupo de empresas entre las personas jurídicas señaladas, se viola el derecho a la defensa si no hay la presencia en el p.d.P.I., de autos no se desprende ni el control accionario ni la existencia de una unidad controlante , ya que en autos lo que existe es un Rgto. Mercantil de Pepsicola Panamericana S.R.L. que es la demandada domiciliada en Venezuela y donde aparece M.D.L.C. entre otros 15 directores, entonces, un solo director no implica control común con PEPSICOLA INTERAMERICANA INC, ni tampoco se desprende que tengan actividad integrada, ya que la carga probatoria es del actor. Un ejemplo de lo contrario es PEPSICOLA DE VENEZUELA que pertenece a la familia M.d.G.P., y no es un grupo de empresas con PEPSICOLA PANAMERICANA SRL, igual sucede con el grupo BP, puesto que la homonimia no significa la existencia de un grupo de empresas, y en todo caso, el grupo de empresas importa respecto a la responsabilidad solidaria pero cada uno de sus miembros mientras tanto son terceros a la causa, y ello va en función de su derecho a la defensa. El actor duró 14 años en el exterior con una persona jurídica distinta cuya tutela judicial efectiva se debe garantizar, puesto que es ésta quién es el obligado principal y puede demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES:

Documento traducido del Inglés al Castellano por la interprete público M.A.d.L., (folios 72 al 80), consistente en comunicación de “PEPSICOLA INTERNATIONAL Norte de América Latina”, suscrita por E.S. como Director de Recurso Humanos y, dirigida a J.E. en la que le ofertan que se una a PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. en Fort Lauderdale, Florida, como Gerente de PCIMI, a partir del mes de diciembre de 1991, y anexan una declaración detallada de los elementos salariales del paquete laboral ofrecido y se ofrecen para que la reubicación y ajustes de Pepsi-Cola Interamericana S.A INC, se produzca sin tropiezos. Entre otros atractivos, se le oferta una Prima por Traslado, continuar participando en el programa Share Power (opciones sobre acciones de PEPSICO INC), participación en el Plan de Beneficios de asalariados estadounidenses de PEPSICO INC, estará sujeto a ser reasignado a cualquiera de las ubicaciones extranjeras o nacionales de PEPSICO INC, así como la preparación gratuita de la declaración de impuestos para 1991 contratada por PEPSICO INC a través de PRICE WATERHOUSE, y le requieren que no se dedique a trabajo o negocio alguno que entre en conflicto con los intereses comerciales de PEPSICO INC. Documental, que conforme a los artículos 1372, 1373 y 1374 del Código Civil venezolano presenta una limitación para otorgarle pleno valor probatorio como tal –documento- ya que por ser su naturaleza de ser una misiva de carácter privado –confidencial-, se requiere el consentimiento del ciudadano E.S. y del ciudadano J.E., y se requiere la ratificación de E.S. mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder tener valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Copia Certificada del Registro Mercantil correspondiente a PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L., de los documentos inscritos bajo los N° 63 Tomo 159 –A –Pro de fecha 27-09-2006, y N° 59 Tomo 198-A-Pro de fecha 21-11-2006; mediante los cuales se designa a los miembros de la Junta Directiva de PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, a las siguientes personas:

DIRECTORES PRINCIPALES DIRECTORES SUPLENTES

J.V.N.L.

M.C.C.A.

L.H.D.L.M.

H.B.B.G.

M.D.L.C.D.L.

Y consta que el capital social de PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, esta conformado por 1999 cuotas de participación pertenecientes de a PEPSICO INC, y 1 cuota de participación que le pertenece a PEPSICOLA BERMUDA LTD,

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido de fecha 10 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, admite la tercería, es del siguiente tenor:

