Decisión nº 3636-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2007

197° y 148°

DECISION N° 3636-07. CAUSA No. 9C- 3761-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL 33° ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.A.. .

IMPUTADO (S) F.V.D.L..

VÍCTIMA (S) (ADOLESCENTE) RIKI HENDERSON BRIÑEZ MARTINEZ

DELITO(S): LESIONES INTENCIONALES. ART. 413 CODIGO PENAL

DEFENSA PÚBLICA N° 36. ABG. L.B..

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, diecinueve de noviembre del año dos mil siete, siendo launa y cincuenta minutos de la tarde, se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Trigésima Tercera Especializa.d.M.P.. ABG. D.D.J.A. y Constituido en el Palacio de Justicia, Av. 15 Las Delicias, La Jueza Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la ciudadana ABOG .D.D.J.A., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.L.R., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional-Dirección General, Distrito Capital Maracaibo I, DEPARTAMENTO OLICIAL CHIQUINQUIRA, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 18 de Noviembre de 2007, los funcionarios aprehensores lograron observar a un sujeto que le arrojaba algunas botellas de vidrio a un adolescente que iba corriendo de inmediato procedieron a hacerle el llamado de atención, reaccionando de manera violenta y tomaron la imperiosa necesidad de someterlo bajo llaves de conducción y practicar su detención según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez notificado del motivo de su detención, quién quedó notificado como E.J.L.R.. Asimismo solicito se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Libertad, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa se proceda por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem, asimismo se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente presentes el imputado quien dijo llamarse E.J.L.R. y ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula Identidad N° 18.120.848, fecha de nacimiento 02-07-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio fumigador, hijo de J.L. (v.) y de A.R., residenciado en el sector 1° de Mayo, Calle 83 con Av.23ª, Casa N° 23-45, a cuadra y media de la Panadería “OPORTO”, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia, telefono N° 0424-6510699. ES TODO. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,72 aproximadamente de estatura, de piel m.c., de ojos color negro, de nariz semi perfilada, de labios finos, de bigotes escasos para el momento de su presentación, de cejas anchas escasas, de orejas pequeñas, de contextura delgada, de cabello color negro, y quien para el momento de su presentación, viste: franela color rojo, pantalón Jean color negro, de calzados color negro, Asimismo se deja constancia que el mismo presente una excoriación en el pómulo frontal derecho e inflamación en el mismo ES TODO. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó que no tienen abogado de confianza que lo asista en este hecho. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrarle un defensor público, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, recayendo en la persona de L.B., Defensor Público, N° 36 y presente en este acto expuso: “Acepto el cargo de defensor hecho por el imputado E.J.L.R.. ES TODO”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, expuso: “Me Acojo al Precepto constitucional”. ES TODO.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, expone: Me adhiero a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, referente a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad y solicito se le acuerde su libertad.“ES TODO.

PARTE DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado E.J.L.R. y ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula Identidad N° 18.120.848, fecha de nacimiento 02-07-1987, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio fumigador, hijo de J.L. (v.) y de A.R., residenciado en el sector 1° de Mayo, Calle 83 con Av.23ª, Casa N° 23-45, a cuadra y media de la Panadería “OPORTO”, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia, telefono N° 0424-6510699, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° referido a la presentación ante este Despacho cada 60 días, a partir de la presente fecha y 6° referido a la prohibición de no acerque a la victima, por la comisión del delito de LESIONES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente RIKI HENDERSON BRIÑEZ MARTINEZ. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ejusdem, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 03:02 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 4300-07. Se expiden las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. ES TODO TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

ABOG. D.D.J.A.

EL IMPUTADO,

E.J.L.R..

LA DEFENSA,

ABG. L.B..

LA SECRETARIA,

ABG. V.V..

EMC/IRENE-5

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