Decisión nº S2-302-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana LEANY E.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.158.838, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.530, contra la Dra. A.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.405.192, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Jueza del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, seguido por el ciudadano R.V.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.548, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, contra el ciudadano H.J.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.928, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada Jueza Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante escrito de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana LEANY E.D.R., por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.C.G.C., se propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. A.E.C., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro de las horas de Despacho fijadas por este Tribunal, presente la ciudadana LEANY E.D.R.; venezolana, mayor edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad personal numero V-4.158.838 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo Zulia, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por ciudadana A.C.G.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 109.530, titular de la cédula de identidad personal número V-13.296.232 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en la presente causa, según consta en actas de este expediente Nº 7.467, expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la previsión del artículo 82.15 eiusdem, RECUSO FORMALMENTE a la Abogada A.E.C., Jueza Provisoria de este Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los siguientes fundamentos legales: Cursa ante este Despacho, juicio de tercería de dominio que sigo en contra del ciudadano R.V.P.C. y del ciudadano H.J.S.I.. Ahora bien, con fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), introduje en el expediente escrito mediante el cual solicité lo siguiente: “Por las razones expuestas, reitero a este Tribunal de la causa, que conforme a lo ordenado por los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 196 y 202 eiusdem, DECRETE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS PROCESALES: 1) Auto dictado en fecha 09 de abril de 2012, que ordena la notificación de los ciudadanos R.P. y Leany Dávila, "...a los fines de la prosecución de la presente causa y proceder a la ejecución de la sentencia No. 10.580, emanada por éste (sic) Juzgado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010). CÚMPLASE.-...” 2) Auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, que “… pone en estado de ejecución la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2010, por lo que se le concede a la parte demandada tres (03) días para que de cumplimiento voluntario a la misma. SE DECIDE.-...” 3) Decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo por el cual “...de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y Código de Procedimiento Civil, se procede a la ejecución forzosa del acuerdo celebrado entre las partes, y se ordena librar exhorto a objeto de que codemandada, ciudadano R.P.C., haga entrega recaudos exigidos por la entidad bancaria a tramitarse el crédito hipotecario la Ley de Política Habitacional (LPH), para la compra por parte del ciudadano H.J.S.I., del inmueble propiedad del primero de los nombrados, signado con el No. 9-144, ubicado en el edificio ALSQNIC, situado en la avenida 28 (La Limpia), en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia; a los fines de que empiece el computo de los ciento cincuenta (150) días continuos improrrogables para que el ciudadano H.J.S.I., cancele el precio de venta del inmueble descrito. ...” 4) Decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2012 mediante la cual “...se ordena librar mandato de ejecución nuevo con su respectiva ampliación y remitirlo mediante oficio al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.l., Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, a los fines legales consiguientes. ...” y en consecuencia REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE DECRETAR LA EJECUCIÓN FORZOSA DE SENTENCIA, SOLICITA OPORTUNA Y PRECLUSIVAMENTE POR MI PERSONA COMO PARTE ACTORA ANTE EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,: J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2010, HASTA LA CULMINACION DE DICHA FASE CON EL CIERRE PLENO DEL JUICIO Y EL ARCHIVO EXPEDIENTE.” Pero es el caso, que Usted, actuando como Juez Provisoria de este mismo Tribunal a su cargo, dictó en fecha 16 julio de 2012, una resolución según la cual NEGÓ LA SOLICITUD NULIDAD que sobre el mismo objeto y causa interpuso la Parte codemandada de autos R.J.P.C., en siguientes términos: “Ahora bien, concatenando lo anterior al casó de marra considera quien aquí decide que declarar la nulidad de las actuaciones en las cuales ordeno nuevamente la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional al que llegaron las partes, pues se debió en su lugar, declarar la ejecución forzosa del mismo, resultaría inoficioso, porque actualmente, ya el procedimiento se encuentra en etapa de ejecución forzosa; por lo tanto, se le ordena a las partes continuar con la tramitación normal del presente asunto, n aras de garantizar los preceptos constitucionales preservados en el artículo 26 de la Carta Magna. ASI SE DECIDE.-...” Como quiera que de actuando a las actas de este expediente Nº 7.467, se constata que efectivamente Usted abogada A.E.C., como Juez provisoria de este Tribunal, dicto la resolución descrita que declaró sin lugar la petición de nulidad de los actos procesales impugnados por mí según el escrito que consigné el día 30 de julio de 2012, materia objeto de la decisión que debe ahora tomarse, es imperioso que advierta que habiéndose pronunciado mediante el fallo del 16 de julio de 2012, sobre la solicitud de nulidad de actos procesales en cuestión, le esta vedado conocer de esta, puesto que forzosamente ya manifestó su opinión sobre lo principal del pleito. En consecuencia, emerge la aplicación en el presente caso, de lo que prevé el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: ...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Por las razones expuestas, pido al Tribunal que deba conocer de la incidencia de recusación aquí propuesta, se sirva declararía con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.”