Visto el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2007, por la representación judicial de la parte demandada PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L. en el presente juicio y sus respectivos anexos, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea llamada como tercero interviniente la empresa PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A INC., este Tribunal observa: Revisado como ha sido el escrito de tercería y los recaudos que lo acompañan, considera este Despacho que el llamamiento de la referida empresa como tercero interviniente, cumple con los requerimientos establecidos en las disposiciones legales referidas, motivo por el cual este Juzgado la admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia, Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. INC., en la persona de la ciudadana M.D.L.C. , a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación más el término de la distancia de cuatro (4) meses a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los efectos de que practique la notificación ordenada. Se evidencia que la empresa demandada se encuentra domiciliada en 700 A.H.R., Pucharse, NY 10577, Estados Unidos de Norteamérica, este Juzgado dando estricto cumplimiento a lo previsto en la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias, artículo 8 que rige para ambos Estados. Se ordena la práctica de las notificaciones a través de una rogatoria dirigida a un Juzgado de igual jerarquía, ubicado en la dirección antes transcrita, la cual deberá ser dirigida por vía diplomática o consular, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. Se oficiará al Ministerio de Interior y Justicia, en la Dirección General de Justicia y Cultos para cumplir con los trámites internos, para que a su vez haga el enlace con el Ministerio de Relaciones Exteriores y se de cumplimiento a la rogatoria. Líbrense carteles de notificación, rogatorias y oficios al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, acompañado de la compulsa, carteles y rogatoria, los cuales deberán ser traducidos al idioma Ingles por la parte solicitante del tercero interviniente, y sufragados por la misma parte, la cual se realizara por interprete publico según listado emanado por el Ministerio del Interior y Justicia y el cual será designado por este tribunal.

Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como juez debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, ello conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, en tal sentido, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, lo contemplado en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5). Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material.

En este sentido, el sistema procesal venezolano, limita la intervención de terceros, es decir, solo procede en los casos previamente establecidos en la Ley, siendo esos supuestos de intervención los fijados en los artículos 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso subjudice específicamente lo señalado en el artículo 54 eiusdem , con fundamento en la existencia de una comunidad de causa o de controversia entre una de las partes y el tercero llamado a juicio, esto es, PEPSICOLA INTERAMERICANA S.A. INC, lo que supone que el demandante ciudadano J.E. y la demandada PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L., se encuentran en el pleito en virtud de una relación jurídica que es común al tercero o conexa con una relación en que ese tercero se encuentre con ellos, de modo que sea cuestión del mismo objeto y la misma causa petendi que sirven de fundamento de pleito frente al tercero; ello con el fin de cubrir la necesidad de integrar subjetivamente al tercero en el contradictorio para los casos en que la causa pendiente es común, para aquellos terceros que tienen un interés igual al de una de las partes (ex coequali interesse), pero que no figura ni como actor ni como demandado en el juicio, sin embargo, cabe aquí citar lo afirmado por el autor A. RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, (5ª edición, Tomo III pág. 193):

“Bajo el derogado código de 1916, no existía esta forma de intervención, ni una exceptio plurium litis consortium destinada a traer coactivamente al juicio a los demás interesados para integrarlo debidamente; por lo que, como observa Loreto, ello daba origen a la alegación de la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, cuyo efecto era el de rechazar la demanda propuesta por uno solo o contra uno sólo de los litisconsortes. El nuevo código, al eliminar la falta de cualidad como cuestión previa (in limine litis), e incluirla entre las defensas que puede alegar el demandado en la contestación de la demanda (art. 361 CPC), optó por establecer también la posibilidad para las partes, de llamar a intervenir al tercero al cual es común la causa (litisconsorcio necesario), y obtener así la integración del contradictorio a instancia de parte, sin provocar una incidencia que retarde el curso de la causa, pues todas las cuestiones relativas a la intervención deben ser resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva (art. 384 CPC), “

Ese llamamiento produce para el tercero una carga procesal de presentar las defensas que le favorezcan y su falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta o presunción de la admisión de los hechos, sin embargo, ello sólo afecta al tercero y no a la demandada, y por último, la sentencia que se dicte producirá efectos de cosa juzgada para el tercero.

