Decisión nº 1266-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2007

Fecha de Resolución10 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Junio de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 1266-07. CAUSA No. 9C- 1651-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. N.Z..

VÍCTIMA (S) L.O.B.N..

IMPUTADO (S) F.V.D.L..

DELITO(S): LESIONES.

DEFENSA PÚBLICA N° 23: ABOGADO G.P..

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, diez (10) de junio de 2.007, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público , ABG. P.F. y Constituido en el Palacio de Justicia, Av. 15 Las Delicias, La Jueza Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la ciudadana ABOG. N.Z., Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano F.V.D.L., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse incurso en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por los hechos ocurrido en fecha 09 de junio de 2007, la victima ORANGEL BARRERA NUÑEZ, se encontraba laborando en el negocio que le dicen “La chicharronera”, ubicada en el kilómetro 4 cuanto llegó el señor que le dicen pasita, siendo el imputado y le dio con un tubo en la frente, desvaneciéndose la victima, cuando este intento darle nuevamente el propietario del negocio lo agarro, siendo llamado posteriormente los funcionarios adscritos a la precitada policía quienes lograron detenerlo, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente Asimismo solicito se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Libertad, prevista en el Artículo 256, Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y que la presente causa se proceda por el procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solcito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente presentes el imputado quien dijo llamarse F.V.D. y ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula Identidad N° V-5.176.144, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1957, casado, profesión u oficio mecánico, hijo de F.D. (d.) y de J.L., residenciado en Barrio Sierra Maestra, Calle 19 con Avenida 10, N° 10-38, Maracaibo Estado Zulia. ES TODO. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos color pardo, de nariz achatada, de labios finos, de bigotes para el momento de su presentación, de cejas anchas un poco pobladas, de orejas tamaño regular un poco pronunciadas, de contextura regular, de cabello color castaño oscuro, y quien para el momento de su presentación, viste: camisa de cuadros de color rojo y azul y pantalón Jean color negro, de calzados color negro, Asimismo se deja constancia que el mismo presente una excoriación en el pómulo frontal derecho e inflamación en el mismo ES TODO. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó que no tienen abogado de confianza que lo asista en este hecho. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrarle un defensor público, adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, recayendo en la persona de G.P., Defensor Público, N° 23 y presente en este acto expuso: “Acepto el cargo de defensor hecho por el imputado F.V. DOMINGUE. ES TODO”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, expuso: “ Bueno yo trabajo en la parrillera y estando en horas de trabajo estaba almorzando cuando esos saboteadores llegaron les hable por las buenas no quisieron entender y nos fuimos a la violencia, de lo cual salió agredido el y yo también luego fui detenido yo solo, se dieron cuenta del problemas los trabajadores de la parrillera compañero de trabajo, una se llama Yoly y el otro le decimos virolito, no se como se llama. ES TODO.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, expone: La defensa no obstante la solicitud fiscal de medida menos gravosa, solicita la libertad inmediata por cuanto tal y como se evidencia de las mismas actuaciones, mi defendido fue agredido primeramente causándole una lesión en la región frontal y pómulo derecho por objeto contundente, de la cual pido se deje constancia y, que consta de esas misma actuaciones que se le diagnosticó traumatismo craneal leve, todo lo cual hace presumir que hubo riña entre varias personas y donde mi defendido fue provocado para repeler el ataque en su contra, es por todo ello que solcito su libertad inmediata, y en todo caso se requiere de una mayor investigación que determine las responsabilidades de lo que se presume una riña entre varios. Solicito se me expide copia simple de la presente acta. “ES TODO.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado F.V.D. venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula Identidad N° V-5.176.144, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1957, casado, profesión u oficio mecánico, hijo de F.D. (d.) y de J.L., residenciado en Barrio Sierra Maestra, Calle 19 con Avenida 10, N° 10-38, Maracaibo Estado Zulia, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° referido a la presentación ante este Despacho cada 60 días, a partir de la presente fecha y 6° referido a la prohibición de no acerque a la victima, por la comisión del delito de LESIONES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O.B.N.. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 03:20 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 2276-07. Al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1266-07. Se expiden las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. ES TODO TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

ABOG. N.Z.

EL IMPUTADO,

F.V.D.

LA DEFENSA,

ABG. G.P.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V..

EMC/IRENE-5

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