(…Omissis…)

En el informe rendido por la Jueza recusada, abogada A.E.C., diarizado en fecha 31 de julio de 2012, expuso:

(…Omissis…)

“En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de julio de 2012, presente en el despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada A.E.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.405.192, en mi condición de Jueza Temporal, expongo: siendo las y dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.) de esta misma fecha, la ciudadana Leany E.D.R., portadora de la cedula de identidad No. V-4.158.838, asistida por la abogada A.C.G.C., inscrita en el Inpreaboeado bajo el No. 109.530, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio contentivo de demanda por Tercería de Dominio; me presentó escrito en donde plantea textualmente:

“...De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la previsión del artículo 82.15 eiusdem, RECUSO FORMALMENTE a la Abogada A.E.C., Jueza Provisoria de este Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia... Como quiera que de actuando a las actas de este expediente Nº 7.467, se constata que efectivamente Usted abogada A.E.C., como Juez provisoria de este Tribunal, dicto la resolución descrita que declaró sin lugar la petición de nulidad de los actos procesales impugnados por mí según el escrito que consigné el día 30 de julio de 2012, materia objeto de la decisión que debe ahora tomarse, es imperioso que advierta que habiéndose pronunciado mediante el fallo del 16 de julio de 2012, sobre la solicitud de nulidad de actos procesales en cuestión, le esta vedado conocer de esta, puesto que forzosamente ya manifestó su opinión sobre lo principal del pleito. En consecuencia, emerge la aplicación en el presente caso, de lo que prevé el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: ...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil e invocada como ha sido la causal de prejuzgamiento sobre lo principal prevista en el numeral 15°, del mismo Código Adjetivo, en este acto rindo el informe correspondiente en los siguientes términos:

Niego categóricamente haber emitido opinión al fondo del asunto controvertido en este procedimiento de Tercería de Dominio, por tanto, niego estar incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser los hechos invocados por la recusante Leany E.D.R., infundados; por lo siguiente:

En cuanto a haber “manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, es necesario aclarar, que la fase de conocimiento de la presente causa ha culminado y que se encuentra terminada por sentencia definitivamente firme la cual se encuentra en fase de ejecución, ya que las partes interesadas de común acuerdo suscribieron un acto de auto composición procesal en fecha 26 de junio de 2009, la cual fue debidamente homologado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha, sentencia esta a la cual le fue ordenada la prosecución de su ejecución mediante sentencia No. 10.580 de fecha 28 de mayo de 2010, y auto posterior de fecha 12 de julio de 2010, ambos emanados del referido Tribunal, siendo el ultimo de los nombrados ratificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante sentencia No. 3.665-11, de fecha 12 de diciembre de 2011, En este sentido, es difícil pensar que mis actuaciones luego de haber entrado a conocer la presente acción puedan considerarse como un adelanto de opinión sobre “ lo principal” o “incidencia pendiente” si la fase de conocimiento ha culminado y se encuentra el pedimento en fase de ejecución.