En ese sentido, es de apreciar por este juzgador, que la prueba instrumental que le sirve de fundamento a la demandada para solicitar el llamamiento al proceso de PEPSICOLA INTERAMERICANA S.A. INC, consiste en un Documento traducido del Inglés al Castellano por la interprete público M.A.d.L., (folios 72 al 80), consistente en comunicación de “PEPSICOLA INTERNATIONAL Norte de América Latina”, suscrita por E.S. como Director de Recurso Humanos y, dirigida a J.E. en la que le ofertan que se una a PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. en Fort Lauderdale, Florida, como Gerente de PCIMI, a partir del mes de diciembre de 1991, y anexan una declaración detallada de los elementos salariales del paquete laboral ofrecido y se ofrecen para que la reubicación y ajustes de Pepsi-Cola Interamericana S.A INC, se produzca sin tropiezos, entre otros atractivos, se le oferta una Prima por Traslado, continuar participando en el programa Share Power (opciones sobre acciones de PEPSICO INC), participación en el Plan de Beneficios de asalariados estadounidenses de PEPSICO INC, estará sujeto a ser reasignado a cualquiera de las ubicaciones extranjeras o nacionales de PEPSICO INC, así como la preparación gratuita de la declaración de impuestos para 1991 contratada por PEPSICO INC a través de PRICE WATERHOUSE, y le requieren que no se dedique a trabajo o negocio alguno que entre en conflicto con los intereses comerciales de PEPSICO INC..

Es de observar también, por este juzgador que, el capital social de PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, esta conformado por 1999 cuotas de participación pertenecientes de a PEPSICO INC, y 1 cuota de participación que le pertenece a PEPSICOLA BERMUDA LTD, es decir, que PEPSICO INC, cuyos beneficios laborales le son ofertados al ciudadano J.E. mediante la comunicación que le suscribe un representante de PEPSICOLA INTERAMERICANA S.A. INC, es el dueño de PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, quién es la demandada en la presente causa.

También, no puede esta alzada, dejar de apreciar que, la ciudadana M.D.L.C. quién es la señalada por la parte demandada PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, como la representante legal del tercero llamado al proceso PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A INC, aparece como uno de los cinco Directores Principales de la demandada PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, según la designación hecha a finales del año 2006 por la Asamblea General Extraordinaria de socios de la demandada PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, lo que es lo mismo que afirma, que fue designada por PEPSICO INC, como directora principal para PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, es decir, que M.D.L.C. aparece como una persona de dirección y confianza tanto en PEPSICOLA INTERAMERICANA S.A. INC como en PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, teniendo ambas en común un nexo con PEPSICO INC, tal y como se desprende de la documental que presentó la demandada para fundamentar el llamamiento de tercero, y del mismo hecho que la demandada tuviese en su poder un documento privado constitutivo de una misiva, la cual conforme a los artículo 1372, 1373 y 1374 del Código Civil venezolano, no puede tener valor probatorio alguno, por constituirse en una misiva de carácter confidencial, y que lleva a este juzgador a plantearse la pregunta: ¿Como es que PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L., tiene en su poder un ejemplar de dicha carta misiva de carácter confidencial escrita en otro idioma, con fecha de diciembre de 1991, (es decir, hace 16 años), si es que PEPSICOLA PANAMERICANA SRL no tiene relación alguna con PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. INC., como ha pretendido afirmar la demandada para sostener el llamamiento de tercero solicitado?. Es de resaltar que durante el interrogatorio de parte en la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la demandada, señaló que desconocía para ese momento que existiese una relación entre PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL y PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. INC y que por ello es que hace la solicitud de llamar a ésta última como un tercero a la causa.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la sentencia N° 183 de fecha 08 de febrero de 2002, lo siguiente:

Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

…(OMISSIS)…

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.”

Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente en la sentencia N° 558 de fecha 18 de abril de 2001:

Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139 citado, y que mas bien obran al igual que las sucursales y agencias previstas en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en mejor situación que las figuras de los artículos citados ( 28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil ), ya que sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son incluso mas estrechas con la “matriz” que las señaladas en los artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser citados en nombre de los principales por los hechos que son comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.

Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.

