Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

Exp. N° 0817

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL.

El Treinta (30) de j.d.D.M.O. (2008), se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Y.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.596.115, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (Hipódromo S.R.).

Realizada la distribución respectiva, en fecha Veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2008), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado, en libro de causas con el Nº 0817 según nomenclatura de este Tribunal.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aduce la representación judicial de la parte actora que su poderdante prestó sus servicios personales como Auditor Jefe, para el Instituto Nacional de Hipódromos, en S.R., Estado Zulia actualmente bajo la Administración de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos iniciando sus servicios personales en fecha Veintitrés (23) de M.d.M.N.O. y Ocho (1.988), culminando sus servicios en virtud de la carta de notificación de terminación de la relación funcionarial con ocasión del cumplimiento del Decreto de Supresión que lleva a cabo esta Junta Liquidadora en fecha Quince (15) de Julio de (2.007).

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que aún cuando ha transcurrido más de Tres (03) meses luego del despido de la ciudadana querellante, la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece el despido como causal para dar terminada la relación de trabajo entre el Estado y un Funcionario Público.

Arguye la parte querellante que su egreso del Instituto accionado, obedeció a un despido masivo y no con motivo de la liquidación y supresión del Instituto, por cuanto una vez que se realizó el despido de todos los funcionarios de carrera, o trabajadores al servicio de la Administración Pública, ingresan a la nómina del Hipódromo de S.R., otras personas contratadas, ocupando dichos cargos.

En este sentido, alega la parte querellante que se le lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, pues el Instituto querellado despidió a los funcionarios de carrera, mediante una notificación, y alega que evidentemente no se realizó con ocasión de la apertura como debió ser de un procedimiento, sino que fungió como carta de despido, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime la parte accionante, que los funcionarios públicos despedidos, nunca suscribieron una contratación colectiva que los amparara, pero al término de la presente relación funcionarial, se les aplicó la Contratación Colectiva suscrita en el año 1.990 por los obreros al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos (S.R.), de modo que no quedó claro sí el querellante finalmente comportó la condición de funcionario público de carrera, o la condición de trabajador al servicio de la Administración Pública Descentralizada.

Alega la inconstitucionalidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentándose en el principio de igualdad entre los hombres, por cuanto a los trabajadores de la empresa privada se les concede un lapso superior, para que ejerza su acción correspondiente una vez culminada la relación laboral, y a diferencia de los funcionarios al servicio de la Administración Pública sólo se le fija un lapso perentorio de tres (03) meses para lograr el mismo acometido.

En otro orden de ideas, sostiene la parte querellante, que los reclamos que pretenden por esta vía es el pago de las diferencias en el pago de los pasivos laborales que desde al año 1.990, le adeuda el referido instituto, ahora junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Afirma el recurrente que las cláusulas de la convención en comento fueron calculadas a razón de un salario de Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (6,5 BSF) para el año Mil Novecientos Noventa (1.990), y que evidentemente han debido sufrir un incremento de acuerdo al ajuste por inflación, procediendo a realizar los cálculos de acuerdo a la Sentencia de fecha 24/02/2005, Sala de Casación Social, Ponente: Valbuena Cordero, Caso: I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB) C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., procediendo a señalar las cláusulas que consideran que se incumplen y que por esta vía se demanda:

Cláusula N° 13 referida al Bono de Transporte, establece la representación Judicial del aquí querellante, que el Instituto accionado, la incumplió adeudando por tal concepto la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (41.472,00 BSF).

Cláusula N° 14 referida al Bono Vacacional, establece la representación Judicial del aquí querellante, que el Instituto accionado, le adeuda por tal concepto la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Veinte céntimos (4.477,20 BSF).

Cláusula N° 21 referida al Pago por Descanso Semanal, estima la representación Judicial del aquí querellante, que el Instituto accionado, le adeuda por tal concepto la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (39.000,00 BSF).

Cláusula N° 24 referida al Pago por Vacaciones, estima la representación Judicial del aquí querellante, que el Instituto accionado, le adeuda por tal concepto la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes (14.000,00 BSF).

Cláusula N° 25 referida al Pago por Vivienda, estima la representación Judicial del aquí querellante, que el Instituto accionado, le adeuda por tal concepto la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 BSF).

Cláusula N° 27 referida al Pago por Bonificación de Fin de Año, estima la representación Judicial del aquí querellante, que el Instituto accionado, le adeuda por tal concepto la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes (18.430,00 BSF).

Cláusula N° 28 referida al Pago por Cesta Navideña, estima la representación Judicial del aquí querellante, que el Instituto accionado, le adeuda por tal concepto la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos (1.547,52 BSF).

Cláusula N° 33 referida al Pago por Póliza de Seguro de Vida, estima la representación Judicial del aquí querellante, que el Instituto accionado, le adeuda por tal concepto la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta céntimos (7.495,80 BSF).