Por otra parte (sic), la recusante fundamenta su recusación en un hecho que aún no ocurre, ya que la misma en fecha 30 de julio de 2012, consignó escrito solicitando la nulidad de los actos procesales debidamente identificados en el aludido escrito, así como la reposición de la causa al estado de decretar la ejecución forzosa del convenimiento celebrado por las partes, sin embargo aduce que su petición ya fue resuelta por mi persona, mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, en respuesta a los planteamientos realizados por el ciudadano R.V.P.C., portador de la cedula de identidad No. 9.785.548, asistido por el abogado J.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, en su escrito de fecha 10 de julio (sic) de 2012.

Ante este señalamiento, indico que es evidente que la decisión que pueda tomar ante las solicitudes de la recusante, serán en los mismos términos que los esgrimidos en respuesta a los planteamientos del codemandado R.V.P.C., ya que de un simple estudio de ambos escritos específicamente el presentado por el ciudadano R.V.P.C., portadote de la cedula de identidad No. 9.785.548, asistido por el abogado J.E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, de fecha 10 de julo de 2012, desde el folio (396) al folio (406); así como el presentado por la hoy recusante, la ciudadana Leany E.D.R., portadora de la cédula de identidad No. V-4.158.838, asistida por la abogada A.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No109.530, en fecha 30 de julio de 2012, el cual riela desde el folio 419 al 428, existen tales similitudes que es impensable que se pueda resolver de una forma diferente, partiendo desde mero hecho de que ambos abogados utilizaron el mismo tipo y tamaño de letra, para redactar sus escritos, no obstante a esto, el pedimento es exactamente igual, así como los fundamentos de hecho y de derecho alegados para fundamentar su petición, incluso la mayoría de las partes en cuales ambos abogados expresan sus puntos de vista sobre el planteamiento son idénticos lo que no habría manera de que esa sentenciados pudiera diferenciar sin que se le presenten nuevos fundamentos con los cuales rebatir lo previamente decidido, lo que causa suspicacia ante cual es el verdadero interés de presentar dos escritos con tales semejanzas, para cual anexo el presente descargo, copia certificada de los referidos escritos para su mejor apreciación.

Por todos los motivos expuestos, la recusación planteada en mi contra debe ser declarada sin lugar, por ser falsos e improcedentes los argumentos en los que la fundamenta la recusación.

En consecuencia, acuerdo la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de la Sede Judicial Arauca, a los fines de que cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, prosiga el conocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se acuerda, la remisión de este informe, junto con copias certificadas de la totalidad de los folios que integran el presente expediente al juzgado de Alzada, esto con el fin de que sea resuelta la recusación propuesta.

(…Omissis…)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de enero de 2010, los abogados R.B. y D.H., el primero actuando como apodero judicial del ciudadano R.P. y el segundo obrando en representación de la ciudadana, LEANY DAVILA, respectivamente presentaron escritos de solicitando la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, publicó auto proveyendo conforme a lo solicitado, y concedió a la parte demandada diez días para dar cumplimiento voluntario a la sentencia que homologó la transacción. En fecha 24 de febrero de 2010, fue recusado el Juez del Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el abogado W.C., quien se inhibió del conocimiento de la presente causa en fecha 26 de febrero de 2010. En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial le dió entrada a la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal dicto sentencia No. 10.580 en el cual se ordenó dar continuidad a la ejecución de la homologación dictada en fecha 26 de junio de 2009, y fue apelada dicha decisión, negándose dicho recurso en fecha 12 de julio de 2010, el cual también fue apelado oyéndose finalmente el recurso el día 20 de julio de 2010.

En fecha 7 de marzo de 2012, se agregaron a las actas las resultas de las distintas apelaciones interpuestas en la presente causa. En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, ratificando el auto de fecha 12 de julio de 2010. En fecha 26 de abril de 2012, el abogado T.H., en representación del ciudadano H.J.S., codemandado de marras, solicito el cumplimiento voluntario de la homologación de la transacción realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2009.

En fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano R.P., asistido por el abogado J.A., en su carácter de codemandado en la presente causa, presento escrito mediante el cual de conformidad con el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la ejecución forzosa decretada por este Juzgado fecha 14 de mayo de 2012, de lo acordado en el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes en fecha 26 de junio de 2009, homologado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia 85-2009.