Como se afirmó ut supra en base a la cita del autor A. RENGEL-ROMBERG, en el caso de un litisconsorcio necesario (como es el que plantea la demandada con la solicitud de llamamiento a tercero de PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. INC), al debatirse en el juicio una relación jurídica material única, de no integrarse al contradictorio el tercero, podría prosperar como defensa de fondo, alegada como punto previo en la contestación a la demanda, la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el juicio, defensa posible de acuerdo con lo señalado por la demandada PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, por lo que se llega a la en apariencia situación absurda en la que la demandada PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL se subroga en los intereses procesales del actor, al pretender solicitar el llamamiento de PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. INC, en razón del tiempo de servicio de 15 años aproximadamente que dice el actor haber prestado en el exterior desde 1991, ya que fue una decisión del propio actor demandar únicamente a PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, y es suficiente para la demandada negar cualquier vinculo laboral con el actor luego del año 1991, quedando para el actor la carga de probar lo contrario, es decir, todo lo relacionado con un grupo o unidad económica de empresas, o de un único vinculo laboral, por lo que no entiende este Juzgador la razón o el interés de la demandada en insistir en el llamamiento del tercero y en aducir que se le viola su derecho a la defensa si no compareciera al proceso PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. INC, ya que si es cierto lo que afirma el apoderado judicial de la demandada, en que no hay vinculo legal o relación alguna entre PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL y PEPSI-COLA INTERAMERICANA S.A. INC, mal puede el actor pretender una responsabilidad laboral de la demandada por los servicios prestados en el exterior, y por el contrario, si hay un vínculo legal por la vía de un grupo económico de empresas, siempre existiría una responsabilidad solidaria de la demandada como componente de ese conjunto, así no fuese ella la que hubiera realizado el contrato laboral con el accionante para prestar servicios en el exterior (Véase sentencia de la Sala Constitucional N° 903 de fecha 14/05/2004); ya que corresponde al actor alegar y probar la existencia del grupo, y el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros quién pretenda burlar al demandante, para que la decisión abarque a todos los que lo componen haciendo uso del levantamiento del velo corporativo, y es tanto así que la propia Sala Constitucional en el fallo antes mencionado no obstante señalar que basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declara judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo a continuación indica como una excepción al principio dispositivo y a lo afirmado, el hecho social como materia de orden público, así:

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

Por tanto, concluye este juzgador, que resulta cierto lo denunciado por la parte demandante, en que la demandada PEPSI-COLA PANAMERICANA SRL, con el llamamiento a tercero pretende entorpecer el proceso con una maniobra elusiva generando una dilación indebida en el proceso al fundamentarse en formalismos haciendo uso de enmascaramientos y suministrando información insuficiente; resultando ello prohibido por la ley toda vez que conforme a lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la llamada de los terceros a la causa (ordinal 4° del artículo 370: causa común), si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, resultando del análisis probatorio realizado en el caso subjudice, que la documental que anexó la demandada a su solicitud marcada “B” que denominó contrato suscrito y que en realidad es una carta misiva confindencial traducida del Inglés al Castellano por la interprete público M.A.d.L., (folios 72 al 80), consistente en comunicación de “PEPSICOLA INTERNATIONAL Norte de América Latina”, suscrita por E.S. como Director de Recurso Humanos y, dirigida a J.E., no tiene valor probatorio alguno conforme a lo establecido en los artículos 1372, 1373 y 1374 del Código Civil venezolano, ya que por ser su naturaleza de ser una misiva de carácter privado –confidencial-, se requiere el consentimiento del ciudadano E.S. y del ciudadano J.E., y se requiere la ratificación de E.S. mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada de lo cual se produjo a las actas del expediente, por lo que al carecer de valor probatorio alguno, no puede ser admitida la llamada a tercero hecha por la demandada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR apelación formulada por el abogado V.A., I.P.S.A. No. 18.181, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E., parte actora en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado contra la sociedad mercantil PEPSI COLA PANAMERICANA, S.R.L., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 10 de abril de 2007, que ADMITIÓ LA TERCERIA propuesta por la demandada Segundo: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 10 de abril de 2007, que ADMITIÓ LA TERCERIA propuesta por la demandada y se ordena al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo proceda a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes quienes se encuentran a derecho por haber estado presentes en la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000528

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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