Cláusula N° 38 referida al Pago por Transporte, estima la representación Judicial del aquí querellante, que el Instituto accionado, le adeuda por tal concepto la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (41.472,00 BSF).

Cláusula N° 39 referida al Pago por Uniforme, estima la representación Judicial del aquí querellante, que el Instituto accionado, le adeuda por tal concepto la cantidad de Veintiocho Mil Ochenta Bolívares Fuertes (28.080,00 BSF).

Estimando la presente demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete céntimos (194.535,27 BSF).

Fundamenta la presente querella, en los artículo 89 numeral 1, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..

Finalmente solicitan que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos que convengan o en su defecto sea condenada por este Órgano Judicial al pago de la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete céntimos (194.535,27 BSF), y que se ordene la corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad total demandada durante el tiempo que el Instituto Nacional de Hipódromos incumplió los conceptos antes descritos.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de los conceptos pasivos y beneficios derivados de la relación funcionarial, que a su decir, se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete céntimos (194.535,27 BSF).

Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la Jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la Ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar sí ella se ejerce después de vencido el lapso.

La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre, la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar por conceptos de prestaciones sociales y sus derivados, se mantenía el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, caso: F.R. VÁSQUEZ (VS.) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que lo que se discutía no era una decisión emanada de la Administración que afectaba el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho; sino conceptos laborales (Prestaciones Sociales, diferencias, intereses moratorio, etc.), que por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a los funcionarios públicos, pues esta norma manifiesta que gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, entendiéndose que ello abarcaba también el lapso de un año para la interposición de la acción previsto en el artículo 61 ejusdem.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por R.I.C.D.P. (vs.) GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, Y con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:

...En el caso bajo examen, se sometió a revisión de la Sala una sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual, seguido el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la apelación, -según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafos 19 y 20 de la Ley Orgánica mencionada-, resolvió el recurso de apelación ejercido por la solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 18 de octubre de 2004, que declaró la caducidad del ejercicio de la querella funcionarial incoada contra la Gobernación del Estado Táchira. Visto que con tal pronunciamiento se agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional del asunto y que el examen de la caducidad de la acción contencioso funcionarial comporta la extinción del procedimiento, al no verificarse una de las condiciones esenciales de su incoación, esta Sala estima que dicho acto decisorio es susceptible de ser revisado, de conformidad con la potestad atribuida a esta Sala.

La peticionante centró sus denuncias en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana R.I.C.d.P. contra la Gobernación del Estado Táchira, desconoció la aplicación del lapso de un año de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial dirigida a reclamar el pago de prestaciones sociales, ello sobre la base de la posición que sostiene al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.

De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el cual es su caducidad.

En efecto, estima esta Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo ateniente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública -, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, el cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del texto parcialmente transcrito se evidencia que la Sala estimó que se incurrió en una errónea interpretación de las normas procesales que regulaban una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, como era la caducidad y específicamente al lapso para interponer la acción.

Estimó la Sala entonces, que la “regulación material”, de la prestación de antigüedad como derecho, o beneficio de los funcionarios públicos, y las condiciones de su prestación, debían ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero en lo ateniente a la “regulación procesal” deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de regular el procedimiento donde se ventile la acción ejercida para hacer efectivo el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, sus diferencias y los intereses que surgen por la mora en su pago ( artículo 92 constitucional), pues la remisión del artículo 28 ejusdem se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así, indicó la Sala, que ello significaba que el operador jurídico debía atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) tomando en consideración, las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comportaba la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público pues ello supone una alteración, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión más no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, y de una situación de inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Siendo ello así, y vistas las precedentemente expuestas consideraciones, se observa: El tema controvertido en la presente acción, versa sobre el reclamo de conceptos laborales y demás beneficios derivados de una relación de empleo público.

A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la querellante afirma que en fecha Quince (15) de J.d.D.M.S. (2.007), el Instituto querellado procedió por carta de notificación a la culminación de la relación funcionarial, con ocasión al cumplimiento del Decreto de Supresión del Instituto, por lo que debe tomarse como fecha de punto de partida para el computo del lapso de caducidad.

Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del Quince (15) de J.d.D.M.S. (2.007) (fecha en que le notifican de la culminación de la relación funcionarial), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el Veinticinco (25) de J.d.D.M.O. (2.008), se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella había transcurrido Un (01) año y Diez (10) días, lo que significa que había superado con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, operó la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente querella. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Y.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.596.115, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (Hipódromo S.R.) por solicitud de pago de pasivos laborales y demás beneficios.

Publíquese, regístrese

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 04-08-2008, siendo las dos (3:30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0817/BBS/EFT/JDa.

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