En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado a-quo declaró improcedente el petitorio del referido del ciudadano R.P., de fecha 10 de julio de 2010. En fecha 30 de julio de 2012, la abogada A.C.G., apoderada de la ciudadana LEANY E.D.R., consignó escrito en el cual solicito se reponga la causa al estado de decretar la ejecución forzosa de sentencia, y solicita oportuna preclusivamente por mi persona como parte actora ante el Juzgado séptimo de los Municipios, en fecha 5 de febrero de 2010, hasta la culminación de dicha fase con cierre pleno del juicio y el archivo del expediente.

En fecha 31 de julio de 2012, la abogada A.C.G., apoderada de la ciudadana LEANY E.D.R., consignó escrito en el cual recusó a la Juez A.E.C., por adelantar opinión en cuanto al fondo del asunto, en la decisión dictada en 16 de julio de 2012, en la cual declaró sin lugar la petición de nulidad de los actos procesales impugnados impugnados por mi según escrito que consigne el día 30 de julio de 2012, sobre la solicitud de nulidad de los actos procesales en cuestión, le esta vedado conocer de esta, puesto que formalmente ya manifestó opinión sobre lo principal del pleito, fundada en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2012, en el descargo de esta recusación, la Dra. M.D.P.F.R., en su condición de Juez del ya mencionado Juzgado de Municipio, alegó que en cuanto a haber “manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”, es necesario aclarar, que la fase de conocimiento de la presente causa ha culminado y que se encuentra terminada por sentencia definitivamente firme la cual se encuentra en fase de ejecución, ya que las partes interesadas de común acuerdo suscribieron un acto de auto composición procesal en fecha 26 de junio de 2009, la cual fue debidamente homologado por el Juzgado Séptimo de los Municipios; en este sentido, es difícil pensar que mis actuaciones luego de haber entrado a conocer la presente acción puedan considerarse como un adelanto de opinión sobre “ lo principal” o “incidencia pendiente” si la fase de conocimiento ha culminado y se encuentra el pedimento en fase de ejecución; adicionalmente, manifestó que por todos los motivos expuestos, la recusación planteada en mi contra debe ser declarada sin lugar, por ser falsos e improcedentes los argumentos en los que la fundamenta la recusación.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Una vez recibidas las actas en esta Superioridad, y habiéndosele dado apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior deja constancia de que ninguna de las partes, en la presente recusación, hizo uso de su derecho a promover pruebas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.

Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal

.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Este Tribunal de Alzada pasa así a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Ahora bien, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0355 de fecha 11 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0695, con ponencia del Magistrado Dr. H.P.T., se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

…En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implica los procedimientos conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela jurisdiccional de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…

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(...Omissis...)

De lo anterior se concluye, que las medidas que dictan los órganos jurisdiccionales, tiene por finalidad asegurar el posible resultado favorable de una sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, e impedir la violación de un derecho, como también facilitar el ejercicio del mismo, ya que su naturaleza y función es garantizar la responsabilidad de la parte litigante.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., en el juicio de Matadero Avícola El Gallo C.A., en el expediente Nº 01-0325, sentencia Nº 0015, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

…el juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…

(...Omissis...)

De allí se desprende, que la motivación del fallo, no sólo es la garantía creada por el legislador para preservar los derechos de los litigantes contra las arbitrariedades que se pueden dar en los órganos jurisdiccionales, ya que es un medio para imponer a los jueces el detenido estudio de las actas, en la cual se analizaran las pretensiones y alegatos de las partes litigantes en el proceso.

Adicionalmente a ello, dentro de las funciones de los Jueces está verificar, a.y.g.l. derechos de las partes, por lo que a solicitud de las medidas preventivas el juez debe verificar los requisitos establecidos por el legislador, si por cuanto consideran demostrados los requisitos de impretermitible concurrencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la juez en el ejercicios de sus funciones acertadamente motivo su decisión de conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 eiusdem.

En atención a lo anterior este Tribunal de Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, principalmente es importante puntualizar que el juicio ha conocimiento de este Sentenciador Superior es por Cumplimiento de Contrato de opción a compra, así como también se deja constancia que las partes intervinientes en la presente causa son, el ciudadano R.V.P.C., (parte actora) contra el ciudadano H.J.S.I. (parte demandada). Ahora bien, tal y como se desprende del escrito de descargo de la Juez, “… la ciudadana Leany E.D.R., portadora de la cedula de identidad No. V-4.158.838, asistida por la abogada A.C.G.C., inscrita en el Inpreaboeado bajo el No. 109.530, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio contentivo de demanda por Tercería de Dominio…”, por lo que claramente se evidencia no es parte en el presente juicio, sino que es la parte actora de otro juicio por tercería de dominio.

Asimismo, es importante resaltar que en el juicio contentivo por Tercería de Dominio, ha culminado la fase de conocimiento de la misma, ya que las partes interesadas de común acuerdo suscribieron un acto de auto composición procesal en fecha 26 de junio de 2009, la cual fue debidamente homologado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se encuentra en fase de ejecución, por lo que la referida causa se encuentra terminada por sentencia definitivamente firme; por lo que mal puede la parte recusante alegar que la juez, “manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”; si la referida causa se encuentra en fase de ejecución.

Una vez ello, es menester hacer referencia a lo alegado por la parte recusante, en el caso ut supra que, la juez recusada en la decisión de fecha 16 julio de 2012, declaró sin lugar la petición de nulidad de los actos procesales impugnados por la ciudadana Leany E.D.R., según el escrito que consigné el día 30 de julio de 2012, que sobre el mismo objeto y causa interpuso el ciudadano R.J.P.C..

Por tal motivo, mal puede la recusante precisar que, en el caso sub facti especie, hubo un adelanto de opinión con base en los señalamiento antes referenciados; no obstante, debe destacarse que durante el contradictorio juicio las partes contendientes harán valer todos aquellas defensas y mecanismos procesales tendentes a la demostración de sus derechos, todo lo cual deberán acreditar mediante la aportación de sus respectivas pruebas, ya que éstas, como es sabido, cumplen dentro del proceso una función pública de acreditación de la verdad con base en el plexo probatorio vertido en actas, el Juez de la causa extraerá la verdad de los hechos para arribar, según sea el caso, a la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta en el juicio sub litis.

Al mismo tiempo, es relevante puntualizar que, en atención a la Jueza recusada, en su condición de tal, solicitó la desestimación de la presente recusación, así como también, se deja constancia que no fueron promovidas pruebas para demostrar los hechos alegados, resulta evidente para este Juzgador Superior que no fue debidamente demostrado el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada, puesto que como se evidenció de las actas, se tratan de dos juicios diferentes, aunado a que el juicio sobre Tercería de Dominio, incoada por la ciudadana Leany E.D.R., se encuentra en fase de ejecución por lo que claramente la referida causa ha culminado la fase de conocimiento; razón por la cual los alegatos que hace la recusante carece de certeza y suficiencia para proceder la causal de recusación alegada, contra la juez recusada Dra. A.E.C.. ASÍ SE CONSIDERA.

Así, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que los términos que fundamentan el origen de esta incidencia no constituyen acreditación suficiente para comprobar que la juez recusada emitiera opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, basado en la causa 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de las actas del caso sub iudice no se logra concretar evidencia alguna que conlleve a este Sentenciador a tener certeza sobre la presunta opinión efectuada por la Jueza recusada en la decisión de fecha 16 de julio de 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, con base en considerar que la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede cuando el Juez emite opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia de mérito, se permite este Jurisdicente destacar que, de las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad-quem, como ya se expresó, en el escrito de fecha 31 de julio de 2012, con el fin de demostrar sus afirmaciones de hecho; por lo que carece de certeza y suficiencia para que puede proceder la causal de recusación alegada, por ende, es forzoso concluir que, al no haberse demostrado que la Dra. A.E.C., incurriera en emitir emitiera opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, seguido por el ciudadano R.V.P.C., contra el ciudadano H.J.S.I., por lo que debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada Sentenciadora; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, seguido por el ciudadano R.V.P.C., contra el ciudadano H.J.S.I., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada A.C.G.C., apoderada judicial de la ciudadana LEANY E.D.R., contra la Dra. A.E.C., en su condición de Jueza del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/kmr

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